SERVICIOS DE SALUD NO POS/Responsabilidad de los entes territoriales. Caso en el que es posible autorizarle a la EPS el recobro ante el ente territorial. TRANSPORTE/Requisitos para su procedencia. “la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión del usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia. (…). cuando se trate de acceder a una atención no incluida en el POS que deba realizarse fuera del municipio de residencia del paciente, la jurisprudencia constitucional ha indicado[1] que se requiere evaluar en cada caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de autorizar el servicio de transporte cuando: (i) el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona;
(ii) el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento, y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente. (…). Se observa también que el lugar de residencia de la tutelante es el Municipio de Quimbaya, sin embargo la mayor parte de la atención en salud la ha recibido en los municipios de Armenia y Calarcá, como se desprende de los documentos aportados al expediente.
Así las cosas, considera la Sala que se reúnen los requisitos establecidos vía jurisprudencial para ordenar a la EPS que asuma el costo de los gastos de transporte, en tanto la carencia de recursos económicos no puede constituirse en una barrera para garantizar el derecho a la salud de ÁNGELA MARÍA GIRALDO BOTERO, teniendo en cuenta también que su minoría de edad la cataloga como sujeto de especial protección constitucional y siendo además indispensable que la EPS sufrague el transporte de su acompañante.
(…). Respecto de los motivos de impugnación planteados por la EPS ASMET SALUD relacionados con la entidad encargada de prestar y asumir el pago de los servicios médicos no incluidos en el POS, esta Sala de Decisión ha considerado que el recobro es una figura administrativa que aun contempla la jurisprudencia y que prevé la Resolución departamental 1365 de 2015 al adoptar el modelo II, para que las EPS al garantizar la prestación de servicios excluidos del POS de la manera que lo instruye la Resolución 1479 de 2015, puedan obtener el reintegro de los valores pagados por dichas prestaciones.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: ADICIONA DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GIRALDO BOTERO Representante legal: GLORIA INÉS GIRALDO BOTERO DEMANDADOS: E.P.S. ASMET SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2016-00082-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 171 Armenia-Quindío, noviembre diez (10) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por las partes contra el fallo emitido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que amparó el derecho fundamental a la salud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la señora GIRALDO BOTERO que su hija menor de edad padece de pubertad precoz, por tanto el médico tratante le formuló tratamiento con pamoato de triptoreline X 3.75 MG cada 25 días en cantidad de 8 ampollas, servicio que si bien no se encuentra incluido en el POS, fue aprobado su suministro por el Comité Técnico Científico, por tanto la EPS le informó que debía acercarse a la IPS BIOTECH AND LIFE; sin embargo en esta última institución le niegan la entrega del medicamento argumentando que la Secretaría de Salud Departamental le adeuda una alta suma de dinero y por ello no reciben autorizaciones de servicios de ASMET SALUD.
Refiere que, ante esa negativa, y debido al costo del medicamento formulado a su hija solo le fue posible comprar una ampolleta por un valor de $245.600, siendo entonces muy difícil adquirir por sus propios medios todo el tratamiento que ella requiere. Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de su hija menor de edad.
En consecuencia, se ordene a la EPS-S ASMET SALUD entregar el medicamento atrás referido y a la Secretaría de Salud Departamental que solucione sus inconvenientes presupuestales con la IPS BIOTECH AND LIFE. Además, se ordene a la EPS -S ASMET SALUD proporcionar a la niña atención integral en salud para tratar la patología de pubertad precoz, así como los gastos de transporte y de su acompañante cuando se requiera su desplazamiento para recibir los servicios de salud que necesite.
La acción de tutela fue presentada el 06 de octubre y admitida al día siguiente, ordenando la notificación de la EPS ASMET SALUD y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. El Secretario de Representación Judicial del Departamento del Quindío señaló, en síntesis, que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 1479 del 06 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Protección Social, así como la Resolución No. 1365 del 14 de julio de 2015 emitida por el ente territorial demandado, compete a éste únicamente el pago de medicamentos y servicios no incluidos en el P.O.S. cuando sean autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS u ordenados a través de sentencia de tutela, por tanto solicita ser desvinculado de este trámite pues el suministro de los servicios médicos requeridos por el tutelante corresponde únicamente a la EPS, quien posteriormente deberá solicitar el respectivo pago.
La EPS ASMET SALUD precisó que de acuerdo con el modelo II de atención en salud acogido por el Departamento del Quindío corresponde a la Secretaría de Salud realizar el pago directamente ante la I.P.S. que se encarga de prestarlos, es decir, sin que se requiera solicitar el recobro, como lo señala la Circular No. 00017 del 17 de septiembre de 2015.
Además, la Resolución No. 1479 de 2015 que precisa las obligaciones de las EPS-S y los entes territoriales, dejó sin efectos los recobros de servicios por comité técnico científico u órdenes judiciales. En consecuencia, como quiera que los medicamentos requeridos por el paciente no están cubiertos por el POS, su costo debe ser directamente asumido por el ente territorial a través de los recursos de subsidio a la oferta.
Por tanto, afirma que ASMET SALUD no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere derechos fundamentales pues quien ha omitido pagar el servicio a la I.P.S. es la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío; solicita entonces que en caso de acceder a las pretensiones del tutelante se ordene al ente territorial pagar a la red prestadora todos los servicios NO POS dispuestos mediante providencia judicial o CTC en un plazo no mayor a 30 días.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor de edad GIRALDO BOTERO, por tanto ordenó a la EPS ASMET SALUD que suministre a través de la IPS con la cual tenga contrato vigente, el medicamento que aquella requiere en la dosis formulada. Para fundamentar su decisión citó providencias de la Corte Constitucional referentes al derecho fundamental a la salud y su protección en el caso de los menores de edad.
Sostuvo que la demora en el suministro de tratamientos o procedimientos prescritos por el médico tratante pone en riesgo la integridad de los pacientes. Agregó que el derecho a la vida comprende la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando se afecta la calidad de vida del enfermo, así que las EPS no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas, tal como lo dispone la Resolución No. 1479 de 2015.
IMPUGNACIÓN Señaló la tutelante que el Juzgado de instancia no se pronunció respecto de sus pretensiones de ordenarle a ASMET SALUD proporcionar transporte o, en su defecto, viáticos cada que su hija deba desplazarse hasta cualquier lugar para recibir el servicio de salud y brindarle atención médica integral teniendo en cuenta que constitucionalmente los niños son sujetos de especial protección. Frente al servicio de transporte para ella y su hija, resaltó que se hace necesario considerando que en la actualidad tiene una situación económica precaria.
Por otro lado, la EPS ASMET SALUD sostuvo que aun cuando los medicamentos formulados a la menor de edad no están incluidos en el POS, el Juez de primera instancia no se pronunció frente a la facultad de recobro a la Secretaría de Salud Departamental; por ello solicita que se ordene al ente territorial la entrega de los insumos, procedimientos y medicamentos NO POS, en cumplimiento de lo señalado en la Resolución No. 1479 de 2015.
En caso de confirmar el fallo impugnado, que se faculte a la EPS para recobrar al ente territorial los dineros sufragados por el suministro de servicios NO POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión inicial Resalta la Sala que aun cuando el Juzgado de primera instancia únicamente concedió la impugnación interpuesta por la EPS ASMET SALUD sin pronunciarse frente a la presentada por la parte tutelante, esta última también fue entregada en tiempo, por tanto ambas serán resueltas en aplicación de los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial contenidos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
Aclarado lo anterior, será objeto de análisis la procedencia de ordenar a la EPS ASMET SALUD la atención médica integral, así como el pago de gastos de transporte para el desplazamiento de la menor de edad GIRALDO BOTERO y un acompañante cuando el servicio de salud deba prestarse en un sitio distinto a su lugar de residencia. Además se determinará quién debe suministrar y pagar el medicamento formulado a la niña, en tanto no se encuentra incluido en el POS.
Tratamiento integral. Esta Sala de Decisión[2] ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación del paciente.
Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. En este caso, adicional a la omisión en el suministro del medicamento formulado a la menor de edad, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz pues la parte actora no manifestó que su hija hubiese sido desatendida en otra asistencia médica, así que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional, por tanto se negará esa pretensión. Servicio de transporte Aun cuando, en principio, debe ser asumido por el usuario, la reglamentación del POS ha incluido su garantía en la medida que en algunos casos es una prestación necesaria para el acceso efectivo a servicios de salud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.” [3] Actualmente este servicio está regulado en los artículos 126 y 127 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y se dictan otras disposiciones”.
Las normas citadas indican:
ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. Además, en su artículo 10 señala:
ARTÍCULO
10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita.
Se desprende de las normas transcritas que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión del usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia. Respecto del financiamiento del traslado de pacientes por un medio distinto a la ambulancia, desde su lugar de residencia hasta el sitio donde se le va a atender, la norma transcrita indica que se realizará con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas.
Frente a este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “( ) la prima adicional es un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se prevé con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel de complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del estado. 4.9.
De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión de la paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.
Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. 4.10. En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.
Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.” [4] Aunado a lo anterior, cuando se trate de acceder a una atención no incluida en el POS que deba realizarse fuera del municipio de residencia del paciente, la jurisprudencia constitucional ha indicado[5] que se requiere evaluar en cada caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de autorizar el servicio de transporte cuando: (i) el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona;
(ii) el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento, y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente. Así mismo, la EPS deberá asumir los gastos de transporte para un acompañante: “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” además, “ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[6] Por su parte, frente a la financiación de servicios excluido del POS, la Corte Constitucional ha sostenido: “De esta manera, de presentarse los presupuestos jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Entidad Prestadora de Salud tendrá que proporcionar el servicio, procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento que requiera el usuario, independientemente de que el financiamiento del mismo recaiga en ella, o no, evento último en el cual estará habilitada para recobrar lo correspondiente al Fosyga, a la entidad territorial o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, según sea el caso”.[7] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la parte tutelante afirma que carece de capacidad económica, situación que se presume frente a las personas pertenecientes a los niveles 1 y 2 del SISBEN[8], se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la EPS desvirtuar tal situación[9].
En este caso se tiene que la menor de edad pertenece al régimen subsidiado de salud, además en el escrito de tutela la señora GLORIA INÉS GIRALDO BOTERO manifestó que actualmente no tiene empleo y su círculo familiar se encuentra conformado por su hija menor de edad y su progenitora, por tanto se le hace difícil costear los gastos de desplazamiento suyo y de su niña para acceder a los servicios de salud, sin que la EPS hubiese desvirtuado esas afirmaciones.
Se observa también que el lugar de residencia de la tutelante es el Municipio de Quimbaya, sin embargo la mayor parte de la atención en salud la ha recibido en los municipios de Armenia y Calarcá, como se desprende de los documentos aportados al expediente. Así las cosas, considera la Sala que se reúnen los requisitos establecidos vía jurisprudencial para ordenar a la EPS que asuma el costo de los gastos de transporte, en tanto la carencia de recursos económicos no puede constituirse en una barrera para garantizar el derecho a la salud de ÁNGELA MARÍA GIRALDO BOTERO, teniendo en cuenta también que su minoría de edad la cataloga como sujeto de especial protección constitucional y siendo además indispensable que la EPS sufrague el transporte de su acompañante.
En consecuencia, se ordenará a la EPS-S ASMET SALUD que asuma el costo del transporte de la menor de edad ÁNGELA MARÍA GIRALDO BOTERO y un acompañante cuando se requiera su desplazamiento fuera de su Municipio de residencia para acceder a un procedimiento, tratamiento o consulta médica encaminado a tratar su patología de pubertad precoz, en caso de que éstas no se encuentren incluidas en el POS la EPS podrá solicitar el recobro del servicio de transporte a la entidad territorial, como pasará a verse: Facultad de recobro al ente territorial Respecto de los motivos de impugnación planteados por la EPS ASMET SALUD relacionados con la entidad encargada de prestar y asumir el pago de los servicios médicos no incluidos en el POS, esta Sala de Decisión ha considerado que el recobro es una figura administrativa que aun contempla la jurisprudencia y que prevé la Resolución departamental 1365 de 2015 al adoptar el modelo II, para que las EPS al garantizar la prestación de servicios excluidos del POS de la manera que lo instruye la Resolución 1479 de 2015, puedan obtener el reintegro de los valores pagados por dichas prestaciones.
Sobre el tema del recobro con la adopción del modelo II según la aludida Resolución 1479 de 2015, esta Sala se refirió así: “Si bien dicha norma abre la posibilidad de que los pagos sean hechos directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicio (IPS), ello no exime de sus deberes a las Promotoras de salud, más aun cuando es a través de su red de contratos que se van a proveer los servicios.
Entender que la contratación debe ser directa entre el ente departamental y la IPS sería aplicar el modelo I de la resolución 1479 que, como ya se dijo, no fue el adoptado en el Departamento del Quindío. En últimas, quien asuma dicho costo, sea la IPS o la EPS, repetirá contra la entidad territorial para lograr la devolución de dicho saldo ”[10] (Negrilla de la Sala).
En este caso, como quiera que el medicamento pamoato de tripteroline formulado a la menor de edad no se encuentra incluido en el POS, se adicionará el fallo impugnado facultando a la EPS para que efectúe el recobro del mismo a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el siguiente párrafo: La EPS-S ASMET SALUD podrá solicitar el recobro a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío por el suministro del medicamento pamoato de triptoreline X 3.75 mg -no incluido en el POS-, conforme los trámites señalados en la Resolución No. 1479 de 2015 y demás normas aplicables.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la aludida providencia, que quedará así: ORDENAR A LA EPS- ASMET SALUD que garantice el desplazamiento de la menor de edad ÁNGELA MARÍA GIRALDO BOTERO y un acompañante cuando, previa prescripción médica, se requiera la realización de tratamiento, procedimiento o consulta médica para tratar su patología de pubertad precoz en municipio distinto al de su residencia. En caso de que aquellos no se encuentren incluidos en el P.O.S. la EPS también deberá garantizar el servicio de transporte, encontrándose facultada para presentar la solicitud de recobro a la entidad territorial mencionada.
TERCERO: NEGAR la solicitud de ordenar atención integral a la menor de edad, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Sentencia proferida el 1º de julio de 2016, radicación No: 63-001-31-87- 002-2016-00028-01 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. [3] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [4] T-487/14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [5] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] T-395/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [7] T-644/15, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [8] T-1213/14 [9] Ver Sentencias T-048 de 2012, T-148 de 16 entre otras. [10] Radicación: 63 001 31 09 005 2016 00007-01.
Sentencia del 14 de marzo de 2016. MP. Jhon Jairo Cardona Castaño.