Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2016-00091-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS DE COLPESIONES, GERENCIA NACIONAL DE NÓMINAS DE COLPENSIONES Y LA FIDUPREVISORA S.A.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR VÍA DE TUTELA/Es improcedente salvo la demostración de ocurrirle al actor un perjuicio irremediable. “La realidad procesal demuestra que no se presenta un perjuicio irremediable que comprometa el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna del interesado, si la reliquidación de la pensión no se hace efectiva por vía de tutela, pues no se materializa ninguna situación apremiante que requiera la actuación del juez constitucional para evitar su consolidación, y ello se demuestra cronológicamente, en la medida que la revocatoria de la concesión de la pensión de invalidez se originó el 25 de noviembre de 2014, solicitándose su reliquidación el 27 de noviembre de 2015, siendo la acción de amparo interpuesta el 9 de septiembre de 2016, es decir, el actor dejó transcurrir un tiempo exagerado para hacer valer sus intereses a través de la vía constitucional, por lo que se descarta la existencia del requisito de la inmediatez y subsidiaridad que reviste la aludida acción, razón por la cual no puede considerarse que el demandante no está en condiciones de asumir las cargas que le impone un trámite administrativo ante la entidad.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-09-003-2016-00091-01 Accionante RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ Accionado VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS DE COLPESIONES GERENTE NACIONAL DE NÓMINAS DE COLPENSIONES FIDUPREVISORA Asunto Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 170 e la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el señor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y protección a los discapacitados, conculcados por el Vicepresidente de Beneficios de Colpesiones, Gerente Nacional de Nóminas de Colpensiones y la FIDUPREVISORA S.A.. 2.

HECHOS El ciudadano RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ, solicitó el amparo de los derechos relacionados en precedencia, por cuanto COLPENSIONES ha actuado de manera irregular, toda vez que revocó a través de la Resolución VPB 22034 del 25 de noviembre de 2014, el pago de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución GNR 129894 del 14 de junio de 2013, argumentando que en los registros de la entidad se presentaba incompatibilidad entre su carpeta y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que fijó la pérdida de la capacidad laboral en 53.06% con fecha de estructuración del 16 de junio de 2005, porque al parecer correspondía a otra persona, sin que realmente esa situación se comprobara; por ello, el 27 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, la cual fue negada por la entidad según Resolución GNR 209519 del 18 de julio de 2016, advirtiendo que debía efectuarse un nuevo dictamen, omitiendo que junto con la petición anexó el examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se consignó como pérdida de la capacidad laboral en un 56.88% con fecha de estructuración 17 de enero de 2012; razón por la cual, el 23 de agosto de 2016, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha se hayan resuelto.

Agregó a su vez, que actualmente tiene 57 años y sus condiciones de salud son precarias, pues le fue extirpado el riñón derecho, padece de insuficiencia renal crónica con hidronefrosis, hipertensión arterial, ha tenido un infarto agudo al miocardio, le han practicado cateterismo cardiaco y diariamente requiere terapia de reemplazo renal como soporte vital con diálisis peritoneal, por lo que la demora de COLPENSIONES en acceder a la reliquidación de la pensión afecta sus derechos fundamentales en la medida que no cuenta con ingresos para su sostenimiento debido a la incapacidad física para ingresar al mercado laboral; por ello, solicita se ordene a COLPENSIONES el restablecimiento de sus mesadas pensionales con retroactividad, sin descuentos, desde la fecha en que adquirió el derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 12 de septiembre de 2016 admitió la demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, disponiendo vincular al contradictorio al Vicepresidente de Beneficios, al Gerente Nacional de Nóminas de Colpensiones y la FIDUPREVISORA S.A., por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Así, el señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó que la pretensión del actor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ está dirigida a que se resuelvan los recursos de reposición y en subsidio el de apelación postulados el 23 de agosto de 2016 contra la Resolución GNR 209519 del 18 de julio de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de invalidez, frente a los cuales la entidad se halla en términos para resolver, dado que tiene dos (2) meses contados a partir de la radicación de la petición para emitir pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, asegura, no se configura ninguna vulneración a los derechos del accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 22 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo, por cuanto lo pretendido por el actor es que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, resuelva los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra la Resolución No. GNR 209519 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se le negó la reliquidación de pensión de invalidez; además, que lo haga de manera favorable, situaciones que no ameritan la intervención del juez de amparo, dado que dicha herramienta constitucional no está diseñada para el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando no se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable como tampoco la inmediatez, pues la decisión que revocó la resolución por medio de la cual concedió la pensión de invalidez en favor del señor DURÁN FLÓREZ, es del 25 de noviembre de 2014, por lo que lo razonable es que se hubiera promovido el amparo para esa época.

Asimismo, con los elementos allegados a la actuación no se percibe irregularidad que afecte los derechos del actor, por cuanto la revocatoria de la pensión de invalidez según la Resolución número VPB 22034 del 25 de noviembre de 2014, se fundamentó en el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que dio a conocer que el dictamen allegado a nombre del interesado y que sirvió para fundar la concesión de la prestación, corresponde a tercera persona; de igual manera, lo decidido mediante la Resolución GNR 209519 del 18 de julio de 2016, tampoco se torna irregular, pues para proceder a la reliquidación de la pensión se solicitó un nuevo dictamen; decisión susceptible de recursos, los que fueron interpuestos el 23 de agosto de 2016, encontrándose la entidad accionada dentro del término para resolverlos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ, cuestiona la decisión del a quo, arguyendo las siguientes razones: (i) cuenta con 57 años de edad y se encuentra en estado de indefensión debido a su precario estado de salud, lo que le impide acceder a un trabajo; (ii) cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y la acción de tutela se torna procedente para la protección de sus derechos; y, (iii) solicita que Colpensiones en un término de 48 horas reestablezca el pago de las mesadas pensionales con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho, sin descuento alguno.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si es posible ordenar a través del amparo, lo siguiente: (i) que Colpensiones de respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución número GNR 209519 del 18 de julio de 2016 que negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor; y, (ii) que la decisión que se adopte sea favorable a sus intereses, como quiera que se trata de una persona que presenta serios quebrantos en salud que le impiden a acceder al mercado laboral, para obtener el sustento de su familia.

A fin de zanjar la inquietud del actor en relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y protección a los discapacitados, es necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T- 456 proferida el 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual abordó el tema de la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación de una pensión, en ese sentido, señaló: “…2.3.1 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[8] al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[9]. En igual sentido se ha señalado que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[10] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador[11], como tampoco puede ser tenida por las partes como el mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la propia incuria procesal[12] de quien ahora pretende accionar por vía de la acción de tutela.

Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,[13] la Corte señaló:   “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para reclamar la reliquidación de la pensión.   2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello.[17] Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.[18] 2.4.2 Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[19], también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales.[20]   “De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”[21]   De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio irremediable.   2.4.3 En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22]   2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4.5 No obstante, es importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que está siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana[23], la salud[24], o el mínimo vital[25] no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los mismos.

Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa.[26]  El Tribunal, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, debe establecer si en el caso bajo análisis, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del señor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ, acudiendo para el efecto a la vía excepcional de tutela; para ello, corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: (i).

Al actor mediante Resolución GNR 129894 del 14 de junio de 2013, se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que conceptuó la pérdida laboral del 53.06%, con fecha de estructuración 16 de junio de 2005. (ii). A través de Resolución VPB 22034 del 25 de noviembre de 2014, Colpensiones revocó el reconocimiento, debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que el dictamen allegado a nombre del accionante y que dio lugar a la concesión de la prestación, corresponde al señor LUIS GONZAGA GONZÁLEZ FLÓRES, identificado con C.C. 6.211.386, y no a nombre del accionante RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLOREZ, identificado con C.C. 6.558.942.

(iii). El interesado, el 27 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de invalidez. (iv). Colpensiones, a través de la Resolución GNR 209519 del 18 de julio de 2016, negó el trámite de la reliquidación hasta tanto se allegara un nuevo examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (v). El actor, mediante escrito del 23 de agosto de 2016 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la citada de decisión. La realidad procesal demuestra que no se presenta un perjuicio irremediable que comprometa el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna del interesado, si la reliquidación de la pensión no se hace efectiva por vía de tutela, pues no se materializa ninguna situación apremiante que requiera la actuación del juez constitucional para evitar su consolidación, y ello se demuestra cronológicamente, en la medida que la revocatoria de la concesión de la pensión de invalidez se originó el 25 de noviembre de 2014, solicitándose su reliquidación el 27 de noviembre de 2015, siendo la acción de amparo interpuesta el 9 de septiembre de 2016, es decir, el actor dejó transcurrir un tiempo exagerado para hacer valer sus intereses a través de la vía constitucional, por lo que se descarta la existencia del requisito de la inmediatez y subsidiaridad que reviste la aludida acción, razón por la cual no puede considerarse que el demandante no está en condiciones de asumir las cargas que le impone un trámite administrativo ante la entidad.

Ahora, según se revela en las diligencias, frente a la Resolución VPB 22034 del 25 de noviembre de 2014 que revocó el reconocimiento prestacional, fueron agotados los recursos de reposición y apelación, acudiéndose posteriormente a la vía ordinaria, en la cual, según lo refleja la Resolución GNR 209513 del 18 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas, es por ello que la entidad solicitó un nuevo dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, debido a que el anterior, que dio lugar al reconocimiento de la prestación económica, había sido producto de una situación ilegal debido a la documentación falsa aportada por el actor; empero, el señor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ se abstuvo de atender las directrices de la entidad y, en su lugar, optó por interponer los recursos contra el acto administrativo del 18 de julio de 2016, sometiéndose así al trámite que impone su resolución, contando la entidad con dos meses para pronunciarse antes de que se configure el silencio administrativo, artículo 86 de la Ley 1437 de 2011- Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuaciones que no pueden pretermitirse a través de la acción de amparo.

De otra parte, si bien es cierto el señor DURÁN FLÓREZ aportó con el escrito de interposición de los recursos un dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila del 19 de diciembre de 2014, que tasó la pérdida de su capacidad laboral en 56.88%, con fecha de estructuración 17 de enero de 2012, también lo es, que al juez de tutela no le corresponde ordenar su admisibilidad para que sea reconocida la reliquidación de la pensión de invalidez, pues esa es una tarea que recae en Colpensiones, máxime cuando se trata de un examen realizado hace un año y once meses, y que la accionada fue clara en la decisión del 18 de julio de 2016 en exigir que el actor debía adjuntar nuevamente un dictamen de pérdida de capacidad adecuadamente corregido, entonces, se trata de un procedimiento que debe realizarse coetáneamente con la solicitud, situación que no le impone cargas desproporcionadas, dado que la entidad cuenta con la posibilidad de disponer la reevaluación del pensionado para establecer si en la fecha en que se hace el estudio aún cuenta con la disminución requerida por ley para proseguir con el pago de la pensión, circunstancia que se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que prescribe: “…ARTÍCULO

44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. Por manera que, la tutela no puede soslayar las decisiones de la entidad accionada ni los pasos que debe agotar para realizar el estudio de la pretensión del accionante, especialmente cuando las mismas se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, siendo el mismo actor quien está contribuyendo a que se prolongue en el tiempo la definición sobre su pensión, pues en lugar de obrar de acuerdo con las directrices de la entidad, optó por agotar los recursos contra el acto administrativo, solicitando que se tenga en cuenta un dictamen de otra junta regional de calificación de invalidez, efectuado en el año 2014, por lo que si bien se entiende está obrando en el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, también lo es, que debe someterse al trámite previsto para la resolución de los recursos; por lo tanto, la discusión que el demandante plantea desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, especialmente cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

La Sala, consecuente con lo acotado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel a través de la cual se declaró improcedente el empeño tutelar en consonancia con lo previsto por el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es viable la intervención del juez constitucional a objeto de ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del proponente del amparo; además, en aplicación de lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 22 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo tutelar invocado por el señor RICAURTE DE JESÚS DURÁN FLÓREZ.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO