Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00265-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: GUILLERMO OSORIO PATIÑO. CESIONARIO: MILLER MUÑETON REYES MIGUEL ÁNGEL MUÑETON CARDONA

RECURSO DE QUEJA/Finalidad. TAXATIVIDAD Y EFICACIA PROCESAL/Principios que rigen el recurso de apelación “Sobre el tema debe decirse, que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, tal como está previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso.

(…) De ahí que la competencia del superior se limite únicamente a determinar la viabilidad o no de la apelación que fue denegada por el Juzgado, más nunca para introducirse de fondo en el examen de los argumentos que sirvieron de fundamento para interponer la susodicha apelación. Ello es así, porque este tipo de recurso está instituido para corregir los errores en los que puede incurrir el funcionario judicial inferior funcional al negar indebidamente la concesión de la apelación o casación; cabe además enfatizar, que cuando de negativa de la alzada se trata, el análisis del juez de segundo grado parte de averiguar si la providencia proferida está enlistada dentro de las providencias consagradas como apelables.

Por lo tanto, es el criterio de apelabilidad de una decisión el que rige la aptitud del recurso de queja, porque esencialmente se nutre del principio constitucional de la doble instancia y taxatividad que la ley procesal estableció respecto de determinadas providencias judiciales; posición que también se fundamenta en los principios de economía y eficacia procesal.

(…) Significa lo atrás expuesto que el auto que niega la terminación del proceso cuando se alega pago de la obligación, de ninguna manera es apelable, pues no está enlistado en la norma en cita y tampoco en normativa especial que regule dicho tema. Además, si bien es cierto el numeral 8º antes mencionado consagra como apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, también es lo cierto que en este caso el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento sobre ese tópico, pues dicho pedimento era consecuencia de la prosperidad de la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, que no ocurrió en este asunto.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00265-00 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Guillermo Osorio Patiño Cesionario: Miller Muñeton Reyes Demandado: Miguel Ángel Muñeton Cardona Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Recurso de Queja Armenia, Q., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de queja que interpone la codemandada Rosalba Muñeton Buitrago en contra del auto de 9 de septiembre de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual no concedió la apelación interpuesta frente al proveído de 30 de agosto de ese año. Los Antecedentes 1.- Según las copias allegadas se conoce que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, le fue asignado el proceso hipotecario que Miller Muñeton Reyes promueve en contra de Miguel Ángel Muñeton Cardona. 2.- Rosalba Muñeton Buitrago, en calidad de heredera de Miguel Ángel Muñeton Cardona, el 14 de julio de 2016, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y cancelación de la hipoteca (fls. 1 a 6). 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, mediante auto de 29 de julio de 2016, corrió traslado por el término de 3 días a los intervinientes, para que se pronunciaran al respecto (fl. 28). 4.- Miller Muñeton Reyes, en condición de cesionario del demandante, le pidió al a quo que se abstuviera de declarar la terminación del proceso, porque en el asunto no se ha cancelado la obligación, razón por la cual adujo se deben mantener incólumes las medidas cautelares decretadas (fls. 29 a 32). 5.- El 30 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento negó la terminación del proceso, al considerar que en este asunto es inaplicable el artículo 2433 del Código Civil, porque lo analizado es la obligación principal, es decir, su pago y forma de extinción, y nunca la cancelación de la garantía hipotecaria, que trata de una obligación accesoria; además, manifestó que teniendo en cuenta que el cesionario tiene la calidad de legatario o heredero en la sucesión del causante Miguel Ángel Muñeton Cardona, por haberse realizado la delación de la herencia a título singular, el mismo podía subrogarse en el crédito que se ejecuta frente a los demás herederos del demandado (fls. 34 y 35). 6.- Inconforme con la decisión anterior, la codemandada Rosalba Muñeton Buitrago interpuso recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a la terminación del proceso; sin embargo, el a quo a través de proveído de 9 de septiembre del corriente año, negó la concesión de la alzada, en virtud de que dicho auto no se encuentra enlistado como apelable (fl. 44). 6.- Rosalba Muñeton Buitrago, contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, ya que la petición de terminación del proceso, también incluía el levantamiento de medidas cautelares, la cual de conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable; y, la no concesión del recurso implica una verdadera afectación al derecho de defensa y desigualdad entre las partes (fls. 45 a 48). 7.- El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia decidió no reponer el auto de 9 de septiembre del mismo año, mediante el cual negó el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, porque en el auto atacado nunca hubo pronunciamiento relacionada con medidas cautelares, ya que al denegarse la petición de terminación del proceso, nada se resolvió en relación con las demás reclamaciones (fls. 50 y 51).

Para resolver se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para decidir el recurso de queja que se postula en este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso, correspondiendo su estudio solo al Magistrado sustanciador. Sobre el tema debe decirse, que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, tal como está previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso.

Su trámite está regulado en el artículo 353 ibídem, de suerte que como medio de impugnación de las providencias judiciales puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, el de casación, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. De ahí que la competencia del superior se limite únicamente a determinar la viabilidad o no de la apelación que fue denegada por el Juzgado, más nunca para introducirse de fondo en el examen de los argumentos que sirvieron de fundamento para interponer la susodicha apelación. Ello es así, porque este tipo de recurso está instituido para corregir los errores en los que puede incurrir el funcionario judicial inferior funcional al negar indebidamente la concesión de la apelación o casación; cabe además enfatizar, que cuando de negativa de la alzada se trata, el análisis del juez de segundo grado parte de averiguar si la providencia proferida está enlistada dentro de las providencias consagradas como apelables.

Por lo tanto, es el criterio de apelabilidad de una decisión el que rige la aptitud del recurso de queja, porque esencialmente se nutre del principio constitucional de la doble instancia y taxatividad que la ley procesal estableció respecto de determinadas providencias judiciales; posición que también se fundamenta en los principios de economía y eficacia procesal.

Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio se observa que el cuestionamiento surge con motivo a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 9 de septiembre de 2016, en el proceso ejecutivo hipotecario, que Miller Muñeton Reyes promueve en contra de Miguel Ángel Muñeton Cardona, pues el órgano judicial en dicho pronunciamiento decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de agosto de 2016, por medio del cual negó la terminación del proceso deprecada por la codemandada Rosalba Muñeton Buitrago, en calidad de heredera de Miguel Ángel Muñeton Cardona.

Al respecto, es importante recordar que el artículo 321 del Código General del Proceso señala en forma taxativa cuáles son los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, además de los expresamente señalados en dicha codificación; lo que implica que la ausencia de determinada providencia la hace improcedente de tal medio de impugnación. En ese sentido, solo los siguientes autos proferidos en primera instancia podrán ser apelables: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Significa lo atrás expuesto que el auto que niega la terminación del proceso cuando se alega pago de la obligación, de ninguna manera es apelable, pues no está enlistado en la norma en cita y tampoco en normativa especial que regule dicho tema. Además, si bien es cierto el numeral 8º antes mencionado consagra como apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, también es lo cierto que en este caso el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento sobre ese tópico, pues dicho pedimento era consecuencia de la prosperidad de la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, que no ocurrió en este asunto.

Por consiguiente, la apelación impetrada no cumple con el principio de taxatividad que la ley procesal establece respecto de determinadas decisiones judiciales y que está fundamentado en los principios de economía y eficacia procesal, pues las decisiones allí enlistadas son las únicas susceptibles de alzada, sin que pueda aducirse una interpretación más flexible, porque ello implicaría estar en contra del espíritu de la normativa en estudio.

Por último, cabe advertir que es improcedente por la Sala entrar a definir lo que persigue quien formula el recurso de queja, porque no se trata de resolver de fondo al respecto y de introducirse en los argumentos como si se tratara de resolver como superior funcional la apelación misma, sino que debe estudiarse si estaba bien denegado el recurso, lo que en efecto se estableció. En consecuencia, el auto de 30 de agosto de 2016 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, no es susceptible de apelación, en consecuencia, debe estimarse bien denegado el que contra el mismo se postuló por la codemandada Rosalba Muñeton Buitrago.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Muñeton Buitrago contra el auto de 30 de agosto de 2016, como lo decidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en proveído de 9 de septiembre del mismo año. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, el envió de estas actuaciones al Juzgado de origen para que formen parte del expediente.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado