DERECHO A LA SALUD/Responsabilidades de la FIDUPREVISORA S.A. “…es preciso comprometer a la Fiduciaria La Previsora S.A., en tanto ella es responsable de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales reclamados, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00372-01 (0638) Armenia Quindío, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 480 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Olga Viviana Montealegre Lozano contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana para lo cual solicitó que se autorizara y entregara los medicamentos “ITRACONAZOL, VAGILAC, BIOFIL SACHETS, ÁCIDO HIALURÓNICO, HIDROXICINA, SUCRALFATO, BILLOX” (fl. 5 c.1).
Según la demanda, la accionante padece “infecciones recurrentes en las vías urinarias, respiratorias, herpes recurrente simple y genital, periodontitis a recurrencia, se sospecha trastorno de inmunidad de base”, por lo cual, los médicos tratantes ordenaron los medicamentos pretendidos, que no han sido dispensados. 2. El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Cosmitet Ltda., autorizara y entregara los medicamentos pretendidos y brindara el tratamiento integral (fl. 34 c. 1); asimismo, declaró la ausencia de vulneración por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. 3.
Cosmitet Ltda. impugnó el fallo de primera instancia; solicitó la posibilidad de ordenar el recobro a fin de no afectar los recursos de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia impugnada será modificado y el cuarto será revocado para excluirlo; en el primer aspecto, porque es preciso comprometer a la Fiduciaria La Previsora S.A., en tanto ella es responsable de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales reclamados, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el segundo, porque es deber de la mencionada entidad contratar en cada entidad territorial el suministro de los servicios requeridos.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, en cuanto establece que, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia mercantil Nro. 83 de 1990[1] suscrito por el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., corresponde a esta, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir los recursos necesarios con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados, de donde viene la necesidad de incluir en las disposiciones a dicha entidad para la eficacia práctica del amparo.
En concreto, se observa que Olga Viviana Montealegre Lozano se encuentra afiliada a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda, padece “infecciones recurrentes en las vías urinarias, respiratorias, herpes recurrente simple y genital, periodontitis a recurrencia, se sospecha trastorno de inmunidad de base”, según la prescripción, los médicos tratantes ordenaron los medicamentos “ITRACONAZOL, VAGILAC, BIOFIL SACHETS, ÁCIDO HIALURÓNICO, HIDROXICINA, SUCRALFATO, BILLOX” (fls. 7 a 12 c. 1); empero, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido suministrado por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente.
Respecto al recobro, la Sala advierte que tales devoluciones proceden en la medida en que legalmente correspondan, en los casos y a través del procedimiento dispuesto en el reglamento aplicable ante las entidades responsables de reconocerlos. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, en el sentido de incluir como obligada a la Fiduciaria la Previsora S.A. en las mencionadas decisiones.
Segundo: Revocar para excluir el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en razón de las ineludibles obligaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A y confirmar en lo demás el fallo recurrido. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00372-01 (0638) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00372-01 (0638) Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00372-01 (0638) ----------------------- [1] http://www.fomag.gov.co/seccion//informe-de-gestion.html