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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00258-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-11-01

Sujetos procesales: ADOLFO BORDA PENAGOS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Improcedencia por contarse con otros mecanismos y no ser inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de contestar por parte de las autoridades. “…en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque a través de este mecanismo constitucional no se puede abordar el tema de la revocatoria de la resolución No. 2644 de 2015 por presunta ilegalidad y con esto ordenarse la expedición de otro acto administrativo que le permita ejercer su derecho al voto en la ciudad, ya que ello significaría abordar la órbita de competencia que le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo…” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00258-00 Acción de Tutela: Derecho al voto Accionante: Adolfo Borda Penagos Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Vinculados: Registraduría Delegada del Quindío y otro Acta No. 467.

Armenia, Q., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Adolfo Borda Penagos en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que se vinculó a la Registraduría Delegada del Quindío y Registraduría Especial de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Adolfo Borda Penagos, identificado con cédula de ciudadanía 16´663.175, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición, debido proceso y voto, entre otros, ordenándosele a las accionadas que revoquen la resolución No. 2644 de 2015 y, en consecuencia, expidan acto administrativo en el que se le permita ejercer el derecho al voto en la ciudad de Armenia.

Sostiene el accionante, que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución número 2644 de 2015, lo excluyó del censo electoral de Armenia, por posible trashumancia, explicándole que podía ejercer su derecho al voto en el lugar donde tenía inscrita su cédula de ciudadanía, esto es, en el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca; lugar en el que tuvo su residencia hasta el 29 de diciembre de 2013 y del cual fue desplazado por conflictos armados, radicándose definitivamente en esta ciudad.

Que a través de la Defensoría del Pueblo, por medio de oficio número 201500841222 de 22 de octubre de 2015, le solicitó a dicha entidad la posibilidad de ejercer su derecho al voto en esta ciudad, para las elecciones de 25 de octubre en 2015; sin embargo, nunca recibió respuesta a la misma; asimismo, explicó que ante la proximidad de la contienda electoral de 2 de octubre de 2016, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, por oficio 201600349094 de 22 de septiembre de 2016, reiteró la inicial petición, la cual tampoco ha sido objeto de respuesta alguna (fls. 2 a 7). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y Registraduría Delegada del Quindío, solicitaron que se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas dependencias, porque es el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente en decidir sobre la exclusión e inclusión de las cédulas de ciudadanía en el censo electoral y destacó que su función solo se circunscribió a comunicarle a la ciudadanía la existencia del mencionado acto administrativo (fls. 22 a 25 y 68 a 71).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió que se denegara la acción de tutela al alegar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que sus actuaciones se han enmarcado en los preceptos constitucionales y legales vigentes. Además, señaló que Adolfo Borda Penagos, en el término de cinco días hábiles siguientes a la desfijación de la resolución atacada, no interpuso recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral, entidad competente para pronunciarse respecto de la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por trashumancia electoral.

Por último, señaló que para la fecha en que se presentó la demanda de tutela, ya se habían realizado las votaciones programadas para el 2 de octubre de 2016, razón por la cual se presentó un hecho consumado y que debe analizarse una posible temeridad en el accionante, pues en oportunidad anterior, interpuso demanda de tutela ante la Sala Penal de este Tribunal, por hechos similares a los narrados (fls. 43 a 48).

El Consejo Nacional Electoral, no obstante habérseles notificado la existencia de la demanda de tutela, guardó silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CTC16659-2015, radicación 63001-2214-000-2015-00286-01, en la cual se abordó un caso idéntico al presente, consideró que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiaridad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime que en asuntos como el de ahora es procedente reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia han sido enfáticas en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

De otro lado, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque a través de este mecanismo constitucional no se puede abordar el tema de la revocatoria de la resolución No. 2644 de 2015 por presunta ilegalidad y con esto ordenarse la expedición de otro acto administrativo que le permita ejercer su derecho al voto en la ciudad, ya que ello significaría abordar la órbita de competencia que le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, para la Sala no hay duda acerca de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo lo que el solicitante postula es una discusión sobre la ilegalidad de los actos administrativos para obtener su cometido, omitiendo promover la acción judicial que le es pertinente, sobre todo por ausencia de demostración de un perjuicio irreparable que la haga procedente, así sea de manera provisional.

Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a la mencionada pretensión. De otro lado, la Sala establece que el 22 de octubre de 2015, la Defensora del Pueblo Regional Quindío, en nombre del accionante, le solicitó al Consejo Nacional Electoral que lo incluyera en el censo electoral de Armenia, con la finalidad de ejercer su derecho al voto en dicha localidad en las elecciones que estaban programadas para el 25 de octubre de ese año (fl. 11 y 12), la cual reiteró el 22 de septiembre de 2016, con el ánimo de participar activamente en los comicios programados para el 2 de octubre de 2016; solicitud frente a la cual la mencionada entidad no se ha pronunciado, pese a que han transcurrido los quince días atrás aludidos, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa entidad remitió escrito alguno en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición de Adolfo Borda Penagos, para lo cual se le ordenará al Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo requerido en la petición de 22 de octubre de 2015, reiterada el 22 de septiembre de 2016, debiendo notificarles la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que el amparo del derecho de petición no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la mencionada autoridad pública demandada. Por último, se aclara que en el presente asunto no se configuró una actuación temeraria, porque si bien es cierto el demandante de manera inicial ya había interpuesto una demanda de tutela por los mismos hechos aquí esgrimidos (fls. 48 revés a 51), es también lo cierto que en ese momento la Sala Penal de este Tribunal no decidió de fondo la pretensión, pues consideró insatisfecho el requisito de legitimación en la causa, por haberse promovido la demanda por parte de un tercero, con carencia de la calidad de agente oficioso de Adolfo Borda Penagos (fls. 73 y siguientes).

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Adolfo Borda Penagos en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, en lo que atañe a la solicitud de ordenándosele a las accionadas que revoquen la resolución No. 2644 de 2015 y, en consecuencia, expidan acto administrativo en el que se le permita ejercer el derecho al voto en la ciudad de Armenia.

Segundo.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Adolfo Borda Penagos, en contra del Consejo Nacional Electoral. Tercero.- Ordenar, en consecuencia, al Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Adolfo Borda Penagos, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el 22 de octubre de 2015, reiterado el 22 de septiembre de 2016, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, a través de su apoderado judicial, entidades accionada y vinculadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00258-00)