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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-02-2016-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-11-11

Sujetos procesales: ADALBERTO OSPINA GONZÁLEZ SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO

DESACATO/Trámite que debe agotarse. “…el funcionario judicial que emitió las ordenes de tutela debe i) inicialmente verificar el cumplimiento del fallo, si encuentra que no se ha cumplido, ii) determinar la autoridad concreta que tiene el deber y la competencia para hacerlo y, después de iii) brindar la oportunidad a la persona para defenderse, iv) establecerá la necesidad de imponer una sanción, siempre que la desobediencia sea imputable subjetivamente al encargado de cumplir.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 87 02 2016 00065-01 Actor: Adalberto Ospina González Demandada: Secretaría de salud del Quindío Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 172 Noviembre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de la cual sancionó por desacato al señor César Augusto Rincón en su condición de Secretario de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Adalberto Ospina González. Para la protección de la garantía en mención, el Juzgado ordenó a la Secretaría de Salud del Quindío contestar la petición realizada por el señor Adalberto el 25 de mayo de 2016 concediendo para el efecto un plazo de 48 horas desde el momento en que se notificara la sentencia (del folio 3 al 6).

El 27 de septiembre, el actor informó al despacho que la demandada no había obedecido la orden de la tutela, por lo que solicitó requerir a la Secretaría de Salud para que cumpliera la sentencia (folio 1). El mismo día, el Juzgado ordenó requerir al Secretario de Salud para que procediera a acatar el fallo o dar las explicaciones pertinentes.

De igual forma se dispuso oficiar al señor Gobernador del Quindío como superior de la persona a la que se dio la orden (folio 11, notificado según consta a folios 13, 14 y 15). Vencido el término de dos días concedido a la autoridad demandada, sin recibir pronunciamiento alguno, en octubre 6 de 2016 el Juzgado ordenó iniciar el incidente por desacato en contra del señor César Augusto Rincón, en su condición de Secretario de Salud del Quindío, concediéndole un término de 48 horas para defenderse (folios 16,17,19 y 20).

El 12 de octubre siguiente, el Secretario de Representación Judicial del Quindío envió oficio al juzgado solicitando un plazo para cumplir con lo ordenado, explicó que no contaba con información suficiente para expedir las certificaciones solicitadas, por lo que se oficiaría al Hospital Pío X de La Tebaida y a Colpensiones para obtener los datos necesarios para responder (folio 21).

El Juzgado aceptó la solicitud de la entidad demandada y concedió un nuevo plazo de 10 días para responder de fondo la petición del actor (folio 22 y 24). El primero de noviembre de 2016, una servidora judicial del despacho de origen se comunicó con el señor Adalberto, quien informó que su petición continuaba sin ser resuelta (folio 26). Luego, el dos de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado resolvió de fondo el trámite incidental y decidió imponer sanción por desacato a César Augusto Rincón en su condición de Secretario de Salud del Quindío consistente en arresto de 1 día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

La Jueza consideró que la orden proferida continuaba sin cumplirse, pese a que se había otorgado un plazo adicional para hacerlo. Explicó que podía atribuírsele responsabilidad subjetiva en la desobediencia al sancionado porque tuvo conocimiento del trámite a través de las diferentes notificaciones, sin embargo, no acató la orden de contestar la petición. Adicionalmente, argumentó la funcionaria que el señor César Augusto debió superar los inconvenientes surgidos para cumplir la orden o justificar en debida forma la desobediencia al fallo (folio 27 al 29 por ambas caras).

Con posterioridad al auto sancionador, pero antes de ser enviado el asunto a esta Sala de decisión, en noviembre 4 el Secretario de Representación Judicial informó que el Gerente del Hospital Pío X de La Tebaida atendió la solicitud hecha refiriendo que, una vez verificados los libros de nómina de esa institución, se evidenció que el señor Adalberto no tuvo vínculo con esa entidad durante los años 1994, 1995 y 1996.

De igual forma, la demandada adujo que Colpensiones contestó que se correría traslado al área pertinente para poder dar respuesta al oficio (del folio 35 al 38). Posteriormente, el 8 de noviembre, César Augusto Rincón Zuluaga remitió comunicación al Juzgado en la que argumentó que la Secretaría de Salud no es competente y no cuenta con archivo para responder esa petición, pero que, sin embargo, se han realizado gestiones para obtener la información sin que se hayan logrado los datos para expedir la certificación. Informó que, como consecuencia de ello, se contestó la petición al señor Adalberto explicándole esas situaciones, así como suministrándole constancias de las diferentes gestiones adelantadas (del folio 39 al 52).

Al día siguiente – 9 de noviembre— el señor César Augusto Rincón aportó constancia de entrega de la contestación de la petición al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden judicial, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial que emitió las ordenes de tutela debe i) inicialmente verificar el cumplimiento del fallo, si encuentra que no se ha cumplido, ii) determinar la autoridad concreta que tiene el deber y la competencia para hacerlo y, después de iii) brindar la oportunidad a la persona para defenderse, iv) establecerá la necesidad de imponer una sanción, siempre que la desobediencia sea imputable subjetivamente al encargado de cumplir.

Dicho lo anterior, debe precisarse que para el momento en que el Juzgado decidió el trámite incidental (2 de noviembre), la autoridad demandada había excedido un nuevo plazo otorgado por el Juzgado para acatar la orden impartida, sin que después de eso se hubiera dado justificación o explicación alguna para omitir el mandato judicial; en ese orden de ideas, para la Sala, la conclusión a la que llegó el juzgado era plausible y congruente con el conocimiento que, hasta ese momento, se tenía sobre el actuar de la Secretaría de Salud.

Sin embargo, teniendo en cuenta las comunicaciones enviadas después de la sanción, es necesario revisar nuevamente lo relacionado con el cumplimiento y la responsabilidad subjetiva del vinculado al incidente de desacato, esto, en el entendido que la finalidad del incidente de desacato es lograr que las autoridades obedezcan las decisiones judiciales y, así, lograr garantizar el respeto por los derechos de las personas.

Para el referido análisis debe tenerse en cuenta que el alcance del derecho de petición obliga a la autoridad a brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna, mas no la de acceder favorablemente a los intereses del peticionario, esa diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido se vio reflejada en la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, al ordenar únicamente emitir una contestación al requerimiento, mas no expedir la certificación que se pretende.

Como se vio en los antecedentes, el señor César Augusto Zuluaga demostró que envió un escrito con el cual dio contestación a la petición del actor (folio 41), en la que se le explica que de acuerdo con la búsqueda relacionada en los archivos del Instituto Seccional de Salud, no es posible certificar una relación laboral durante los años señalados en el requerimiento.

De igual forma señala al demandante que la entidad departamental envió sendas peticiones ante Colpensiones y el Hospital Pío X de La Tebaida sin que haya podido obtenerse información que permita expedir la constancia. Así mismo, se le comunicó que se encuentra pendiente la respuesta que debe emitir Colpensiones. Esa actividad desplegada por la autoridad administrativa, de la cual existen constancias en el expediente, no permite establecer en cabeza del acusado la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo, siendo evidente que, aunque de forma tardía, el sancionado sí ha hecho gestiones para obtener los insumos documentales suficientes para atender la petición de don Adalberto.

Con esas claridades, esta Sala considera que la sanción impuesta por la autoridad de primer grado no puede ser confirmada, ya que la Secretaría de Salud ha desarrollado una serie de actuaciones tendientes a satisfacer la garantía del peticionario y no se limitó solamente a referir que los archivos no se encontraban en su poder, sino que ha indagado por los mismos en Colpensiones, en el hospital de La Tebaida y en los registros documentales del Instituto Seccional de Salud del Quindío. Adicionalmente, en últimas la autoridad procedió a contestar la petición del demandante, aunque no se accedió favorablemente a sus intereses, se resolvió de fondo al negar la expedición del certificado con base en la ausencia de los soportes documentales que permitirían acceder a ello.

Con todo, aunque resta que la Secretaría de Salud reciba la información pendiente por parte de Colpensiones, de la cual deberá correr traslado al actor, la Sala encuentra necesario revocar la sanción impuesta a César Augusto Rincón Zuluaga como Secretario de Salud del Departamento del Quindío. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, REVOCA la sanción impuesta César Augusto Rincón Zuluaga en su condición de Secretario de Salud del Departamento del Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos.

Entérese a los interesados. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ