Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00422-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-11-17

Sujetos procesales: BRAYAN STEVEN ARIAS VÉLEZ COMFENALCO Y FONVIVIENDA

VIVIENDA DIGNA/Condiciones para acceder a los subsidios otorgados por las cajas de compensación familiar. “aunque es cierto que según la aludida opinión profesional, la vivienda a adquirirse carecía de la mentada habitabilidad y que la CAJA DE COMPENSACIÓN comprometida le informó al interesado sobre tal dificultad, no puede dejarse de lado, según los criterios jurisprudenciales ya expuestos, que la denegación del subsidio otorgado por causa de esa situación, sin que antes se hubieran tomado las medidas necesarias para remediarla, implica pasar por alto la filosofía y los objetivos erigidos por el art. 51 Superior, el cual apunta a que el derecho a la vivienda digna realmente se materialice, particularmente con el acceso de las personas a un sitio que puedan habitar en condiciones de dignidad.

En otras palabras, la efectividad de la denotada prerrogativa hace necesario que el Estado proporcione las herramientas encaminadas a superar los obstáculos que le impidan al ciudadano adquirir un bien destinado a su habitación, lo que de ningún modo significa, como mal parece sugerirlo la entidad disidente, que se incumplan los requerimientos establecidos para el efecto, sino más bien que se le brinde al rogante la información y el acompañamiento suficientes para solventar en su totalidad las referidas exigencias y que consecuencialmente se abra paso favorable la obtención de la correspondiente vivienda.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00422-01/0648. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala solucionar el instrumento de reproche entablado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 14 de octubre de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por BRAYAN STEVEN ARIAS VÉLEZ contra la organización inconforme y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El demandante, como sobreviviente del ataque guerrillero perpetrado en el municipio de Tumaco (Nar.), relató que las entidades perseguidas vulneraron las prebendas básicas a la vivienda digna y debido proceso, en vista de que se habían abstenido de desembolsar el subsidio que le fue asignado a través de Resolución 1202 de 16 de diciembre del 2013, destinado a la adquisición de una casa de habitación. Igualmente, manifestó que esa medida se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, a pesar de que aquellas exigencias se habían satisfecho en su totalidad.

En ese sentido, buscó que se protegieran las prerrogativas esenciales que calificó como quebrantadas. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 4 de octubre del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a las instituciones comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: FONVIVIENDA manifestó que carecía de la facultad para cubrir el beneficio reclamado, ya que su competencia se había agotado con la concesión de la correspondiente suma. Igualmente, indicó que era del resorte de las Cajas de Compensación Familiar tramitar la movilización de las subvenciones otorgadas.

Por su parte, COMFENALCO sostuvo que no había transgredido los derechos alegados, puesto que la decisión controvertida se fundó en que el rogante no había completado las condiciones establecidas por el respectivo Ministerio para acceder al apoyo financiero procurado, específicamente el requerimiento relacionado con la habitabilidad del inmueble; aspecto que fue verificado por un experto.

D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La titular del despacho cognoscente consideró que la CAJA DE COMPENSACIÓN involucrada nunca adelantó actividades de acompañamiento y asesoría frente al accionante para efectos de concretar la adquisición de una vivienda digna, sino que se limitó a devolverle los documentos que había presentado y a indicar los defectos detectados en los mismos, lo que a la postre conduciría a la pérdida del subsidio, ya que éste solamente podía reclamarse hasta el mes de diciembre del año que avanza.

De otro lado, indicó que el pretensor era destinatario de una especial protección, en razón de que fue víctima del conflicto armado. En consecuencia, otorgó la salvaguardia buscada y ordenó a COMFENALCO que realizara por segunda vez la visita técnica al predio con un grupo de al menos 3 profesionales idóneos en la materia. Ello, a fin de que emitieran un nuevo concepto sobre la edificación. Asimismo, la conminó a que en caso de que los aducidos especialistas emitieran una opinión favorable al implorante, le explicara la manera de finiquitar el proyecto, o, en caso contrario, le suministrara la asesoría para adquirir otro bien raíz. Finalmente, dispuso que FONVIVIENDA ampliara por 3 meses el plazo orientado a hacer efectiva la ayuda económica de vivienda.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La entidad de compensación encartada, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, expresó que al interesado sí se le había brindado el acompañamiento a que había lugar. Así, expresó que en ese contexto se le indicó cuáles eran las condiciones que debía cumplir, a fin de entregársele el auxilio concedido.

Seguidamente, insistió en que la construcción referida por el mencionado ciudadano no satisfacía el requerimiento de habitabilidad. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El Colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta mediante proveído adiado a 31 de octubre del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para desatar la réplica instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una solución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos el concepto y los objetivos de la modalidad de protección invocada, es del resorte de la Corporación determinar si, a fin de garantizar el derecho a la vivienda digna, le incumbe a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO adelantar las actividades ordenadas en la instancia preliminar; pregunta que se contestará positivamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Para empezar, recordemos, conforme a lo adoctrinado sobre la temática por el Máximo Tribunal Constitucional[1] y lo estatuido por el art. 51 de la Carta Política, que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, de suerte que le corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para que la denotada prerrogativa se haga efectiva, al tiempo que le concierne promover los planes enderezados a que se adquieran inmuebles de interés social, la implementación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo y la promoción de formas asociativas que ejecuten los denotados programas.

Bajo este enfoque, si bien en principio se consideró que la prebenda comentada carecía de una naturaleza fundamental, en razón de su carácter indeterminado, posteriormente se adoptó la postura de que aquella podía ampararse por vía de tutela, siempre que comprometiera garantías de rango prioritario –criterio de conexidad-. Sin embargo, para la actual época se ha abandonado esa última tesis, por ser artificiosa, al considerarse que todas las garantías previstas en el Estatuto Básico tienen una connotación prestacional.

De allí que se estableciera que los atributos económicos, sociales y culturales se pueden catalogar como derechos subjetivos, de concurrir las condiciones para que la persona exija de las entidades estatales el cumplimiento de una obligación definida; escenario en el que se encasilla la prerrogativa aquí estudiada, en cuyo ámbito se han fijado compromisos concretos en cabeza de los organismos públicos, a título de ejemplo, el otorgamiento y desembolso de subsidios.

Ahora bien, en cuanto al mencionado auxilio o apoyo de tinte financiero, conviene precisar que hace parte de las políticas formuladas por el Estado, encaminadas a garantizar que la población en situación de vulnerabilidad o menos favorecida adquiera un bien raíz en el que le sea factible habitar; proyecto que se ejecuta a través de las Cajas de Compensación Familiar, encargadas de administrar los recursos parafiscales y de ejercer las funciones administrativas dirigidas a materializar los planes del ámbito.

En otras palabras, a las anotadas organizaciones se les han confiado dos cometidos, a saber: (i) proteger los medios económicos destinados a la obtención de una vivienda digna por parte de los destinatarios de la respectiva subvención pecuniaria; y, (ii) salvaguardar la posibilidad de todo colombiano de contar con un sitio de habitación, en el cual le resulte posible desarrollar su proyecto de vida.

Así, en el marco de la primera finalidad aludida, la entidad trasladará el dinero a los patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno Nacional, en caso de que expire la vigencia de la ayuda económica asignada, sin que ésta se hubiera legalizado, mientras que en el contexto del segundo objetivo planteado, el organismo debe considerar que en ciertos eventos la aplicación de la regla descrita y la devolución de los recursos al oferente, pueden resultar desproporcionadas y contrarias a lo previsto por el prenombrado art 51 de la Normativa Fundante, siendo necesario que en tales situaciones se tomen las medidas que viabilicen o hagan realmente efectivo el acceso a la vivienda digna.

Desde esta perspectiva, en lo tocante al caso concreto, es menester precisar que se ha acreditado que al suplicante se le asignó un auxilio de vivienda, a través de Resolución Nº 1202 de 16 de diciembre de 2013, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2016 (fls. 10, 11, 33, 91, 99 y 100, cdno. ppal.). Ello, por tratarse de un miembro policial que fue herido en actos de servicio.

Con todo, se evidenció en el expediente que para efectos de desembolsar el aducido apoyo financiero, se exigen, entre otros requisitos, el certificado de habitabilidad de la edificación, marcada por la concurrencia de aspectos como la terminación, calidad y estabilidad del bien raíz, además de la instalación y debido funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios (fls. 7, 14, 15, 104 y 105 del informativo).

Adicionalmente, se demostró que COMFENALCO se abstuvo de pagar la ayuda económica comentada, con fundamento en que el implorante no había satisfecho el parámetro previamente aducido, de acuerdo con el concepto expedido por el respectivo arquitecto, por lo cual se le devolvieron en 2 ocasiones los documentos presentados, indicándole la falencia que había sido detectada en el inmueble (fls. 8 a 13, 64, 99, 100, 107 y 108 del 1er. legajo).

Sin embargo, aunque es cierto que según la aludida opinión profesional, la vivienda a adquirirse carecía de la mentada habitabilidad y que la CAJA DE COMPENSACIÓN comprometida le informó al interesado sobre tal dificultad, no puede dejarse de lado, según los criterios jurisprudenciales ya expuestos, que la denegación del subsidio otorgado por causa de esa situación, sin que antes se hubieran tomado las medidas necesarias para remediarla, implica pasar por alto la filosofía y los objetivos erigidos por el art. 51 Superior, el cual apunta a que el derecho a la vivienda digna realmente se materialice, particularmente con el acceso de las personas a un sitio que puedan habitar en condiciones de dignidad.

En otras palabras, la efectividad de la denotada prerrogativa hace necesario que el Estado proporcione las herramientas encaminadas a superar los obstáculos que le impidan al ciudadano adquirir un bien destinado a su habitación, lo que de ningún modo significa, como mal parece sugerirlo la entidad disidente, que se incumplan los requerimientos establecidos para el efecto, sino más bien que se le brinde al rogante la información y el acompañamiento suficientes para solventar en su totalidad las referidas exigencias y que consecuencialmente se abra paso favorable la obtención de la correspondiente vivienda.

De este modo, las gestiones ordenadas en primera instancia al prenombrado organismo de compensación, consistentes en que se realice una nueva visita técnica al predio negociado para viabilizar su adquisición o, que de no ser ello factible, se emprendan actividades de asesoría destinadas a la consecución de otra edificación que cumpla con los presupuestos de rigor, se observan ajustadas al propósito del que se viene tratando y que realmente hará efectiva la prebenda esencial esgrimida; cometido de índole prevalente, que por estar dotado de ese especial carácter reclama que los competentes órganos, entre ellos COMFENALCO, proporcionen las vías e instrumentos indispensables para su concreción, al tiempo que esto evitará que la suma otorgada pierda vigencia, sin que se hubiera alcanzado su finalidad.

Lo anterior, con mayores veras al ponerse de presente la especial situación en la que se encuentra el solicitante, como uniformado que sufrió el impacto del conflicto armado interno durante la prestación del servicio; panorama que permite deducir el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra y la especial protección que en virtud de ello deben suministrarle las instituciones públicas.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se mantendrá intacto el fallo combatido, puesto que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: A tenor de las consideraciones que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 14 de octubre de 2016, dictado frente al asunto particular por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy determinado a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, a fin de que despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-160 de 13/04/2015.