Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00146-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-11-11

Sujetos procesales: SANDRO LADINO URIBE, AGENCIADO POR NILVIA URIBE FRANCO DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ARMADA NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA, QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FFMM/Suministro de tratamiento psiquiátrico. Decreto 1796 de 2000. “Debe tenerse en cuenta que el criterio reiterado por el Alto Tribunal constitucional tiene como fin que los tratamientos en salud no sean interrumpidos de forma repentina por la sola culminación de la vinculación laboral o legal existente, lo que en este caso no ha sucedido por cuando la única patología que ha requerido control permanente es la siquiátrica y se le ha prestado en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Sandro Ladino Uribe, agenciado por Nilvia Uribe Franco Demandado: Dirección General de Sanidad Militar, Armada Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío, Radicación: 63 001 22 04 000 2016 146-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 172 Noviembre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver sobre la acción de tutela instaurada por la señora Nilbia Uribe Franco, quien pretende la protección de los derechos fundamentales de su hijo Sandro Ladino Uribe.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Afirmó la agente oficiosa que su hijo, Sandro Ladino Uribe, perteneció a las fuerzas armadas de Colombia y que durante el tiempo de servicio, debido a las presiones ejercidas por los superiores, se le generó un trastorno mental definido como Esquizofrenia paranoide y transtorno obsesivo compulsivo. Informó que esta Sala de decisión en pasada oportunidad ordenó el tratamiento de la patología mental; sin embargo, la atención médica se ha limitado al servicio de siquiatría. Pidió la protección del derecho fundamental a la salud y que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar prestar un tratamiento integral a Sandro Ladino. Esta Sala dio trámite a la tutela mediante auto del 27 de octubre de 2016.

Se integró el contradictorio con el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío, la Armada Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar. De igual forma, se ordenó anexar al expediente copias de las diferentes decisiones judiciales de las que se tiene registro en esta Sala relacionadas con el señor Sandro Ladino Uribe.

La Dirección General de Sanidad Militar contestó que, de acuerdo con la normativa que regula su funcionamiento, no tiene competencia para asumir los servicios en salud que se demandan en esta acción de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante.

Hizo un relato de todo el proceso administrativo, médico y judicial que se ha llevado con el señor Ladino Uribe desde la desvinculación de las fuerzas armadas. Refirió que desde el año 2012 se le ha venido atendiendo por psiquiatría en razón de una acción de tutela fallada por esta Sala de decisión; de igual forma, en el año 2014, por una orden emitida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo del Quindío, le fueron realizadas nuevas valoraciones físicas para determinar el origen de su incapacidad y se concluyó que, aunque la misma ocurrió durante el servicio, no fue por razón del mismo.

De otro lado, precisó que como el señor Ladino Uribe no alcanzó la calidad de pensionado no puede brindársele un tratamiento integral por cuenta del régimen especial de las fuerzas armadas. Finalmente solicitó analizar la posible existencia de un actuar temerario por parte de los familiares del agenciado, quienes han acudido 5 ocasiones a la acción de tutela para ventilar el mismo asunto.

La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional declaró no tener competencia para atender los requerimientos del demandante por lo tanto, corrió traslado a otras dependencias de la institución militar. Adjuntó copias de los actos administrativos de ingreso y egreso de Sandro Ladino Uribe. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 explicó que la autoridad competente para solicitudes relacionadas con la ampliación de cobertura asistencial es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por lo que pidió ser desvinculada.

El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional argumentó que la jefatura que dirige no tiene funciones relacionadas con las pretensiones de la demanda por lo que solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de esa unidad. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se pronunció expresando que no tiene legitimación por pasiva en este trámite.

Aportó copias de dos resoluciones en las que se le reconocieron indemnizaciones al señor Ladino Uribe por la pérdida de la capacidad laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que permite una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados por las autoridades o por un particular en los casos señalados en la ley.

En la actualidad, no hay duda en que el derecho a la salud es fundamental, por lo que este mecanismo es procedente para solicitar su defensa. La Señora Nilbia Uribe Franco está legitimada para promover la presente acción de tutela por cuanto expuso que actúa en condición de agente oficiosa de su hijo Sandro Ladino Uribe, quien, de acuerdo con los soportes allegados (folios 5 y 6), no puede acudir directamente por los padecimientos mentales que lo aquejan.

En el presente caso, antes de adelantar el análisis de fondo para determinar la posible vulneración del derecho a la salud, es necesario, por los antecedentes conocidos en esta Sala y por solicitud expresa de una de las vinculadas, determinar la posible existencia de un actuar temerario en cabeza de la parte actora, adicionalmente, porque, de encontrarse acreditado el proceder de mala fe, la consecuencia jurídica ineludible es el rechazo de plano de las pretensiones de la demanda, tal como lo dispone el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa: Conducta temeraria. Para la fecha de esta decisión, en esta colegiatura se tiene conocimiento de 5 acciones de tutela, incluyendo la que motiva este pronunciamiento, instauradas en diferentes momentos por familiares del señor Sandro Ladino Uribe quienes solicitan la protección de algunos de sus derechos fundamentales. A continuación se detallan las mismas: En septiembre de 2012, Lizardo de Jesús Ladino –padre de Sandro Ladino– solicitó que se ordenara a la Armada Nacional continuar prestando servicios de salud y practicar una nueva valoración médica para determinar realmente la pérdida de la capacidad laboral de su hijo, porque no estaba de acuerdo con el porcentaje dictaminado; aseveró, en aquella oportunidad, que su hijo ingresó en perfecto estado a las fuerzas armadas y por inconvenientes que tuvo con algunos superiores militares su salud mental se vio gravemente deteriorada.

La demanda fue conocida en primera instancia por esta Sala de decisión y se resolvió tutelar el derecho a la salud por cuanto era viable extender la atención siquiátrica al agenciado debido a sus quebrantos de salud. La decisión fue confirmada en segunda instancia por una sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia (del folio 18 al 42).

En abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atendió una nueva tutela instaurada por Lizardo de Jesús Ladino a favor de su hijo en contra de la Armada Nacional. En esa oportunidad, el demandante relató que Sandro presentaba un pésimo estado de salud por razón de la desvinculación de las fuerzas armadas y que, aunque se le atendía por siquiatría, le negaban otros servicios médicos como el de oftalmología, por lo que pidió ordenar la prestación de todos los servicios médicos requeridos.

Además manifestó inconformidad con los dictámenes de calificación de invalidez proferidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral. Las pretensiones fueron despachadas negativamente por la autoridad judicial que ejerció el conocimiento (del folio 43 al 49). Posteriormente, en octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Quindío conoció de una nueva solicitud de amparo a favor de Sandro Ladino Uribe, esta vez propuesta por Nilbia Uribe Franco, quien manifestó inconformismo con las decisiones de calificación de invalidez proferidas por las autoridades médicas laborales, aduciendo que los referidos dictámenes no atendían la realidad de su hijo, así como otra serie de situaciones que consideró irregulares.

Refirió que su hijo ingresó totalmente sano a las filas pero por los malos tratos que recibió en la prestación del servicio resultó gravemente enfermo. El Tribunal Administrativo del Quindío tuteló los derechos a la vida y a la salud del agenciado y ordenó a Sanidad de la Armada Nacional adelantar las gestiones pertinentes para la elaboración de un informe administrativo por lesiones, efectuar valoraciones médicas para determinar el estado de salud de Sandro y, de existir un nexo causal entre las presuntas lesiones y el servicio militar, convocar una nueva junta médica laboral (del folio 50 al 67).

En abril de 2015, esta Sala de decisión Penal resolvió una nueva acción de tutela en la que se agenciaron los derechos de Sandro Ladino Uribe, pero en esta ocasión fue Julián Andrés Ladino Uribe, quien dijo ser hermano del ex infante de marina. El promotor de la demanda narró que su hermano fue incorporado en las filas pese a que la familia advirtió que presentaba desequilibrios mentales.

Informó que posteriormente, encontrándose en el tiempo de servicio, su hermano sufrió malos tratos que le generaron padecimientos diferentes a su patología mental. En razón de ello solicitó que las demandadas repararan los daños morales y materiales causados. En esa última oportunidad, esta Sala Penal declaró improcedente la protección demandada en lo relacionado con los reproches sobre la situación de medicina laboral.

Adicionalmente, no se hizo pronunciamiento sobre la solicitud de atención médica en otros servicios diferentes al de siquiatría por cuanto ese tema fue abordado en otras providencias judiciales. La decisión fue confirmada por una Sala de decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia (del folio 68 al 85). Finalmente, la quinta acción de tutela que se intenta es la que motiva esta providencia, en la cual la progenitora de Sandro Ladino Uribe refirió que su hijo ingresó en buenas condiciones de salud a prestar servicio militar pero allí fue víctima de presiones que le generaron una esquizofrenia paranoide y trastorno obsesivo compulsivo.

Informó que esta Sala de decisión ordenó su atención médica por la especialidad de siquiatría, sin embargo, como los otros servicios están siendo negados, pidió tutelar el derecho a la salud y ordenar un tratamiento integral. El recuento de las acciones constitucionales intentadas en diferentes momentos por los familiares de Sandro Ladino Uribe deja en evidencia que todas i) tienen identidad de sujetos (tanto en la parte demandante como demandada), ii) identidad de hechos, por cuanto el fundamento fáctico fue igual en cada una de ellas y iii) similitud en las pretensiones, todas encaminadas a lograr la atención en salud del agenciado por parte del régimen especial de las fuerzas armadas y de cuestionar los dictámenes de las autoridades de medicina laboral.

Sin embargo, esos aspectos no son suficientes para concluir la existencia de una actuación temeraria en cabeza de la parte actora, más cuando el artículo 83 Constitucional dispone que el actuar de las personas ante las autoridades debe presumirse de buena fe. En el presente caso, las acciones fueron intentadas en diferentes momentos, por lo que se descarta la intención de buscar diversos fallos simultáneos sobre un mismo asunto.

De igual forma, se destaca que las diferentes personas que han obrado como agentes oficiosos de Sandro Ladino no han ocultado la existencia de otros fallos de tutela; de hecho son circunstancias que se han planteado expresamente, por lo menos, en dos de los escritos tutelares. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las demandadas han sido presentadas directamente por los familiares del agenciado, es decir sin el asesoramiento de un profesional del derecho, de tal forma que no puede exigirse un amplio conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de intentar repetitivamente acciones de tutela.

Con base en lo anterior, la Sala considera que no hay un fundamento objetivo, diferente al actuar mismo de instaurar 5 acciones de tutela con base en los mismos hechos y similares pretensiones, que demuestre que los familiares del señor Sandro han actuado de forma desleal con la administración de justicia; más cuando en dos, de esas cuatro ocasiones anteriores, han obtenido decisiones favorables a sus intereses, por lo que la presunción constitucional de buena fe no se ha desvirtuado.

Pese a lo anterior, observando las múltiples demandas presentadas y teniendo en cuenta que el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia prevé que todos los nacionales tienen el deber de no abusar de sus derechos, se advertirá a la parte actora que la interposición de acciones de tutela con similares hechos y pretensiones sin causa justificada puede derivar en el rechazo de plano de la demanda como lo dispone el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

Sobre la vulneración del derecho a la salud. En el presente caso, la pretensión de la parte demandante consiste en que se le ordene a la Armada Nacional prestar un servicio integral en salud al señor Sandro Ladino Uribe. La vulneración del derecho a la salud surge cuando quien legal o constitucionalmente tiene el deber de prestar servicios médicos se niega a hacerlo o somete al paciente a trámites engorrosos e injustificados que impiden el goce efectivo de la garantía fundamental.

Se acreditó que el señor Sandro Ladino Uribe ingresó a las filas de la Armada Nacional como infante de marina para prestar el servicio militar, según consta en la orden administrativa de personal número 270 del primero de diciembre de 2010 expedida por el Brigadier General Luis Gómez Vásquez (folio 112 al 113). Durante el tiempo de servicio, el ex infante de marina al parecer sufrió percances en su salud mental que fueron atendidos por el personal médico de las fuerzas armadas y concluyó con la realización de Junta Médica Laboral que se aprobó con acta 179 del 2 de junio de 2011 en el Hospital Naval de Cartagena en la que se dictaminó que no había pérdida de la capacidad laboral y que la patología se había generado en el servicio pero no por razón de este (ver anexo 2 en disco compacto entre folios 98 y 99).

La decisión de la junta fue objeto de impugnación y el Tribunal Médico Laboral decidió modificar, para en su lugar, asignar una pérdida de la capacidad laboral del 10%, clasificada como incapacidad permanente parcial y de origen común (ver anexo 5 en disco compacto). De igual forma, el agenciado fue retirado del servicio con acto administrativo del 26 de abril de 2012 por haber cumplido con el tiempo de prestación del servicio militar (folio 114 por ambas caras y 115 por el frente).

Según la respuesta de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, al realizar los exámenes de retiro el señor Sandro expuso las dolencias resultantes de su servicio, las cuales fueron tratadas y condujeron a una nueva Junta Médica Laboral realizada el 22 de julio de 2014, que le asignó un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 21.15%, al que se adicionó el 10% anterior, arrojando como resultado 31.15%, calificado como incapacidad permanente parcial de origen común, es decir durante el servicio pero no por razón de este (ver anexo 3 en disco compacto).

Contra esa decisión al parecer se expresó la voluntad de convocar a Tribunal Médico Laboral, sin embargo, el interesado no presentó escrito para sustentar su inconformidad en término oportuno por lo que el acto administrativo cobró firmeza, según lo aduce el área de sanidad de la Armada. De igual forma, al agenciado se le reconocieron dos indemnizaciones por concepto de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual se acreditó con copias de las resoluciones 1022 de 2012 y 0404 de 2015 aportadas por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (folios 120 y 121 por ambas caras).

El anterior recuento permite ver que la situación administrativa laboral del señor Sandro Ladino Uribe culminó desde el año 2012 debido a la terminación del tiempo para su servicio militar, adicionalmente, las calificaciones de su situación laboral arrojaron como resultado un 31.15% de pérdida de la capacidad para trabajar. Ese porcentaje, de acuerdo con el artículo 38 del decreto 1796 de 2000, no alcanza para que al señor Ladino se le otorgue pensión de invalidez por parte de las Fuerzas Armadas, sino únicamente para recibir las indemnizaciones que fueron debidamente reconocidas.

En ese orden de ideas, no existe en la actualidad situación jurídica alguna que permita establecer en cabeza de la Armada Nacional el deber de prestar servicios integrales de salud a favor del señor Sandro por cuanto ya no hace parte de las fuerzas armadas ni goza de pensión o asignación de retiro por parte de esa institución; esto, sin perjuicio de la precisión que más adelante se hará sobre la atención por siquiatría. Ahora, es cierto que en reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales del personal retirado de la fuerza ordenando a las instituciones extender la prestación de servicios en salud, criterio que ha sido fundamento también para que este Tribunal ordene la protección de las personas retiradas de las fuerzas militares ante el eventual abandono en que se han visto por parte del Estado después de haber servido a la institución. Incluso, ese mismo parámetro jurisprudencial fue fundamento para la sentencia de tutela adoptada por esta Sala el 12 de septiembre de 2012 mediante la cual se ordenó la prestación de servicios en la especialidad de siquiatría al señor Sandro Ladino Uribe.

Sin embargo, la nueva protección que ahora requiere, en criterio de esta Colegiatura, no admite la aplicación del precedente jurisprudencial citado porque a lo largo de los 4 años que han transcurrido desde la desvinculación del señor Ladino, se han realizado, por lo menos, tres valoraciones médicas en las que se determinó que la patología mental que padece el agenciado tiene orígenes genéticos y no profesionales.

Aunque los familiares del ex infante de marina siempre han mostrado inconformismo con las mencionadas decisiones, no han ejercido los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para esos efectos, limitando sus reproches a la interposición de acciones de tutela. Debe tenerse en cuenta que el criterio reiterado por el Alto Tribunal constitucional tiene como fin que los tratamientos en salud no sean interrumpidos de forma repentina por la sola culminación de la vinculación laboral o legal existente, lo que en este caso no ha sucedido por cuando la única patología que ha requerido control permanente es la siquiátrica y se le ha prestado en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal.

Adicionalmente, el hijo de la señora Nilbia y del señor Lizardo no se encuentra desamparado en la atención de sus dolencias físicas, debido a que, como lo corroboró esta Sala en consulta a la página web del FOSYGA, se encuentra afiliado a la EPS Asmet Salud por cuenta del régimen subsidiado. Esa evidencia permite concluir que el actuar de la agente oficiosa del señor Ladino Uribe no responde a la necesidad de servicios en salud, sino a su voluntad de que sea tratado por el régimen especial de las fuerzas armadas.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las vinculadas no tienen obligación concreta de prestar atención integral en salud en el régimen especial de las fuerzas armadas al señor Sandro Ladino Uribe se negará la protección del derecho fundamental y en consecuencia no se accederá a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, debe quedar claro que la presente decisión no tiene influencia alguna en la prestación de servicios médicos al señor Sandro Ladino Uribe por siquiatría, que se han venido suministrando por razón de la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2012 por esta Sala de decisión Penal, en el entendido que aquella sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, después de haber sido confirmada por una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Corte Constitucional.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señor Nilbia Uribe Franco en favor de su hijo Sandro Ladino Uribe, en relación con los hechos y derechos a los que se ha hecho alusión en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandante que la interposición reiterada de acciones de tutela con similares hechos y pretensiones, sin causa justificada, puede derivar en el rechazo de plano de la demanda como lo dispone el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ La oficial mayor de la Sala, JULIANA FUENTES RAMÍREZ