INCIDENTE DE DESACATO/Análisis del comportamiento del demandado para imponer sanción. “Por manera que, por este hecho, es posible afirmar que la conducta de la entidad obligada sigue siendo desobediente frente a la orden judicial, habida cuenta que la situación en la que se encuentra el actor persiste; persona que, se recuerda, requiere una decisión frente a la ayuda estatal, desconociéndose a la fecha las razones por las cuales la entidad no ha cumplido, como quiera que guardó silencio durante todo el trámite incidental, declinado de esta manera la oportunidad de defenderse, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, ya que es evidente la negligencia por parte del señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y de la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Sub - Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para hacer observar a cabalidad la orden de tutela; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge imperiosa.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintisiete de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-09-004-2015-00105-01 Accionante LUIS EDUARDO DÁVLA AGUDELO Accionado DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 164 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, e, IRIS MARÍN ORTIZ, Sub - Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2015, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición, en favor del señor LUIS EDUARDO DÁVILA AGUDELO, razón por la que se les sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, tuteló a favor del señor LUIS EDUARDO DÁVILA AGUDELO, el derecho fundamental de petición, en contra de Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; vulneración que derivó por cuanto no ha recibido respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada a través de la Defensoría del Pueblo el 22 de septiembre de 2015 referente a la viabilidad y prioridad del suministro de la ayuda humanitaria de transición, por lo que se ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación, la entidad se pronunciara en relación con la solicitud.
El señor LUIS EDUARDO DÁVILA AGUDELO, el 25 de febrero de 2016, puso en conocimiento del despacho que la accionada no cumplió la orden judicial, pues no se pronunció frente a la solicitud del 22 de septiembre de 2015. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, ante la situación enunciada, el 18 de marzo de 2016 dispuso requerir: (i) al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 3 días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2015; y, a la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Subdirectora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que iniciara el proceso disciplinario contra el subordinado por el incumplimiento de la decisión mencionada, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno. La Jueza, el 28 de septiembre de 2016, dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra de la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Sub- Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, y el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidiéndoles enunciar y/o allegar las pruebas que pretendieran hacer valer; no obstante, la entidad guardó silencio.
El despacho, mediante providencia de octubre 11 de 2016, declaró incursos en desacato a la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Subdirectora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, pues no dieron cumplimiento a la orden judicial del 17 de noviembre de 2015;por ello, les impuso como sanción arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se hace necesario recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden dirigida al servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, para que se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
De esa manera, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que se acude hasta tanto se cumpla su sentencia. La Sala, en tratándose del caso en examen, debe establecer si los señores RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y MARÍN ORTIZ, Sub - Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 17 de noviembre de 2015, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor DÁVILA AGUDELO, porque dicha entidad no se pronunció frente a la solicitud impetrada el 22 de septiembre de 2015 por el accionante a través de la defensoría del pueblo, mediante la cual requería se indicara la viabilidad y prioridad del suministro de la ayuda humanitaria de transición. A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa manera, de las pruebas documentales allegadas se desprende que en el caso del señor LUIS EDUARDO DÁVILA AGUDELO, la entidad accionada asumió una conducta contumaz con respecto al cumplimiento del fallo de amparo emitido el 17 de noviembre de 2015, pues a pesar de que se ordenó al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que en el término de 48 horas se pronunciara en relación con la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2015, correspondiente al suministro de la ayuda humanitaria trimestral de transición, no ha hecho ninguna actividad en tal sentido, dejando de esa manera en suspenso la decisión sobre el asunto y desconociendo los derechos que le asisten al actor respecto al trámite, pues a pesar de que después de proferido el fallo de tutela, concretamente el 14 de diciembre de 2015, el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, indicara que al actor había sido programado para realizar el PAARI en el esquema no presencial en el trascurso de las próximas tres semanas contadas a partir del recibo de dicha comunicación, no se tiene registro de que dicha actuación se hubiere agotado, lo que valió que se presentara el escrito de febrero 25 de 2016, mediante el cual se solicitó el inicio del trámite incidental de desacato.
Por manera que, por este hecho, es posible afirmar que la conducta de la entidad obligada sigue siendo desobediente frente a la orden judicial, habida cuenta que la situación en la que se encuentra el actor persiste; persona que, se recuerda, requiere una decisión frente a la ayuda estatal, desconociéndose a la fecha las razones por las cuales la entidad no ha cumplido, como quiera que guardó silencio durante todo el trámite incidental, declinado de esta manera la oportunidad de defenderse, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, ya que es evidente la negligencia por parte del señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y de la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Sub - Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para hacer observar a cabalidad la orden de tutela; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge imperiosa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y a la señora IRIS MARÍN ORTIZ, Subdirectora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario