Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00148-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO agente oficiosa CATERINE VELASCO ESTRADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL- QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD-EXÁMEN ESPECIALIZADO/Caso en el cual la prueba de la gestión de la entidad demandada para prestar el servicio deriva en la negativa del amparo. “Las anteriores circunstancias demuestran que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al menor accionante no ha vulnerado ningún derecho, en la medida que se encuentra realizando las gestiones necesarias ante diferentes Áreas de Sanidad de la Policía Nacional ubicadas en otros departamentos para lograr la práctica del examen de carácter especializado, es decir, no ha sido apática frente a las pretensiones del afiliado para lograr determinar la enfermedad que padece, pues si bien no ha podido concretar su realización en forma expedita, ello se debe a que las diferentes seccionales como Armenia, Manizales y Bogotá, señalaron que no tenían las condiciones para su materialización, razón por la cual se exhortó al Área de Sanidad de Cali, estando a la espera de su respuesta.

Entonces, la actitud asumida por la accionada no es injustificada, pues se advierte que desde la presentación de la solicitud de la progenitora del menor, el 26 de agosto de 2016 para la autorización del examen Test de GN-RH, a la fecha, se ha desplegado una actividad diligente que se refleja en las gestiones realizadas a través del área correspondiente, por lo cual no ha negado el servicio.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00148-00 Accionante JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO Agente Oficiosa CATERINE VELASCO ESTRADA Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL- QUINDÍO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 170 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la acción de tutela interpuesta por la señora CATERINE VELASCO ESTRADA en representación de su menor hijo JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO en contra de las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional Quindío, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora CATERINE VELASCO ESTRADA, asegura que su menor hijo JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, por lo que ha sido atendido a través del endocrinólogo pediatra por presentar problemas hormonales que le han generado un “micropene”, dando lugar a que se le ordene la práctica de diferentes exámenes médicos y de laboratorio, entre ellos, el denominado Test GH-RH con 100 mg, determinante para continuar con el tratamiento, pero pese a solicitarle a la accionada su realización, no se ha efectuado; por ello, depreca la adopción de las medidas necesarias y urgentes que permitan la autorización del aludido examen y, a su vez, que se proporcione el tratamiento integral que el menor requiera.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 27 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con las Direcciones de Sanidad Nacional de la Policía y Sanidad de la Policía Seccional- Quindío, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor OMAR IVÁN CAICEDO GALLEGO, Jefe del Área de Sanidad Quindío, indicó que dicha dependencia a través de la oficina de referencia y contrareferencia, ha propendido por dar cabal cumplimiento a los requerimientos médicos del menor en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas; por ello, para la realización del examen Test GH-RH con 100 mg, ha debido acudir a otras Áreas de Sanidad que puedan prestar el apoyo para su práctica, entre ellas, Manizales, Bogotá, la Clínica del Café de Armenia y Pereira, con resultados infructuosos, encontrándose a la fecha, a la espera de que el Área de Sanidad de Cali confirme la prestación del servicio; además, señala que no existe vulneración a los derechos que el menor ostenta como usuario, pues se le ha brindado de manera oportuna los servicios por él requeridos; y, finalmente, invoca la facultad de recobrar al Fosyga el costo correspondiente al procedimiento requerido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La actora afirmó que la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su menor hijo JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO, porque no ha autorizado el examen denominado Test GH-RH con 100 mg, ordenado por el médico endocrinólogo pediatra de la entidad el 26 de mayo de 2016, con lo cual no se garantiza la estabilidad de un tratamiento y diagnóstico, frente a la enfermedad que pretende determinarse padece su descendiente.

La Sala verificará la realidad de la situación expuesta por la accionante con relación al menor JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO, acudiendo a las pruebas arrimadas al plenario, razón por la cual abordará: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; y, (iii) el caso concreto. La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del septiembre 25 de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, revindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana.

Al respecto, aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, advirtió: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Por manera que, de los pronunciamientos relacionados emerge claramente que el derecho a la salud reviste mayor atención cuando se trata de sujetos de especial protección, como (i) los menores, adultos mayores, desplazados, indígenas, reclusos; y, (ii) quienes padezcan de enfermedades catastróficas. La Corte Constitucional, recalcó en Sentencia T- 499 de julio 16 de 2014, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, precisó: "[L]a Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.

Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y como lo advierte de manera expresa el artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales.

De acuerdo con lo anterior, ese derecho va en asocio con el principio de integralidad que está dirigido a que la persona a través de las EPS reciba los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios, con una atención de calidad, oportuna, eficiente y completa, con el objeto de mejorar su condición y su estado de salud, lo cual no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee, pues es a la EPS a quien le corresponde definir cuáles procedimientos o medicamentos ciertamente requiere el usuario, de conformidad con las disposiciones del médico tratante.

Ahora, teniendo en cuenta lo indicado, descendiendo al caso objeto de estudio, se pretende establecer si efectivamente los derechos del menor JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO se encuentran amenazados o vulnerados por parte del Área Sanidad Quindío de la Policía Nacional, quien es la directa responsable de la prestación del servicio médico que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.

De las pruebas que obran en el expediente, tenemos que al menor JUAN ESTEBAN, el 23 de mayo de 2016 le fue ordenado el examen denominado “test de gn- rh con 100 mcg gn- rh, tomar ih, fsh, dihidrotestosterona y testosterona basal. Posteriormente, aplicar 100 mcg de gn-rh iv, y ulteriormente a los 30, 60 y 90 minutos tomar testosterona, ih y fsh”, el cual la señora CATERINE VELASCO ESTRADA, el 26 de agosto de 2016, solicitó al Jefe de Sanidad Quindío, contestando la Capitana IVONNE JOHANNA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en el escrito del 5 de septiembre de 2016, que se realizarían las gestiones pertinentes a través del área de referencia encargada a fin de tramitar la solicitud.

Se estableció que el Área de Sanidad Quindío, frente a la citada petición procedió, así: (i) el 2 de septiembre de 2016, a través del señor JUAN CARLOS ACOSTA MONTIEL, Médico Auditor Líder Referencia y Contrareferencia, a solicitar al Área de Sanidad del Departamento de Caldas, el apoyo para la realización del Test de GN-RH, por medio de laboratorio clínico de III y IV nivel en la ciudad de Manizales, para el paciente JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO;

(ii) el 6 de septiembre de 2016, el citado profesional de la salud reiteró la solicitud; (iii) el 20 de septiembre de 2016, se requirió apoyo al Área de Sanidad de la Dirección la Seccional de Policía de Bogotá, respondiendo aquella que no era posible la toma del examen en dicha capital; (iv) el 22 de septiembre se solicitó al señor JOSÉ ALFREDO ECHEVERRI GIRALDO, Director Médico de Dumian Medical S.A.S. Clínica del Café, el apoyo para la realización del Test de GN-RH, contestando que examen no era posible realizarlo y no podían enviarlo a Cali, debido a la forma como debe efectuarse; y, (v) el 5 de octubre de 2016, se pidió apoyo al Área de Sanidad de Cali.

Las anteriores circunstancias demuestran que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al menor accionante no ha vulnerado ningún derecho, en la medida que se encuentra realizando las gestiones necesarias ante diferentes Áreas de Sanidad de la Policía Nacional ubicadas en otros departamentos para lograr la práctica del examen de carácter especializado, es decir, no ha sido apática frente a las pretensiones del afiliado para lograr determinar la enfermedad que padece, pues si bien no ha podido concretar su realización en forma expedita, ello se debe a que las diferentes seccionales como Armenia, Manizales y Bogotá, señalaron que no tenían las condiciones para su materialización, razón por la cual se exhortó al Área de Sanidad de Cali, estando a la espera de su respuesta.

Entonces, la actitud asumida por la accionada no es injustificada, pues se advierte que desde la presentación de la solicitud de la progenitora del menor, el 26 de agosto de 2016 para la autorización del examen Test de GN-RH, a la fecha, se ha desplegado una actividad diligente que se refleja en las gestiones realizadas a través del área correspondiente, por lo cual no ha negado el servicio.

De otra parte, no es posible acceder a la solicitud de la señora CATERINE VELASCO ESTRADA, en el sentido que se brinde tratamiento integral al menor, debido a que, como lo indica en la demanda constitucional, la enfermedad que padece su descendiente se encuentra en proceso de reconocimiento para determinar el manejo médico a seguir, es por ello que se le ordenó el examen que hoy se echa de menos; por lo tanto, no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, máxime cuando se evidencia que la entidad está haciendo lo posible para garantizarle la atención al menor JUAN ESTEBAN, por lo que se ha tratado de cumplir con la prestación del servicio en la medida de sus posibilidades; además, tampoco se aportó a las diligencias prueba que permita inferir que ha existido negligencia para la prestación de otros servicios requeridos.

La Sala, bajo esta perspectiva, negará el amparo al derecho a la salud y vida digna del agenciado JUAN ESTEBAN MARÍN VELASCO, lo cual no quiere significar que la accionada continúe con su labor en procura de conseguir los medios efectivos y necesarios para disponer lo pertinente en torno al suministro de servicios médicos en pro del menor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a la vida y salud deprecados por la señora CATERINE VELASCO ESTRADA, en representación del menor JUAN ESTEBAN MARÍN VELÁSCO en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía – Área Sanidad Quindío-, por las razones aludidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación. En caso de no interponerse, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO