TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Necesidad de acreditar los requisitos generales y específicos de procedencia. “…para nada se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado a dicha normativa, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado, pues la misma tiene asidero en los supuestos fácticos narrados en el escrito de nulidad y la interpretación de la Ley, en la cual sustentó su decisión.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00260-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Elmer o Helmer Antonio Marín Marín Accionado: Juzgado Tercero de Familia Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y otro Acta No. 472.
Armenia, Q., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Elmer o Helmer Antonio Marín Marín en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en la que se vinculó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Sony Albeiro Areiza Saldarriaga. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Elmer o Helmer Antonio Marín Marín formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que revoque el auto de 21 de octubre de 2016 y, en su lugar, decrete la nulidad del proceso de sucesión con radicado 2012-000026.
Para ello, afirmó que en el Juzgado Primero Promiscuo de La Tebaida cursa proceso de sucesión intestada de Rosario Marín de Marín, en cuyo trámite actúa en la calidad de heredero y se opuso a la diligencia de secuestro, la cual dejó de tenerse en cuenta por parte de los jueces de conocimiento, así como los inventarios y avalúos presentados, entre otros requerimientos.
Además, manifestó que dicho despacho judicial mediante auto de 4 de abril del corriente año, designó secuestre del inmueble objeto de liquidación, a través de un procedimiento irregular, desconociendo que el proceso se encontraba suspendido, que el predio estaba en su poder y se hallaba pendiente la resolución de la petición de levantamiento de medidas cautelares.
Por último, refirió que el juzgador de primer grado, por medio de providencia 25 de mayo de 2015, con fundamento en la oposición al secuestro rechazó de plano la nulidad incoada, lo cual nada tenía que ver con su defensa; decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, que también desconoció sus derechos fundamentales, a pesar de que ya le había solicitado el cambio de juzgador (fls. 1 a 13, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, manifestó que a través de providencia de 5 de octubre de 2015, confirmó el auto de 6 de abril del mismo año, por medio del cual no se admitió la oposición al secuestro; decisión frente a la cual se adelantó acción de tutela, misma que fue declarada improcedente y confirmada por la Corte Suprema de Justicia; asimismo, explicó que le correspondió la apelación del proveído de 25 de mayo del corriente año, a través del cual el juzgador de primer grado rechazó de plano la petición de nulidad del proceso, la cual fue confirmada por auto de 21 de octubre siguiente (fls. 43 y 44).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto al demandante se le han respetado y garantizado sus derechos constitucionales y precisó que el mismo ha interpuesto tres acciones de tutela con radicados 2015-00048, 2015- 00239 y 2015-00303 (fl. 81). Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga pidió declarar improcedente el libelo constitucional, porque los despachos judiciales de conocimiento del prenombrado proceso de sucesión, le han garantizado a Elemer o Helmer Marín Marín la protección de sus derechos fundamentales.
Por último, requirió que se compulsaran copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el objeto de que se investigara la conducta de la apoderada judicial del accionante, que con su actuar pretendió la dilación del proceso (fls. 79 y 80, cdno 1). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.
En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[1] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[2] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[3] En el caso de estudio, a la revisión de las copias del expediente 63401-60- 4089001-2012-00026-00, la Sala establece que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida se tramita proceso de sucesión intestada de la causante Rosario Marín de Marín, promovido por Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, en el que fue citado Helmer o Elmer Antonio Marín Marín. De igual manera, se observa que el último se opuso a la diligencia de secuestro realizada el 2 de mayo de 2012, la cual no fue admitida mediante auto de 6 de abril de 2015, razón por la cual el interesado interpuso recurso de apelación, que fue conformado por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, a través de proveído de 5 de octubre del mismo año. Es de advertir, que hasta esa data el accionante había interpuesto las acciones de tutela con radicados 63001-3103-002-2015-00048-01, 63001-2214- 000-2015-00239-00 y 63001-2214-000-2015-00303-00, todas declaradas improcedentes, para lo cual se destaca que esta Sala en la última de ellas, consideró que en la providencia de 5 de octubre de 2015, se había ponderado en conjunto todo el acervo probatorio y, por lo tanto, no se advertía “arbitrariedad, capricho o absurdidad”.
Además, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, por auto de 4 de abril de 2016, relevó del cargo de secuestre a Neuvelly Osorio Torres, designándose a Gloria Inés Hernández Trujillo, en las mismas condiciones establecidas en el proveído de 24 de febrero de 2012; decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, en razón a que él tiene dicha calidad en el proceso.
Sin embargo, el mencionado despacho judicial a través de auto de 25 de mayo de 2016, decidió no impartirle el trámite de rigor porque por medio de la mencionada providencia de 6 de abril de 2015, confirmada el 5 de octubre del mismo año, se le había ordenado la entrega del bien objeto de litigio y que se le había dejado en depósito provisional.
Igualmente, se advierte que Elmer o Helmer Antonio Marín Marín en desacuerdo con esa decisión promovió recurso de reposición y queja, el primero, resuelto desfavorablemente el 27 de junio de 2016; y, el último pendiente de decisión en el juzgado accionado. También, se tiene que por auto de 4 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, entre otras, porque la sucesión no se encontraba en la etapa de dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; decisión que se recurrió en apelación de manera extemporánea.
Asimismo, se avizora que el 25 de mayo de aquel año, el mismo juzgado rechazó de plano la nulidad deprecada por el señor Marín Marín, porque una vez narradas las actuaciones surtidas en el proceso y que se relacionaban con la negación de tenérsele como poseedor material del inmueble que es objeto de liquidación, encontró que el accionante siempre ha actuado a través de apoderado judicial, respetándosele los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados.
Disposición que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Familia, al considerar que los hechos narrados como vulneradores del derecho al debido proceso no se encuentran tipificados en las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se vislumbra que el Juzgado de primer grado por auto de 27 de junio de 2016 negó la petición de levantamiento de medidas cautelares, porque no fue allegada la caución exigida para el efecto; decisión frente a la cual otra vez el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.
De donde resulta que, los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad en relación con el auto en el cual recae la inconformidad del accionante, esto es, el expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de La Tebaida el 25 de mayo de 2016 y que fue confirmado por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia a través de providencia de 21 de octubre de mismo año, pues es claro que carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra dicha decisión. Entendido lo anterior, en el caso de estudio el accionante pretende que por vía constitucional se revoque el auto de 21 de octubre de 2016 antes citado, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Armenia confirmó la providencia de 25 de mayo anterior, que había rechazado de plano la nulidad invocada en el proceso de sucesión; circunstancia que desvirtúa la temeridad en relación con estos precisos aconteceres, pues las vulneraciones que se alegan emanan de tales actos judiciales y no han sido objeto de ningún accionamiento de carácter tutelar.
Sin embargo, al respecto debe decirse que para nada se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado a dicha normativa, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado, pues la misma tiene asidero en los supuestos fácticos narrados en el escrito de nulidad y la interpretación de la Ley, en la cual sustentó su decisión. Y sin necesidad de ratificar el juicio del despacho accionado y la hermenéutica que orienta la aplicación de las normas procesales, ello tampoco conduce a que la decisión objeto de censura esté soportada en juicios arbitrarios o desquiciados que vulneren los derechos fundamentales que se reclaman en protección, ya que lo cierto es que el legislador diseñó precisos momentos para que las partes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos y las consecuencias jurídicas de determinados actos ya perfeccionados.
En este sentido, considera la Sala que en la citada providencia no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional. Ahora bien, es de anotar que, resulta innegable reconocer la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso de sucesión, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.
De otro lado, cabe aclarar que resulta improcedente abordar nuevamente el asunto relacionado con la calidad del poseedor que alega el actor y que fue definida en autos de 6 de abril y 5 de octubre de 2015, expedidos por los juzgados intervinientes, como quiera que ese asunto fue objeto de demanda de tutela, como se explicó en precedencia, pues la misma a término del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, genera su rechazo.
Y en lo que atañe a la designación de secuestre, en efecto esa determinación era consecuencia directa de lo dispuesto en el ordinal octavo del primer auto mencionado y que le ordenó al actor la entrega del inmueble, sin que dicho proceso en algún momento hubiere estado suspendido. Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto.
Por último, se le informa al vinculado Sony Albeiro Areiza Saldarriaga que este no es el medio judicial pertinente para solicitar la investigación de la apoderada judicial del actor y, por consiguiente, de considerar que existe una conducta disciplinable deberá adelantar ante el órgano competente las gestiones respectivas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Elmer o Helmer Antonio Marín Marín en contra del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en la que se vinculó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y Sony Albeiro Areiza Saldarriaga.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00260-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00260-00) |(63001-2214-000-2016-00260-00) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-522/01 [2] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [3] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.