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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00211-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-11-10

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO PÁEZ MENESES DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de tutela se expide orden para recibir el servicio médico reclamado. “la Sala considera que se presentó lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, ya que del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclareció que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en desarrollo del actual trámite de la acción, expidió la orden para realizar el examen médico solicitado, comunicándoselo a la accionante” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00211-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Luis Eduardo Páez Meneses Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Acta No. 471.

Armenia, Q., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Luis Eduardo Páez Meneses formula en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Eduardo Páez Meneses, identificado con cédula de ciudadanía número 10´531.509, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, entre otros, ordenándosele a las accionadas que le autoricen el examen de “ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.

Como fundamento de su petición, manifestó que el 4 de agosto de 2016, su médico especialista tratante le ordenó el examen médico requerido; sin embargo, la entidad demandada no lo había autorizado bajo el argumento de no tener convenio con ninguna IPS que lo realice (fls. 1 a 7, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, requirió se declare improcedente la tutela por hecho superado, ya que el 22 de agosto de 2016, autorizó el examen médico solicitado y está presto a brindar los servicios de salud que le sean ordenados al accionante (fls. 51 a 54, cdno 1).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante habérsele notificado la existencia de la demanda de tutela, guardó silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).

En el caso de estudio, se demostró que Luis Eduardo Páez Meneses en la actualidad afronta “cuadro clínico de cinco años masa hemiscrotal izqu dolorosa se accentua (sic) de un mes al esfuerzo físico”, razón por la cual el médico especialista en urología le ordenó una “ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER”, el cual no fue controvertido por la demandada, que por el contrario en el trámite de la acción de tutela autorizó a la Fundación Alejandro Londoño, llevar a cabo el mismo.

Así las cosas, la Sala considera que se presentó lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, ya que del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclareció que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en desarrollo del actual trámite de la acción, expidió la orden para realizar el examen médico solicitado, comunicándoselo a la accionante (fl. 54).

Por consiguiente, por medio de la presente providencia y respecto de ese específico pedimento se consideran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

Sin embargo, también debe decirse que en razón a la patología del accionante y teniéndose en cuenta que de manera adicional pidió el suministró de un tratamiento integral, la Sala le ordenará a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que en el ámbito de sus competencias, inicien y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente adolece y que sean prescritos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a Luis Eduardo Páez Meneses en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias, inicien y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece Luis Eduardo Páez Meneses y que le sean prescritos.

Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con el examen “ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON ANÁLISIS DOPPLER”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con el mismo. Cuarto.- Prevenir al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

Quinto.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00211-00)