DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/La demora en la investigación preliminar no constituye por sí sola una vulneración a este derecho. Deben analizarse las razones de la demora y si las partes han sido enteradas de las mismas. “si bien es cierto no puede existir un término indefinido en la investigación preliminar pues ello va en contravía al acceso a la administración de justicia, en este evento, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el demandante, toda vez que la Fiscalía ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a determinar si en efecto existe probabilidad de autoría y/o participación de la indiciada en los delitos denunciados.
Lo anterior, porque de acuerdo a la información allegada por el ente de persecución penal en respuesta a la presente acción, se dio a conocer que desde el momento en que se asignó de manera especial la investigación a la Seccional Quindío, se dieron las órdenes pertinentes a policía judicial para desarrollar el programa metodológico.” CITAS: Sentencia T-555 de 2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA RADICADO: 63-001-22-04-000-2016-00149-00 ACCIONANTE: GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO ACCIONADOS: FISCALÍA 8 SECCIONAL ARMENIA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 172 Armenia, Quindío, noviembre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO contra la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Contó el demandante que el 17 de febrero de 2014 instauró en la ciudad de Buga una denuncia penal en contra de la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin embargo, la misma fue enviada por competencia a la unidad seccional de Tuluá, decisión con la que no estuvo de acuerdo porque la denunciada labora en la Fiscalía de esa ciudad.
Por lo anterior, solicitó al Fiscal General de la Nación modificación de la asignación de la investigación, petición a la cual se accedió. Como consecuencia de tal determinación, se asignó la investigación a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia el 5 de mayo de 2014. Señaló el demandante que desde la referida fecha la actuación ha sido tratada con indiferencia, pues a pesar de que se cuentan con los elementos materiales probatorios para formular imputación, incluso aportó estudio grafológico y documentológico realizado por un perito del CTI de Santiago de Cali, no se ha procedido con la misma.
Refirió que en todos los despachos de Fiscalía del país, incluso el suyo, pues es fiscal octavo Especializado de Buga, deben tratarse las víctimas con profundo respeto, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, no obstante, en su caso, ello no ha sido así. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con el fin de garantizar el avance efectivo del caso a la siguiente fase procesal.
Allegó como pruebas, copia de los siguientes documentos: denuncia del 17 de febrero de 2014, informe de investigador de laboratorio FPJ13, resolución No. 0-0890 del 5 de mayo de 2014 y varios escritos dirigidos a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia y la Dirección Seccional de la misma ciudad. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 28 de octubre del presente año, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia y se vinculó a la Dirección Seccional de la misma ciudad.
En respuesta al empeño tutelar, la Fiscal Octava Seccional de Armenia, adujo que no es cierto que a la fecha la Fiscalía cuente con los elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo, sin embargo, las solicitudes del denunciante han estado encaminadas a que a toda costa se formule imputación en contra de la indiciada. Relacionó la gestión que se ha surtido en la citada actuación, explicando que el 20 de octubre de 2014 se estableció el programa metodológico, el 15 de mayo de 2015 se interrogó a la indiciada, ordenó la ubicación de personas, realizaron entrevistas, el 17 de octubre del mismo año dio órdenes para entrevistas, el 19 de noviembre de ese año se verificó información y en lo corrido del año realizó toma de muestras lógicas y grafológicas, hicieron inspección a lugar diferente de los hechos y tomaron entrevistas, lo que demuestra que la investigación ha sido permanente.
Explicó que los hechos que generaron la denuncia se refieren a un título valor que presentó la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, ex compañera sentimental del ahora denunciante, en una audiencia de formulación de imputación dentro la investigación 2010-01910 ya precluido, donde ella y Gabriel Sánchez se obligaban con el señor Jesús Eugenio Castaño. Respecto al dictamen grafológico que dijo el demandante haber allegado, manifestó que no era suficiente para la Fiscalía porque no se peritó de manera completa sino parcial, situación por la que libró orden a policía judicial el 11 de marzo del año en curso, para verificar no solo la firma tachada de falsa sino también los números que junto a ella se plasmaron y que corresponden a la cédula de ciudadanía, sin embargo, el accionante manifestó no estar dispuesto a que le tomaran ninguna muestra de ese tipo, argumentando que en el pasado se las habían recolectado, situación que ha imposibilitado continuar con otros actos.
No obstante lo anterior, adujo que el proceso se encuentra a despacho a fin de tomar una decisión de fondo con los elementos de prueba que se pudieron recopilar. En torno al respeto que reclama el accionante, refirió que ha sido garante de sus derechos y por el contrario, los escritos que envía el señor SÁNCHEZ DELGADO riñen con el respeto, anexando copia de las respuestas que le ha brindado, respondiendo entre otros apartes a señalamientos tales como “que está esperando señora fiscal, o si es que el proceso le queda grande, pues apártese de él y entrégueselo a otro fiscal que sea estudioso, juicioso, comprometido, con sentido de pertinencia y que por lo menos se preocupe por darse cuenta de la verdad que los hechos le están revelando en el proceso, pues usted no ha sido capaz de descubrirlo, hasta la fecha no se ha dado cuenta ni cuál es la situación problemática, se le enredó la parte civil con lo penal y ha puesto el proceso en un anquilosamiento rotundo”, entre otras respuestas que ha emitido frente a las solicitudes del demandante.
Respecto a la asignación especial, adujo que se equivoca SÁNCHEZ DELGADO al manifestar que merece un trato diferente a las 800 indagaciones que se tienen, pues no puede darle prelación so pena de vulnerar los principios rectores y las garantías procesales del sistema penal. Concluyó de lo dicho que la presente acción resulta improcedente porque no se ha presentado la vulneración alegada por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, por el contrario se trata de una indagación que ha tenido un curso investigativo razonable y en la que se requirió un elemento material de prueba que no fue posible recolectar por la negativa del ahora demandante.
Además, reiteró la marcada actitud temeraria del denunciante, que pese a ser servidor público, presenta una acción de tutela cuando es evidente que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos que alega. Anexó como pruebas, relación de actuaciones según sistema SPOA, informe de investigador de campo FPJ-11, solicitudes del señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO y respuestas dadas a las diferentes peticiones del accionante.
Finalmente, el Director Seccional de Fiscalías del Quindío expuso que pese a que han recibido diferentes requerimientos por parte del accionante, todas han sido respondidas de manera diligente. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe ocuparse la Sala de resolver, se centra en establecer si la Fiscalía Octava Seccional de Armenia le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, al no haber formulado imputación en contra de LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ después de dos años de haber interpuesto una denuncia en su contra.
Pues bien. De acuerdo a la información aportada por el demandante y la brindada por la entidad accionada, se sabe que el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO formuló denuncia penal en contra de su ex compañera sentimental LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ el 17 de febrero de 2014 (folio 4), la cual fue asignada mediante resolución 00890 del 5 de mayo de 2014 a la Fiscalía Octava Seccional de Armenia previa solicitud del denunciante, pues no quería que fuera adelantada ni en Buga ni en Tulúa, habida cuenta que las dos personas involucradas, laboraban para el ente acusador en esas localidades.
Al haber trascurrido más de dos años de la investigación, el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO acusa a la Fiscalía Octava Seccional de desidia y abandono, pues considera que ya cuenta con los elementos materiales probatorios para haber formulado imputación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Para dar solución a la problemática planteada, considera oportuno la Sala, hacer mención a los derechos cuya protección invoca el interesado, respecto de los cuales la Corte Constitucional en sentencia T-555 de 2015, se refirió de manera específica en la etapa de indagación preliminar: “Sobre la indeterminación en el tiempo de la etapa previa a la instauración de la acción penal y la incidencia de ello en el debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia C-412 de 1993, al examinar la constitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden normas de procedimiento penal, relativo a la duración de la investigación previa, que, mutatis mutandis, se asemeja a la etapa de indagación preliminar del actual procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, la Corporación declaró inexequible la norma acusada, al considerar, entre otros argumentos, lo siguiente: “(…) El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13).
La ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad.
“(…) “(…) es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.
“El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal”.
Y más adelante agregó: “Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables.
Sobre este punto, esta Corporación ha dicho: “El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema”.
Teniendo en cuenta el anterior panorama, debe la Sala precisar que si bien es cierto no puede existir un término indefinido en la investigación preliminar pues ello va en contravía al acceso a la administración de justicia, en este evento, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el demandante, toda vez que la Fiscalía ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a determinar si en efecto existe probabilidad de autoría y/o participación de la indiciada en los delitos denunciados.
Lo anterior, porque de acuerdo a la información allegada por el ente de persecución penal en respuesta a la presente acción, se dio a conocer que desde el momento en que se asignó de manera especial la investigación a la Seccional Quindío, se dieron las órdenes pertinentes a policía judicial para desarrollar el programa metodológico. Es así, como desde el 20 de octubre de 2014 se han adelantado diferentes actuaciones, entre ellas, ubicación de personas, entrevistas, verificación de información y desde el 14 de abril del año en curso solicitó la toma de unas muestras documentológicas y/o grafológicas a la denunciante y denunciado.
Frente a esta última actuación, la servidora de policía judicial encargada de hacer esa diligencia, reportó mediante informe de investigador de campo FPJ-11 (folio 49) que el 14 de abril le tomó las muestras a la señora LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, mientras que el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO no estuvo dispuesto a permitir la recolección de las mismas, aduciendo que ya se habían tomado.
Después de la citada actuación, el ahora accionante le pidió explicación a la fiscal de tal proceder, requiriéndola para que le informara por qué razón se tomaban unas nuevas muestras y la cuestionó sobre la confianza en los funcionarios de la institución que habían realizado la respectiva peritación. Frente al anterior proceder, considera la Sala que pese a la calidad de víctima del señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, también le corresponden unos deberes, como colaborar de manera efectiva con la Fiscalía cuando ella lo requiera para la obtención de elementos materiales probatorios y respetar las decisiones que tome la fiscal encargada como directora de la investigación, de allí que no le esté permitido cuestionar sus determinaciones como lo hizo cuando se ordenó la toma de nuevas muestras grafológicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que este evento la Fiscalía Octava Seccional de Armenia no ha actuado de ninguna manera negligentemente, pues ha dado las órdenes a policía judicial necesarias para obtener los medios de conocimiento suficientes para tomar una decisión de fondo frente a la denuncia del señor SÁNCHEZ DELGADO, no obstante y pese a ser fundamental para establecer la posible falsedad en que pudo haber incurrido la señora LUZ ANDREA DUQUE GÁLVEZ, el interesado se ha negado a la toma de pruebas manuscriturales sin ningún argumento de peso, pues el hecho de que él haya aportado una valoración en ese sentido, no releva a la Fiscalía, en su deber de adelantar la acción penal, de que tome unas nuevas si como en este caso considera que la prueba presentada con la denuncia es parcial.
En efecto, ante petición del ahora accionante, la anterior Directora Seccional de Fiscalías le comunicó mediante oficio del 14 de junio de 2016 (folio 76) que había constatado con la fiscal que la prueba grafológica solicitada correspondía a cotejo alfanumérico que aún no obraba. Se colige de lo expuesto, que ninguna vulneración de garantías fundamentales se ha perpetrado en contra del señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, toda vez que pese a la demora en la indagación preliminar siempre ha estado informado de todas las actuaciones desplegadas y además, ha sido él mismo quien se ha negado a prestar la colaboración necesaria en aras de contar con los medios probatorios que a consideración de la fiscalía se requieren para tomar una decisión de fondo.
Finalmente, no se puede dejar de lado la situación de irrespeto que ha propiciado el actor con la delegada de la fiscalía octava seccional de Armenia, pues evidentemente las peticiones por él presentadas, especialmente la de fecha 12 de septiembre de 2016 (folio 68) son carentes de cordialidad y respeto y riñen con su requerimiento de un trato acorde entre los actores del sistema penal.
Lo dicho permite afirmar que no se acreditó la vulneración de garantías fundamentales alegada por el demandante, siendo improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA TUTELA interpuesta por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO por presunta vulneración de los derechos fundamentales al al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ