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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00072-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-11-01

Sujetos procesales: EFRAÍN SÁENZ. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Salvo que se demuestre la inminencia de ocurrirle al actor un perjuicio irremediable, es improcedente por la existencia de otras vías judiciales. “…la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

(…). En efecto, se advierte que el expediente constitucional carece de prueba acerca de la inminencia de un perjuicio, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que el accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para obtener la suspensión provisional del acto censurado sin perjuicio de la eventual nulidad, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela tal como lo hizo el a quo.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-002-2016-00072-01 Acción de Tutela: Derecho al trabajo y otros Accionante: Efraín Sáenz.

Accionados: Departamento del Quindío. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Acta de Discusión No. 037. Armenia, Q., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Efraín Sáenz, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.515.044 exp. Armenia (Q), actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Departamento del Quindío, para la protección de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, ordenándosele a la accionada dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Decreto 841 del 6 de septiembre de 2016, y en su lugar, ordenar el reintegro inmediato al cargo de Director de Cobertura Educativa.

Para ello, manifestó que desde el 6 de enero de 2012 venía desempeñando el cargo de Director de Calidad Educativa del Departamento del Quindío; agregó, que si bien el empleo es de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que mediante Resolución 541 de diciembre de 2016 fue declarado sujeto de protección especial en calidad de pre-pensionado.

Y como la autoridad demandada, a través del Decreto 841 del 6 de septiembre de 2016, lo declaró insubsistente en el mencionado cargo, considera vulnerados sus derechos al desconocérsele esa protección especial del retén social, que cubre a quienes están próximos a pensionarse (fls. 1-2, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada El Departamento del Quindío, solicitó se declare improcedente la tutela, porque no se demostró un perjuicio irremediable; además, adujo que la administración tiene la potestad discrecional para remover el personal en los cargos que son de libre nombramiento y remoción. (fls. 97 a 102, cdno 1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 6 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en la existencia de mecanismos idóneos para la defensa de los intereses del accionante invocados en el escrito de tutela. (fls. 147 a 155, c.1).

La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que es equivocada la valoración probatoria realizada por el a quo para arribar a las conclusiones que dan soporte a su tesis, ya que esa postura aparece incompleta y se aleja de la necesaria protección de sus derechos (fl. 154 a 164, c.1). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la Sala observa que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional de su derecho al trabajo y seguridad social, ordenándose el reintegro al cargo que venía desempeñando como Director de Calidad Educativa del Departamento del Quindío. Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

En el caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra el acto administrativo emitido por el Departamento del Quindío, por medio del cual al accionante se le desvinculó de un empleo de libre nombramiento y remoción. Esto significa, que lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional defina la legalidad del acto administrativo y en ese sentido, deje sin efectos el Decreto 841 del 6 de septiembre de 2016, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de las acciones pertinentes y que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.

En efecto, se advierte que el expediente constitucional carece de prueba acerca de la inminencia de un perjuicio, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que el accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para obtener la suspensión provisional del acto censurado sin perjuicio de la eventual nulidad, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela tal como lo hizo el a quo. Sentado lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Confirmar la sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2016-00072-01)