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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00259-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: RODRIGO VILLA GONZÁLEZ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA; a la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a ASTRID ZAMORA CASTRO, COORDINADORA GRUPO DE PAGOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces; a SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, JEFE DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces y a MAX LÓPEZ DÍAZ, SUBDIRECTOR SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA o quien haga sus veces

CONTROVERSIAS LEGALES/Por regla general no es dable debatirlas por la vía de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos judiciales. “En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, los cuales ya los accionó, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00259-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0642 INT. 240/16 ACCIONANTE: RODRIGO VILLA GONZÁLEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. VINCULADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA; la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

ASTRID ZAMORA CASTRO, COORDINADORA GRUPO DE PAGOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ARMENIA o quien haga sus veces; SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, JEFE DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces, y MAX LÓPEZ DÍAZ, SUBDIRECTOR SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA o quien haga sus veces.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 471 Armenia, Quindío, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la acción de tutela interpuesta por RODRIGO VILLA GONZÁLEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA; a la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a ASTRID ZAMORA CASTRO, COORDINADORA GRUPO DE PAGOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces; a SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, JEFE DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces y a MAX LÓPEZ DÍAZ, SUBDIRECTOR SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA o quien haga sus veces. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de su derecho al salario o pago completo del salario al cual lo designó con el rango de fundamental.

En concreto, clamó que se ordene a la accionada “que en el plazo improrrogable de 48 horas proceda a expedir el acto administrativo mediante el cual se incorpore o adicione a partir de la fecha del fallo, el salario actual que devenga legalmente en el cargo de ASISTENTE FISCALÍA CERO en Armenia, el incremento del 2.5% previsto en el decreto 057 de 1993.” 1.2.- Como soportes fácticos relató que labora desde hace tiempo al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desempeñándose actualmente como asistente de la Fiscalía Cero de Armenia; que el decreto 057 de 1993 estableció un incremento del 2.5%, sobre la asignación percibida a partir del 31 de diciembre de 1992, a la cual tiene derecho por no optar por el régimen prestacional al que se refiere dicha disposición; que ante la negativa de la Fiscalía de reconocerle y pagarle el incremento en mención, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite que fue conocido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Armenia, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2010 ordenó a la Fiscalía pagarle el incremento del 2.5% a partir del 15 de abril de 2001; que la entidad accionada ha omitido cumplir el fallo, aduciendo que él debe suministrar la primera copia auténtica de la sentencia con mérito ejecutivo; que, pese a haber allegado copia de la referida providencia, en el año 2014 insistió ante la Fiscalía para que accediera al reconocimiento y pago del derecho, donde se le informó que debe traer nuevamente copia de la sentencia y que debe dirigir la solicitud a otra dependencia de la misma Fiscalía, vulnerando así su derecho de petición. Relató que concurrió a la jurisdicción contencioso administrativa en procura del cumplimiento de la decisión, pero a la fecha el juzgado de conocimiento no ha admitido la demanda, razón por la cual activa este mecanismo subsidiario y transitorio para la protección de sus derechos.

También hizo saber que ha cumplido la edad de retiro forzoso y está ad portas del reconocimiento de la pensión de vejez y si no se le tiene en cuenta el incremento salarial solicitado para la liquidación de su pensión, tendría que ir otra vez ante la jurisdicción en procura de la reliquidación. Aseveró en el relato que el 5 de septiembre la accionada dio respuesta a la última solicitud, manifestando que para dar cumplimiento debe entregar la primera copia de la sentencia y dirigir su petición a la OFICINA DE PERSONAL DE LA SECCIONAL de Armenia, la que debe hacer la liquidación. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó al ente accionado y vinculados.

Se recibió respuesta de la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señalando que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad; que de la lectura del expediente se verificaba que la entidad ha realizado los trámites correspondientes que son de su competencia para cumplir la obligación judicial reclamada por el actor; que VILLA GONZÁLEZ ha hecho caso omiso a los requerimientos que exige la entidad para proceder a asignar el turno de pago de la obligación que se deriva de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Armenia, donde se le reconoce un incremento del 2.5% sobre su salario, por lo que le ha sido imposible a esa Dirección oficiar a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión en Armenia para la inclusión del accionante en la nómina con el incremento correspondiente; que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre la intervención del juez constitucional en el asunto, suplantando o suspendiendo la labor del juez de la causa que, como el mismo actor indica, ya se encuentra en trámite y es el llamado a forzar la ejecución de la orden judicial a su favor mediante un proceso ejecutivo; que, además, el actor en la actualidad se encuentra devengando salario, lo que demuestra que tiene una estabilidad económica y laboral, siendo su pretensión puramente económica, hecho que contrapone a la posibilidad de que proceda la tutela. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es pertinente traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, el Órgano de Cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación al abordar el tema de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.

Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.

Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.

Y desde antaño la Corte Constitucional se pronunció sobre las controversias atinentes al régimen salarial, y es así como en sentencia T-435 de 1995 puntualizó: “El conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia, no es de carácter constitucional, sino típicamente legal, que se resume en la aplicación de normas jurídicas relativas al régimen salarial de algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación y sus posibles interpretaciones.

(…) Sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derecho litigiosos de rango legal, la Corporación ha manifestado reiteradamente que "Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de éstos se predica su carácter legal." 2.5.- En el sub lite, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Armenia, que condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago a favor de RODRIGO VILLA GONZÁLEZ del incremento del 2.5% desde el 15 de abril de 2001 hasta la fecha, súplica que, sin lugar a dubitación, escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues la misma se debe ventilar por el juicio ejecutivo, en virtud a que la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.

En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, los cuales ya los accionó, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.6- Colofón de lo expuesto, como quiera que no se abre paso en este evento la interposición de la tutela, no hay lugar a abordar el estudio del fondo del asunto debatido sin que se avizore la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, como quiera que el actor en la actualidad se encuentra laborando al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, recibiendo como retribución un salario, sin que de manera alguna se esté afectando su mínimo vital; sumado a ello, tampoco se vislumbra que los medios judiciales al alcance del actor sean ineficaces.

Con todo lo anticipado, la tutela deviene en improcedente. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por RODRIGO VILLA GONZÁLEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, trámite en el cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA, a la DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ASTRID ZAMORA CASTRO, COORDINADORA GRUPO DE PAGOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces, a SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, JEFE DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o quien haga sus veces y a MAX LÓPEZ DÍAZ SUBDIRECTOR SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ARMENIA o quien haga sus veces.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO