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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00271-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-11-18

Sujetos procesales: MAURICIO PEDROZA CANIZALES representante legal de la entidad AMABLE E.I.C.E JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE TUTELA/Improcedencia. “…la jurisprudencia nacional, que en principio la solicitud de resguardo no resulta viable para debatir sentencias judiciales, en tanto que ello implicaría transgredir postulados fundantes de la administración de justicia como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces.” CITAS: CSJ Civil, pronunciamiento de 25/01/2011, M.P. E. Villamil P., y C Const,, decisión T-353 de 15/05/2012, M.P. J. I. Pretelt Chaljub.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00271-00/0661. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Judicatura solucionar la reclamación de resguardo promovida por MAURICIO PEDROZA CANIZALES, como representante legal de la entidad AMABLE E.I.C.E., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso.

II.- TRÁMITE DESARROLLADO: A.- LA ACCIÓN PLANTEADA: La parte suplicante relató que la Sra. SELENE ROMÁN FERNÁNDEZ interpuso solicitud de amparo contra la empresa previamente mencionada y el MUNICIPIO DE ARMENIA, con el objetivo de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando dentro de aquella organización, además de su afiliación al sistema de seguridad social integral.

Igualmente, manifestó que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, el cual conoció el mencionado asunto en primera instancia, declaró improcedente la salvaguardia procurada, pero que el ente jurisdiccional hoy encartado la revocó en sede de impugnación, concediendo provisionalmente la preservación. Para terminar, indicó que al momento de proferir esa última decisión, el despacho demandado no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del ente comprometido y sus argumentos de defensa, los que pusieron en evidencia que el vínculo suscitado con la incoante era solamente de prestación de servicios, nunca un contrato laboral.

En añadidura, indicó que se resolvió negativamente la petición de aclaración formulada en cuanto a aquel pronunciamiento. De este modo, consideró que se estructuró la vulneración denunciada y buscó que se declarara que resultaba imposible cumplir el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, como medida provisional, procuró que se suspendieran los efectos de tal determinación. B.- ACTUACIONES DE LA CORPORACIÓN: La Colegiatura admitió la súplica constitucional mediante proveído calendado a 10 de noviembre del año que cursa.

En ese contexto, vinculó a la célula judicial municipal antes indicada y a quienes fungieron como participantes del negocio tutelar atacado. Por otro lado, concedió a la autoridad perseguida y a los demás convocados la oportunidad para que expusieran sus razones de contradicción, al tiempo que negó la figura preventiva propugnada. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El juzgador municipal involucrado sostuvo que su decisión se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, amén de que se ajustó a los presupuestos fácticos en debate, mientras que el administrador de justicia accionado señaló que para emitir la respectiva providencia tuvo en cuenta que la implorante se hallaba en una situación de debilidad manifiesta, en razón de los problemas de salud que afrontaba.

Asimismo, aclaró que la protección jamás se otorgó de forma definitiva, sino transitoria, en virtud de la especial custodia que debía brindarse a la allí rogante. A su vez, la Sra. ROMÁN FERNÁNDEZ adujo que la sentencia ahora cuestionada se limitó a resguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía, en razón de las patologías crónicas que le fueron diagnosticadas.

En seguida, agregó que la presente demanda era improcedente, puesto que se dirigía a controvertir una resolución dictada dentro de un proceso de la misma especie. Finalmente, solicitó que se compulsaran copias ante la Procuraduría, a fin de que investigara la actuación desplegada por el organismo reclamante. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para dirimir el conflicto, en tanto que es la superior funcional del juzgado pretendido.

B.- LA TUTELA EJERCIDA: Este mecanismo de orden constitucional fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten extraer sus principales características, las cuales, aparte de fijar sus alcances, lo distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe.

Así, entre las enunciadas connotaciones se encuentran las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen un desconocimiento de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad humana; (ii) que responde a una naturaleza residual, extraordinaria y pública; y, para culminar, (iii) que se dilucidará en el marco de un procedimiento breve, sumario y preferente, compuesto por etapas perentorias y que finaliza con una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia y ser revisada eventualmente por la Máxima Guardiana de los Derechos Prioritarios.

C.- EXAMEN DEL CONFLICTO PARTICULAR: Establecidos el concepto y los objetivos de la tutela, es necesario que el Colegiado estudie la situación puntual, en cuyo escenario determinará si es procedente conceder aquel accionamiento; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Para empezar, recordemos, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que en principio la solicitud de resguardo no resulta viable para debatir sentencias judiciales, en tanto que ello implicaría transgredir postulados fundantes de la administración de justicia como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, en eventos excepcionales, esto es cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad, el sentenciador constitucional estará habilitado para definir si en el asunto planteado se han configurado uno o varios de los defectos específicos que llevarían a otorgar la protección invocada, en vista de que se hallarían comprometidos intereses de rango medular.

Ahora, entre los citados requerimientos genéricos se destaca el referido a que no es factible interponer una acción de tutela frente a una providencia dictada dentro de un trámite de la misma categoría, es decir respecto de un fallo tuitivo, habida cuenta de que ello, además de transformar la índole jurídica de la custodia supralegal, ocasionaría que las discusiones relacionadas con las prerrogativas esenciales permanecieran en indefinición, imposibilitándose de esta forma el goce efectivo y real de las prebendas fundamentales, a pesar de que las mismas deben ser garantizadas de manera cierta, oportuna y estable.

No obstante, la regla expuesta tiene salvedades, particularmente cuando al desarrollarse el juicio de amparo se quebrantan postulados como el debido proceso y de defensa, privándose a los encartados de formular su oposición frente a los pedimentos enarbolados en su contra o si se ha omitido la vinculación de personas o entidades con un interés legítimo en los resultados del asunto; situaciones que permitirían cuestionar la decisión emitida, con miras a restablecer los aludidos atributos básicos.

De este modo, en lo correspondiente al negocio concreto, la Sala observa que la determinación expedida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la presente latitud, desde ningún punto de vista entraña una violación de los derechos elementales antes especificados, o sea el debido proceso y de defensa, máxime cuando en el transcurso de la tramitación se otorgó a la entidad hoy suplicante la oportunidad para que expusiera su posición frente a los razonamientos planteados por su contraparte.

Por otro lado, se constata que la sentencia dictada bajo la cuerda de la impugnación incoada por la Sra. SELENE ROMÁN (fls. 96 a 99, cdno. ppal.), tomó en consideración las reflexiones vertidas por aquella empresa y las controvirtió, acudiendo a los criterios jurisprudenciales vertidos sobre la materia analizada, particularmente los referentes a la especial protección y la estabilidad laboral atendible frente a quienes, como la demandante en ese ámbito, acreditaran la existencia de enfermedades que influyeran en su desempeño. Adicionalmente, en el fallo comentado se explicó que la preservación brindada se dirigía a contrarrestar la situación de apremio y gravedad en la que estaba inmersa la accionante, en virtud de las afecciones detectadas, por lo cual tal salvaguardia era transitoria, de suerte que su vigencia se condicionó a que la interesada instaurara el correspondiente procedimiento ordinario.

En otras palabras, jamás se desconoció el carácter subsidiario del resguardo, sino que éste se calificó como viable provisionalmente ante el perjuicio irremediable que allí se evidenció. De esa forma, se colige que la mentada resolución nunca estuvo incursa en las circunstancias que harían viable la tuición aquí propuesta, menos incurrió en falencias representativas de un actuar caprichoso, infundado o antojadizo, que desconociera las prerrogativas esenciales esgrimidas, lo cual conduce a que la actual tutela sea improcedente.

Para finalizar, al margen de las apreciaciones que anteceden, es menester advertir que la Corporación se abstendrá de compulsar copias ante la Procuraduría, solicitud que entabló la vinculada SELENE ROMÁN FERNÁNDEZ, ya que tal actuación debe ser emprendida por esta misma ciudadana, quien para el efecto deberá acudir a la referida autoridad disciplinaria, allegando los soportes que sean pertinentes; escenario en el que de ningún modo el juzgador constitucional está facultado para actuar como intermediario.

D.- PRECISIÓN FINAL: Puestas así las cosas, la Judicatura declarará la inviabilidad de la guarda pedida. IV.- DECISIÓN: De acuerdo con las razones que integran esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la figura de protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, pronunciamiento de 25/01/2011, M.P. E. Villamil P., y C Const,, decisión T-353 de 15/05/2012, M.P. J. I. Pretelt Ch.