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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00079-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: MÉLIDA GRANADA NARANJO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-

DERECHO DE PETICIÓN/Carencia actual de objeto. Solicitud de documentos. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2016-00079-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Mélida Granada Naranjo Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 172 Noviembre once (11) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de septiembre de 2016 la señora Mélida Granada Naranjo presentó demanda de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición. Manifiesta que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP[1]- la expedición de copia auténtica de las resoluciones Nos. ADP 010497 del 03 de septiembre de 2015 y ADP 03509 del 14 de marzo de 2016, sin embargo no le han sido entregados estos documentos, que requiere para presentar demanda de sustitución pensional.

El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día siguiente de su presentación ordenando integrar el contradictorio con la UGPP. La entidad demandada señaló que la petición presentada por la tutelante ya había sido satisfecha, por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción, al configurarse hecho superado. Por su parte, el agente del Ministerio Público dijo que se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, pues la demandante agotó los mecanismos a su alcance elevando solicitud formal en el mes de julio del presente año y la omisión en su respuesta constituye vulneración al derecho de petición, por tanto solicitó acceder al amparo pretendido.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en la información brindada por la entidad demandada, esto es, la contestación a la petición elevada por la tutelante y la prueba de envío de los documentos solicitados, al correo electrónico de su apoderado judicial. LA IMPUGNACIÓN Afirma la demandante que pidió nuevamente copia de las resoluciones en mención, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia las solicitó auténticas pues su apoderado judicial tenía solamente copia simple.

Además necesita copia de la resolución No. 26770 de junio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo[2], además esa contestación debe estar acorde con lo solicitado[3].

Así las cosas, se vulnera el núcleo esencial de este derecho cuando el obligado a resolverla, “no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”[4].

Por otro lado la jurisprudencia constitucional ha señalado que, al desaparecer los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido[5]: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Descendiendo al caso en estudio se observa que la señora Mélida Granada Naranjo envió por correo el día 18 de julio de 2016[6] solicitud a la UGPP encaminada a que se entregara “copia de las resoluciones ADP 010497 del 3 de septiembre de 2015 ( ) y la resolución ADP 03509 del 14 de marzo de 2016” y manifestó “autorizo que los documentos se remitan por correo electrónico a mi abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO ( ) el correo es silvioleoncastano@yahoo.es”.

Además en el trámite de primera instancia la UGPP informó que dio respuesta a esa petición enviando los documentos solicitados a través del correo electrónico allí señalado[7], argumento que no controvierte la tutelante, pues únicamente centra su inconformidad con el fallo de primera instancia en que solicitó nuevamente copia de dichos documentos en copia auténtica con el fin de aportarlos a un despacho judicial.

Ahora bien, analizados los documentos aportados al expediente la Sala concluye que confirmará el fallo impugnado como quiera que la respuesta dada por la UGPP cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para entender amparado el derecho fundamental de petición, en tanto aquella resolvió de fondo y acorde con lo pretendido en la solicitud que dio lugar a esta acción de tutela, además se notificó al correo electrónico allí señalado.

Reitera la Sala que el único hecho que dio lugar a la pretensión de amparo y frente al cual se pronunció la entidad demandada en este trámite fue la petición dirigida a la UGPP enviada el día 18 de julio del año en curso, en consecuencia solamente frente a esta debe el Juez constitucional determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición; respecto de la cual, como en este caso lo determinó la sentencia de primera instancia y lo confirmará la Sala, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que fue contestada en debida forma.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [3] T-369/13, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos [4] Sentencia T-371 de 2005, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [5] Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. [6] Fls. 4 y 5. [7] Fls. 17 y 18.