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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00150

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-16

Sujetos procesales: FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN BANCO DE BOGOTÁ Y FOPEP

SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros mecanismos. No es viable por esta vía reprochar descuentos aparentemente indebidos a la pensión, si no se superan los topes fijados por la ley y la jurisprudencia. “… la tutela es una acción subsidiaria de protección de los derechos fundamentales que opera sólo cuando no existen otros medios de defensa judicial para los intereses de quien se siente afectado con las acciones u omisiones de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

(…). Es por ello que no puede entenderse su trámite como una vía alternativa a la cual se acude para suplir los procedimientos ordinarios (…). Como quiera que lo que pretende el demandante es el reintegro de unas sumas de dinero, debe insistirse en que la presente acción constitucional no es el medio idóneo para ello, pues al tratarse de una controversia contractual, debe acudir a la justicia ordinaria para su solución. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se advierte que se esté extralimitando los parámetros atrás señalados, pues el descuento efectuado al señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN no supera el 50% de su salario y no se acreditó que sea la única fuente de ingresos.” CITAS: Sentencias T-157 y T-864 de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00150 ACCIONANTE: FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN ACCIONADOS: 0BANCO DE BOGOTÁ Y FOPEP Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 173 Armenia, Quindío, noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN, quién actúa a nombre propio, contra el Banco de Bogotá y el Fondo de Pensiones Públicas, de ahora en adelante FOPEP, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor Fernando Velásquez Rendón contó que adquirió un préstamo con el Banco de Bogotá por la modalidad de libranza (sin señalar la fecha), entrando en mora en el año 2009, razón por la que esa entidad bancaria presentó una demanda ejecutiva en su contra y aunque en el mes de marzo de 2014 se solicitó como medida cautelar el embargo de su sueldo, fue negada porque ya no laboraba sino que estaba a la espera de la pensión. Como quiera que en el mes de abril del presente año se le descontó una suma de dinero de su cuenta de pensión en Bancolombia, realizó propuesta de pago al Banco de Bogotá, siendo aceptada el 16 de mayo del presente año y cumpliendo con la misma el 18 del mismo mes.

El 1º de julio del año que transcurre se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la deuda y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, no obstante, el 25 de ese mes cuando fue a retirar su pensión, se enteró que nuevamente le habían descontado dinero en favor del Banco de Bogotá, siendo informado que los descuentos estaban autorizados por el FOPEP por el crédito de libranza, situación que considera anormal porque el único que había permitido mediante esa figura era el que fue objeto de cancelación. Debido a la anterior situación, solicitó al Banco de Bogotá la devolución de los dineros debitados indebidamente, recibiendo respuesta el 19 de agosto en el sentido que se haría el reintegro de los últimos tres meses, pronunciamiento con el que no está de acuerdo porque considera que son 4 cuotas.

El 30 de agosto y ante la continuidad de los descuentos, remitió al FOPEP el paz y salvo del crédito emitido por el banco, además, requirió copia de la libranza que el Banco de Bogotá les remitió, pero a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna. Agregó que el 01 de septiembre insistió en el Banco de Bogotá la devolución de sus dineros, a lo que obtuvo respuesta el 21 de ese mes en el mismo sentido del anterior pronunciamiento.

Conforme a lo narrado, asegura que se desmejoró su nivel de vida al no recibir la mesada pensional completa y además cuestiona el uso indebido de los documentos privados por parte del Banco de Bogotá por la utilización de la libranza cuando ya se había iniciado un proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías invocadas para que en consecuencia se ordene a la entidad bancaria la devolución de los dineros retenidos desde el mes de mayo hasta la actualidad, al FOPEP, la cancelación inmediata de los descuentos a su mesada pensional y finalmente, se informe a la Superintendencia Bancaria las anormalidades ocurridas.

Anexó como pruebas entre otros documentos, el acuerdo de pago suscrito con el Banco de Bogotá, paz y salvo del crédito, oficio de levantamiento de medidas cautelares, desprendibles de pago de nómina y derechos de petición elevados. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 1º de noviembre de 2016, se comunicó el inicio de la misma al Banco de Bogotá, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEF- y se vinculó al Consorcio FOPEP 2015, como administrador del Fondo de Pensiones Públicas.

En respuesta al empeño tutelar, un mandatario especial del Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones del señor VELÁSQUEZ RENDÓN, señalando que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones económicas, máxime si no se encuentra acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Agregó, que el mismo accionante confesó que le sería reintegrado su dinero, previa presentación de una documentación que se le explicó y si no se ha procedido a su devolución es porque el demandante no ha allegado la información solicitada.

De otro lado, el Gerente General del Consorcio FOPEP 2015, luego de señalar la naturaleza jurídica de la entidad que representa, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo por ser el representante legal y judicial del FOPEP. Sobre el caso en particular, precisó que efectivamente el demandante se encuentra incluido en la nómina general del FOPEP como pensionado de la liquidada CAJANAL.

Sobre su derecho de petición, reseñó que fue contestado el 16 de septiembre de 2016 y enviado a la dirección por él suministrada pero fue devuelto por dirección errada. Debido a lo anterior se comunicaron con él vía telefónica, les suministró una dirección de correo electrónico y se la enviaron el 3 de noviembre del año en curso, así como de manera física nuevamente.

Sobre los descuentos por libranza, informó que para realizar el cese de los mismos se requiere que la entidad financiera les remita la respectiva información mediante archivo plano, de conformidad con los procedimientos establecidos y la normatividad vigente. Anexaron como prueba la respuesta brindada al demandante. Mediante auto del 9 de noviembre de 2016 se dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo, recibiéndose respuesta del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en el sentido que el FOPEP está obligado a realizar los descuentos sobre las mesadas, de acuerdo a las obligaciones libremente contraídas por los pensionados.

Sobre la inconformidad del demandante, explicó que los descuentos fueron pedidos por el Banco de Bogotá y respaldados por la libranza firmada por el accionante en favor del banco cuyo descuento es obligatorio. Para el cese de los mismos, se requiere que la entidad remita la información en medio magnético. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad humana, siempre que no medie otro correctivo judicial.

Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Pues bien. El problema jurídico que debe resolver la Sala, está orientado a establecer si la tutela es el mecanismo apropiado para lograr el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron debitadas al señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN de su cuenta de pensión. Recuérdese que la tutela es una acción subsidiaria de protección de los derechos fundamentales que opera sólo cuando no existen otros medios de defensa judicial para los intereses de quien se siente afectado con las acciones u omisiones de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Así se desprende del contenido del artículo 86 de la Constitución Política, cuando expresa: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es por ello que no puede entenderse su trámite como una vía alternativa a la cual se acude para suplir los procedimientos ordinarios.

Su efectividad e idoneidad constituyen el presupuesto de la residualidad de este amparo extraordinario, como quiera que la tutela puede llegar a desplazarlos, de manera excepcional, únicamente cuando, dadas las particularidades de un caso concreto, surge que es indispensable, por ofrecer mayores garantías para salvaguardar los derechos fundamentales en aras de lograr que una decisión adoptada en otras instancias no resulte tardía o irrelevante.

La Corte Constitucional en sentencia T-157 del 14 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada Dra. Maria Victoria Calle Correa, sobre esta temática sostuvo: “Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio. Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz.

No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”.

En este evento, el señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN cuestiona las deducciones que se le han efectuado a su pensión por la figura de libranza a favor del Banco de Bogotá, por cuanto a pesar de que acepta que era deudor de esa entidad financiera llegó a un acuerdo con ellos y en la actualidad el compromiso está saldado. Como quiera que lo que pretende el demandante es el reintegro de unas sumas de dinero, debe insistirse en que la presente acción constitucional no es el medio idóneo para ello, pues al tratarse de una controversia contractual, debe acudir a la justicia ordinaria para su solución. No obstante lo anterior, jurisprudencialmente se ha asimilado el salario y la pensión, pues pese a tener connotaciones distintas tienen en común que es la fuente de ingreso para el sostenimiento de una persona, razón por la que la Sala pasará a verificar si es procedente la intervención del juez constitucional.

Alegó el señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, señalando que los descuentos indebidos han afectado su calidad de vida, sin embargo, no hizo ninguna argumentación sobre el particular y al verificar las pruebas aportadas por él y por las entidades vinculadas, no se advierte que el monto descontado supere los máximos legales para este tipo de situaciones.

En efecto, a los folios 18-20 se encuentran los cupones de pago de los meses de julio a octubre del año que transcurre, en los que se evidencia que los descuentos en favor del Banco de Bogotá son por valor de $314.576 lo que genera que el valor neto que recibe el demandante sea de $1.126.778. Como se precisó con anterioridad, los casos en que ha procedido la presente acción constitucional es cuando los descuentos aplicados a los salarios o pensiones superan el máximo permitido por ley que es el 50% de descuento, generando que incluso en algunos ocasiones los accionantes perciban menos del salario mínimo legal en Colombia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-864 de 2014, señalando lo siguiente: “En esa medida, al precisar las reglas sobre los límites y parámetros en los descuentos directos que se realizan a los ingresos de una persona, la Corte ha indicado que: (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley, (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos o que de sus ingresos dependa su familia, (iii) cuando se trate de personas de la tercera edad, donde por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de afectación, es necesario efectuar controles rigurosos sobre los descuentos.

Además, ha dicho la Corte que: (iv) no es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por otra parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012[13], las reglas dirigidas a precisar los límites para descontar del salario o de la pensión, los créditos de libranza, fueron claras en modificar el monto sobre el cual pueden hacerse, pero en mantener las reglas definidas por la jurisprudencia para el efecto.

En efecto, el numeral 5° del artículo 3° de la citada ley, estipuló que:   “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”   En el caso que ocupa la atención de la Sala no se advierte que se esté extralimitando los parámetros atrás señalados, pues el descuento efectuado al señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN no supera el 50% de su salario y no se acreditó que sea la única fuente de ingresos.

En ese orden de ideas, no puede la Sala inmiscuirse en los hechos relatados por el accionante, pues a pesar de que alega ciertas irregularidades con los documentos por él firmados, el hecho de que aún no se le hayan suspendido los descuentos de su pensión y devuelto los dineros ya retenidos, no permite que esta Corporación se abrogue funciones de vigilancia respecto a entidades bancarias y amen de que, en respuesta dada por el Banco de Bogotá al derecho de petición por él presentado se le informó que para la devolución de los saldos a su favor debía radicar una documentación, la cual según lo informado en la demanda el no aportó. En consecuencia, la tutela no es el medio adecuado para ventilar problemas relacionados con prestaciones económicas, cuando la grave afectación del derecho fundamental no está demostrada, pues es la vía ordinaria la más adecuada para dirimir este tipo de controversias.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN, contra el FOPEP, el Banco de Bogotá y el Ministerio del Trabajo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO VELÁSQUEZ RENDÓN, contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, el Banco de Bogotá y el Ministerio del Trabajo.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ