Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-00-2016-00099

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-26

Sujetos procesales: VÍCTIMA: DANIEL MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO

COMPETENCIA POR CONEXIDAD/Debe atenderse el principio de economía procesal ante la imposibilidad de aplicar otros criterios. “En ese sentido, nos hallamos frente a un concurso de conductas punibles ejecutado en la ciudad de Armenia, cometido en coparticipación criminal como se relacionó en el cuadro; luego, la investigación debe adelantarse por una misma cuerda, tal como lo refiere la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, pues bastará advertir que la evidencia que se aporte estará relacionada con ambas conductas y sus autores; por lo tanto, es claro que se cumplen los requisitos para la procedencia de la referida conexidad, en cuanto que la investigación que cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, hace relación a la misma por la cual se formuló imputación el 16 de agosto de 2016 en concurso con el delito de tentativa de homicidio agravado.

(…). En tratándose del evento en examen, es claro que el conocimiento de las conductas punibles de la referencia corresponde a los jueces penales del circuito del lugar de comisión de los hechos, en este caso, a cualquiera de los jueces penales del circuito con sede en la ciudad de Armenia; luego, el Juez Primero como el Cuarto Penales del Circuito de esta capital, ostentan competencia para asumir dicho conocimiento, razón por la cual no es viable aplicar el orden de la reglas establecidas en la citada normativa, porque aquellas están dirigidas a disipar las controversias que se generan en razón del territorio, casos en los que se impone determinar dónde se cometió el delito más grave; se realizó el mayor número de delitos; se produjo la primera aprehensión o donde se formuló primero la imputación; estos dos últimos, se recuerda, soportan la solicitud de la fiscalía. No obstante lo indicado, la definición de competencia emerge ineludible, por lo que acudiremos al principio de economía procesal, entendido como las actividades que deben realizarse para que un proceso sufra el menor desgaste posible con respecto a la actividad jurisdiccional, pues como se explicó, la acumulación por virtud de la conexidad es procedente, sin embargo, en este caso sui generis no es dable dar aplicación a las reglas descritas en el artículo 52 de la norma adjetiva procesal penal, porque, como está claro, nos encontrarnos frente a dos jueces de igual categoría y con la misma ubicación territorial, por lo que debemos abordar la actuación surtida hasta la fecha, única manera de poder establecer cuál de los despachos judiciales cuenta con un mayor avance en el trámite, ya que no sería razonable enviar el proceso al juzgado que se encuentre en una etapa procesal inferior, toda vez que ello implicaría un perjuicio para los sujetos procesales y de suyo para los principios que revisten el sistema penal acusatorio, en el que debe primar la celeridad y eficacia de las actuaciones.” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 11 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, octubre veintiséis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-60-000-00-2016-00099 Acusado ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO Delitos Tentativa de Homicidio Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Asunto Definición de competencia por conexidad Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 163 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia respecto de la definición de competencia por conexidad entre los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, por razón de las investigaciones que se adelantan en contra del señor ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO, en su orden, por las conductas punibles de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los hechos, se recuerda, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Armenia hacia las cinco de la mañana (5:00 A.M.) del día 1 de mayo de 2016, cuando funcionarios de policía judicial que se encontraban de servicio en el norte de la ciudad, fueron informados que dos hombres con arma de fuego atentaron contra la vida del señor DANIEL MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ en la calle 5ª Norte con carrera -19 esquina, vía pública, frente al Centro Comercial Bambuza; además, otros policiales de vigilancia también les comunicaron que como consecuencia de las acciones de persecución realizadas desde el sector de bomberos a lo largo de la calle 23 frente a la Plaza de Toros de Armenia, se efectivizó la captura en flagrancia de las dos personas señaladas de realizar el hecho inicial, quienes chocaron la motocicleta en la que se transportaban contra un separador de la carrera 23 a la altura del CAI El Bosque, logrando así su identificación como ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO y ALEJANDRO BAÑOL GALLEGO, en cuyo poder se les halló un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo Special, marca Llama lndumil, modelo Martial, con Serial IM6956K, en cuyo tambor había seis (06) cartuchos percutidos, como seis (6) cartuchos más sin percutir, todos del calibre reseñado, sin que contaran con las autorizaciones legales para su porte y/o tenencia. De conformidad con lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima identificada como DANIEL MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ, recibió múltiples disparos por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen, por lo que se le otorgó una incapacidad provisional de 50 días. 2.2.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de garantías de Armenia, el 2 de mayo de 2016, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de las capturas de los señores ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO y ALEJANDRO BAÑOL GALLEGO, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustadas a derecho las aprehensiones; además, la fiscalía puso en conocimiento de los capturados que los investigaba por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

La fiscalía, el 15 el julio de 2016, presentó el escrito de acusación por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito. El Fiscal Sexto Seccional, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continuara, por otra cuerda procesal, la investigación por la conducta punible de tentativa de homicidio, por lo que se originó el número SPOA 63-001-60-000-00-2016-00099. 2.3 La referida actuación, radicada con el número 63-001-60-000-00-2016-00099 fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional, que solicitó la orden de captura en relación con los señores ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO y ALEJANDRO BAÑOL GALLEGO, por el delito de tentativa de homicidio, la cual, para el primero de los citados, se hizo efectiva el 15 de agosto de 2016, bajo el número 120017529, procediéndose el 16 de ese mes a realizar audiencia preliminar la cual fue agotada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, y en la que se puso en conocimiento del implicado que se investiga por la conducta punible de tentativa de homicidio agravado por el aprovechamiento de la indefensión de la víctima en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de mayor punibilidad inherente a la coparticipación criminal; cargos no admitidos por el procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. 2.4.

La Fiscalía Novena Seccional, el 8 de septiembre de 2016, presentó el respectivo escrito de acusación contra el mencionado implicado por las conductas punibles relacionadas en la formulación de la imputación del 16 de agosto de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 28 de septiembre de 2016, dio curso a la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía solicitó ordenar la conexidad de esta actuación con la que se surte en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, relacionada en precedencia, por cuanto dicho despacho por los mismos hechos investiga a ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego; para ello acude a lo previsto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que en dicho despacho “se formuló la primera imputación y aprehensión. La representante del Ministerio Público, manifestó sobre el particular que la solicitud del señor fiscal, cumple los requisitos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por lo que las diligencias deben acumularse a las tramitadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, ya que la imputación por el delito de porte de armas de fuego, se realizó con anterioridad a la del proceso de tentativa de homicidio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito.

La defensa, por su parte, no presentó observación alguna, por lo que el Juez Primero Penal del Circuito dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto de la misma categoría, para que determine si acepta o no la acumulación solicitada. 2.5 La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito, no aceptó la conexidad en mención. Sostiene que el juzgado primero penal del circuito se encuentra conociendo del proceso por tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en contra del señor ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO, con radicado No. 630016000000201600099, en el cual se le hizo imputación a raíz de la ruptura procesal dentro del radicado con el número 630016000033201601491, el 16 de agosto de 2016 por tales delitos, en razón a los sucesos ocurridos en esta ciudad el 1 de mayo de 2016; además, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, con detenido, por lo que tal despacho fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 28 de Septiembre de 2016.

Aclaró que dicha situación tiene relación con la que se tramita en el despacho a su cargo, bajo el radicado al No. 630016000033201601491, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones en contra de los señores ANDRÉS HORTÚA LONDOÑO y ALEJANDRO BAÑOL GALLEGO, a quienes se les imputó cargos por ese delito en la audiencia preliminar practicada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 2 de mayo de 2016, por los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2016, en donde les fue incautada un arma de fuego con municiones; la fiscalía, por ello, el 15 de junio de 2016 radicó el escrito de acusación, sin detenidos, fijándose fecha para la audiencia el 18 de noviembre de esta anualidad.

Señala que la conexidad invocada por la fiscalía, amparada en que su despacho cuenta con la primera imputación y captura por esos hechos, no es procedente, ya que debe tenerse en cuenta el orden que establece el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para adquirir la competencia por conexidad, como son: "…donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación" y en este caso, el delito más grave es la tentativa de homicidio y no el porte ilegal de armas de fuego; además, el Juzgado remitente hizo la acusación por esos dos delitos y cuenta con detenidos, situación que contrasta frente al asunto a su cargo en el cual no aparecen personas privadas de la libertad y no se ha instalado la audiencia de formulación de la acusación, por lo que el proceso que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito tiene mayor progreso, siendo el competente para conocer de lo solicitud de conexidad, razón por la cual envió las diligencias a esta Corporación a efecto que se defina la situación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La Sala, por expresa disposición legal, artículos 34-5 y 54 de la Ley 906 de 2004-, debe definir la competencia, para cuyo efecto abordará los planteamientos consignados por los señores Jueces Primero y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, a fin de a quién le corresponde el conocimiento de los asuntos cuya acumulación, la fiscalía deprecó por conexidad. 3.2.

Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario hacer las siguientes precisiones, en relación con los asuntos radicados con los números 630016000033201601491 y 630016000000201600099, que se tramitan en los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, así: De lo anterior, se observa que el Fiscal Noveno Seccional actuó en el marco de la etapa procesal destinada para solicitar la conexidad, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que en su inciso primero indica: “Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al Juez de conocimiento que se decrete la conexidad”, debiendo concurrir para el efecto alguna de las hipótesis relacionadas en los numerales 1 a 4 de le mencionada regla, cuya existencia, para el caso en examen, no amerita discusión alguna.

En ese sentido, nos hallamos frente a un concurso de conductas punibles ejecutado en la ciudad de Armenia, cometido en coparticipación criminal como se relacionó en el cuadro; luego, la investigación debe adelantarse por una misma cuerda, tal como lo refiere la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, pues bastará advertir que la evidencia que se aporte estará relacionada con ambas conductas y sus autores; por lo tanto, es claro que se cumplen los requisitos para la procedencia de la referida conexidad, en cuanto que la investigación que cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, hace relación a la misma por la cual se formuló imputación el 16 de agosto de 2016 en concurso con el delito de tentativa de homicidio agravado.

Precisado lo anterior, debemos establecer a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de los asuntos. De acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, avalada por el Juez Primero Penal del Circuito, la Jueza Cuarta de esa misma especialidad, debe asumir la actuación por cuanto de acuerdo con las diligencias que le fueron asignadas, allí se realizó la primera imputación y las capturas.

No obstante, en forma antagónica, la funcionaria señala que al juez remitente le corresponde conocer de la investigación toda vez que en ella está relacionado el delito más grave -tentativa de homicidio-; además, dicha investigación se halla en un estadio procesal más avanzado habida cuenta que se avanza en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. En procura de zanjar estas desavenencias, acudiremos al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que sobre la temática prescribe: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, al referirse a la conexidad, precisó que esta se ha entendido, como: “…la garantía de que bajo ciertas y determinadas circunstancias se preserve la unidad procesal, se garantice el adelantamiento de un único proceso, respetando los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento, eficacia de la justicia y celeridad, sin que su ruptura, a términos del artículo 50, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal genere nulidad siempre y cuando no se atenten con las garantías constitucionales”.

En tratándose del evento en examen, es claro que el conocimiento de las conductas punibles de la referencia corresponde a los jueces penales del circuito del lugar de comisión de los hechos, en este caso, a cualquiera de los jueces penales del circuito con sede en la ciudad de Armenia; luego, el Juez Primero como el Cuarto Penales del Circuito de esta capital, ostentan competencia para asumir dicho conocimiento, razón por la cual no es viable aplicar el orden de la reglas establecidas en la citada normativa, porque aquellas están dirigidas a disipar las controversias que se generan en razón del territorio, casos en los que se impone determinar dónde se cometió el delito más grave; se realizó el mayor número de delitos; se produjo la primera aprehensión o donde se formuló primero la imputación; estos dos últimos, se recuerda, soportan la solicitud de la fiscalía. No obstante lo indicado, la definición de competencia emerge ineludible, por lo que acudiremos al principio de economía procesal, entendido como las actividades que deben realizarse para que un proceso sufra el menor desgaste posible con respecto a la actividad jurisdiccional, pues como se explicó, la acumulación por virtud de la conexidad es procedente, sin embargo, en este caso sui generis no es dable dar aplicación a las reglas descritas en el artículo 52 de la norma adjetiva procesal penal, porque, como está claro, nos encontrarnos frente a dos jueces de igual categoría y con la misma ubicación territorial, por lo que debemos abordar la actuación surtida hasta la fecha, única manera de poder establecer cuál de los despachos judiciales cuenta con un mayor avance en el trámite, ya que no sería razonable enviar el proceso al juzgado que se encuentre en una etapa procesal inferior, toda vez que ello implicaría un perjuicio para los sujetos procesales y de suyo para los principios que revisten el sistema penal acusatorio, en el que debe primar la celeridad y eficacia de las actuaciones.

De esa manera, es evidente que en las diligencias radicadas con el número 630016000033201601491, asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se realizó la audiencia de formulación de imputación el 2 de mayo de 2016, por lo que el escrito de acusación se radicó el 15 de junio de 2016, programándose la audiencia de formulación para el 18 de noviembre de 2016; por su parte, el proceso que se tramita en el Juzgado Primero Penal del Circuito radicado con el número 630016000000201600099 a pesar de que la formulación de imputación por los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego se efectuó el 16 de agosto de 2016 y el escrito de acusación se presentó el 8 de septiembre, en tanto que audiencia pública para formular la misma, se instaló el 28 de septiembre de 2016, con los resultados descritos.

De lo afirmado, se deduce que el proceso más adelantado en su trámite, con mejor posición procesal, es el que cursa en el juzgado Primero Penal del Circuito, razón por la cual, imperioso es que las diligencias se acumulen en dicho despacho a fin de que se prosiga con su trámite. La Sala, dispondrá que al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, le corresponde conocer las diligencias radicadas con los números 630016000033201601491 y 630016000000201600099, relacionadas con los hechos objeto de investigación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, enviará el diligenciamiento que repose en su despacho con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, En razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, prosiga con el conocimiento de los procesos radicados con los números 630016000033201601491 y 630016000000201600099 y que tienen que ver con los hechos y conductas punibles relacionadas en esta decisión. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, enviará de manera inmediata a su homólogo Primero Penal del Circuito, el diligenciamiento inherente a la investigación que por los hechos de la referencia se hallan en su poder.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)