Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-0033-2015-00335

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-11-08

Sujetos procesales: LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ

PERMISO PARA SALIR DEL PAIS/Aspectos que debe analizar el juez para concederlo. “Uno de los compromisos a los que se obliga una persona beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la de no salir del país, sin previa autorización del funcionario que vigila la pena, según lo prevé el numeral 5 del artículo 65 del Código Penal, sin embargo, no significa como lo considera el recurrente que tal permiso se trate únicamente de una comunicación que le da el penado al juez para que sepa que va a abandonar el país y conozca los motivos de ello, por cuanto no debe olvidarse que sobre la señora CASTILLO GUTIÉRREZ pesa la imposición de una pena privativa de la libertad.

Dígase entonces que no puede pretenderse extrema laxitud de la justicia cuando la penada con su comportamiento decidió apartarse de los valores que implican un correcto vivir en sociedad, pues es bien sabido que la ejecución de conductas al margen de la ley conlleva no solo la restricción del derecho a la libertad, sino la limitación de otros, como en este caso, el de residir en cualquier país, de ahí que no resulte admisible la pretensión de la señora CASTILLO GUTIÉRREZ de aceptar su salida del país, máxime cuando no tiene planeado su regreso.

En efecto, tal como lo precisara el agente del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, el hecho de que la penada no resida en Colombia hace extremadamente difícil la vigilancia que debe ejercer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acerca del cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió la señora CASTILLO GUTIÉRREZ el 30 de julio de 2015, entre las que se encuentra precisamente la de reparar los daños ocasiones con el delito.

En ese sentido, la interpretación que hiciera la A Quo de las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena es correcta, en el entendido que para poder acceder a un permiso para salir del país deben analizarse diferentes variables, como el tiempo que se va a demorar, los motivos del viaje y la garantía que se tenga de que la penada estará presta a cumplir con sus obligaciones y en este caso, al establecer el numeral 5 del artículo 65 del Estatuto Penal que uno de los compromisos es la reparación de los daños ocasionados con el delito, su incumplimiento deviene en la revocatoria del mismo y por ende, en la ejecución de la sentencia, esto es, la privación de la libertad de la condenada, lo que no podría controlarse si la penada abandona el país definitivamente.

Otro aspecto que torna inviable el permiso en cita, consiste en que el periodo de prueba de la condenada es igual al de la pena impuesta, esto es, 30 meses, de los cuales únicamente ha cumplido 15, faltándole la mitad del mismo para que se pueda inferir que efectivamente, como lo aduce su defensor está presta a cumplir con todas las obligaciones adquiridas.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-0033-2015-00335 DELITOS: HOMICIDIO CONDENADA: LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 169 Armenia, Quindío, noviembre ocho (08) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la condenada LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ contra el interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 26 de agosto del año en curso, a través del cual le negó el permiso solicitado para salir del país con destino a Alemania.

DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo negó el permiso solicitado teniendo en cuenta que según información suministrada por el juzgado fallador, se tenía programada audiencia de incidente de reparación integral para el 30 de agosto del año en curso, es decir, que la procesada no ha cancelado los perjuicios ocasionados a los herederos, sucesores o causahabientes del sujeto pasivo de la conducta.

Por lo tanto, que ello significaba que si la penada no ha cumplido con su obligación estando en el país, más difícil sería que lo hiciera desde el exterior. Concluyó de esa manera que se necesita que la señora CASTILLO GUTIÉRREZ permanezca en el país para que cumpla con la totalidad de las obligaciones impuestas en la sentencia, especialmente el pago de los perjuicios ocasionados.

LA APELACIÓN El defensor de la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ expuso que su representada por razones laborales y personales requiere regresar a Alemania, país donde reside hace varios años y tiene una relación sentimental. No comparte la decisión de primera instancia especialmente porque considera que lo que impone el numeral 5 del artículo 65 de la ley 599 del 2000, es que el condenado informe al juez de su salida del país para que este tenga conocimiento del lugar en el que va a estar y conozca los motivos de tal determinación, tal como ocurrió en este evento.

Sostiene que la valoración de la A Quo se extendió a los requisitos para la revocatoria del subrogado, lo que le impone a la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ cargas procesales más allá de las previstas en la ley, toda vez que si el legislador hubiera querido tener en el territorio nacional a las personas condenadas por razones económicas la salida del país estaría expresamente prohibida.

De otro lado, señala que la determinación de los perjuicios puede durar varios años por cuanto la audiencia que se iba a realizar el 30 de agosto fue aplazada para el mes de diciembre, supeditando la salida del país de su prohijada a un incidente que no tiene fecha cierta de terminación, sobre todo si se tiene en cuenta que por ser residente de Alemania le asisten los derechos de un extranjero.

Finalmente, cuestiona que se haya expuesto en el auto recurrido que si su representada sale del país no pagará los perjuicios, pues tal apreciación es carente de cualquier soporte, por ende subjetiva y contraria al principio de buena fe, pues si se estudia mejor la situación de su defendida se encontrará que tiene mejores posibilidades económicas en el país de destino. Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó la revocatoria de la decisión recurrida.

NO RECURRENTE El representante del Ministerio Público en su calidad de no recurrente pidió la confirmación del auto objeto de recurso, precisando que la salida del país de la condenada implica alejamiento material y subjetivo respecto de las obligaciones con la justicia y las personas ofendidas, además que en la práctica el Estado pierde competencia para hacer cumplir sus disposiciones judiciales.

Respecto a la valoración que hiciera la Jueza del artículo 65 del Código Penal, expuso que obedece al principio de sistematicidad, pues el numeral 5 de esa norma debe interpretarse en consonancia con los demás, lo que constituye el compromiso adquirido por la condenada al momento de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otro lado, señaló que no es correcto exponer que el único compromiso pendiente por parte de la condenada es la indemnización de las víctimas porque también están los que la justicia le fijó de manera benévola, como observar buena conducta durante un periodo mínimo de 30 meses, presentarse ante las autoridades que lo requieran y no cambiar de residencia sin autorización, recordó que la condena no fue para pagar los perjuicios sino para que responda por su delito.

Finalmente en cuanto a la duración del trámite de incidente de reparación integral, sostuvo que si bien es cierto puede ser demorado, también lo es que el defensor pudo proponer un medio de garantía de cumplimiento de los perjuicios, un ofrecimiento a las víctimas o un acuerdo con ellas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este caso se centra en determinar si es procedente otorgarle a la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ permiso para salir del país con destino a Alemania.

Debe precisarse inicialmente que en la solicitud presentada por el defensor se afirmó que la señora CASTILLO GUTIÉRREZ para el momento de los hechos estaba tramitando su residencia en Frankfurt, Alemania y debía volver a esa ciudad a definir su situación legal, además de sentimental. Ante requerimiento del juzgado de informar con claridad la dirección donde la penada pretendía residir, copia del contrato de trabajo para acreditar vinculación laboral y quién proveería su sostenimiento, el defensor allegó una carta enviada por el señor JOBST-PETER KONDRAT quien según explica se haría cargo de su alimentación, copia del pasaporte de la señora CASTILLO GUTIÉRREZ y documentos en que la interesada manifiesta que el gobierno Alemán le ha dado subsidios económicos.

Como se desprende de la anterior solicitud y del recurso de apelación sustentado por el defensor, se advierte que la intención de la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ es viajar al país de Alemania definitivamente, pues de la información aportada se hace evidente que como era su país de residencia su intención es devolverse a vivir allí. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que la señora LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 28 de julio de 2015 por el delito de HOMICIDIO a una pena de 30 meses de prisión. En el mismo fallo se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual firmó diligencia compromisoria en la misma fecha (folio 4).

Uno de los compromisos a los que se obliga una persona beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena es la de no salir del país, sin previa autorización del funcionario que vigila la pena, según lo prevé el numeral 5 del artículo 65 del Código Penal, sin embargo, no significa como lo considera el recurrente que tal permiso se trate únicamente de una comunicación que le da el penado al juez para que sepa que va a abandonar el país y conozca los motivos de ello, por cuanto no debe olvidarse que sobre la señora CASTILLO GUTIÉRREZ pesa la imposición de una pena privativa de la libertad.

Dígase entonces que no puede pretenderse extrema laxitud de la justicia cuando la penada con su comportamiento decidió apartarse de los valores que implican un correcto vivir en sociedad, pues es bien sabido que la ejecución de conductas al margen de la ley conlleva no solo la restricción del derecho a la libertad, sino la limitación de otros, como en este caso, el de residir en cualquier país, de ahí que no resulte admisible la pretensión de la señora CASTILLO GUTIÉRREZ de aceptar su salida del país, máxime cuando no tiene planeado su regreso.

En efecto, tal como lo precisara el agente del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, el hecho de que la penada no resida en Colombia hace extremadamente difícil la vigilancia que debe ejercer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acerca del cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió la señora CASTILLO GUTIÉRREZ el 30 de julio de 2015, entre las que se encuentra precisamente la de reparar los daños ocasiones con el delito.

En ese sentido, la interpretación que hiciera la A Quo de las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena es correcta, en el entendido que para poder acceder a un permiso para salir del país deben analizarse diferentes variables, como el tiempo que se va a demorar, los motivos del viaje y la garantía que se tenga de que la penada estará presta a cumplir con sus obligaciones y en este caso, al establecer el numeral 5 del artículo 65 del Estatuto Penal que uno de los compromisos es la reparación de los daños ocasionados con el delito, su incumplimiento deviene en la revocatoria del mismo y por ende, en la ejecución de la sentencia, esto es, la privación de la libertad de la condenada, lo que no podría controlarse si la penada abandona el país definitivamente.

Otro aspecto que torna inviable el permiso en cita, consiste en que el periodo de prueba de la condenada es igual al de la pena impuesta, esto es, 30 meses, de los cuales únicamente ha cumplido 15, faltándole la mitad del mismo para que se pueda inferir que efectivamente, como lo aduce su defensor está presta a cumplir con todas las obligaciones adquiridas.

Y es que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no significa un estado absoluto de libertad, simplemente es darle a la beneficiada la oportunidad de no estar detenida y por ello se le imponen obligaciones de necesario cumplimiento, pues todo ello es consecuencia de una pena. En ese orden de ideas, es indiscutible que la petición de la señora Liliana Castillo de irse a residir a otro país es a todas luces improcedente, pues además de no estar garantizados los perjuicios a las víctimas, se dificulta la vigilancia del cumplimiento de las demás obligaciones.

Los anteriores argumentos son suficientes para que la Sala confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE CONFIRMAR del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 26 de agosto del año en curso, a través del cual se le negó a la condenada LILIANA CASTILLO GUTIÉRREZ el permiso para salir del país con destino a Alemania.

Contra la presente determinación no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ