CONTROVERSIAS LEGALES/No es susceptible ventilarlas por vía de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. “En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2016-00349-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0623 INT. 234/16 ACCIONANTE: BALKIS FERNÁNDEZ DE MUÑOZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 469 Armenia, Quindío, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 3 de octubre de 2016 proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por BALKIS FERNÁNDEZ DE MUÑOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La accionante, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto, clamó que se ordene a la accionada “proceda (…) a incluir a la señora Balkis Fernández de Muñoz en la correspondiente nómina de pensionados e igualmente proceda a notificar de ello al fondo de pensiones públicas FOPEP para lo pertinente”, además, como pretensión derivada, pidió que “ordene a la accionada que informe a la entidad pagadora-FOPEP, que la siguiente es la cuenta en donde se espera le sean consignadas las mesadas pensionales, en adelante y hacia su futuro (…)”. 1.2.- Como soportes fácticos, relató que se tramitó proceso judicial en el que le fue sustituida a la accionante la pensión de sobrevivientes en un 50%, de quien fuera su compañero permanente JOSÉ EDGAR LENIS.
Que el mencionado fallo judicial adquirió firmeza el 15 de octubre de 2015 y que hasta la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en ese proveído. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó al ente accionado. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que con dicho mecanismo se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el pago solicitado. 1.4.- El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, declaró la ausencia de procedibilidad de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que no se vislumbra ninguna transgresión o vulneración de un derecho fundamental y que, además, la actora dispone de otro medio de defensa judicial. 1.5.- La accionante impugnó la sentencia de primer grado y sostuvo que no pretende el reconocimiento de un derecho pensional, pues ya fue reconocido por vía judicial, sino el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ya que han transcurrido 11 meses y no ha sido incluida en nómina. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, el Órgano de Cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”. 2.5.- En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende el cumplimiento de un fallo judicial, es decir se ordene la inclusión en nómina y se hagan los pagos correspondientes, súplica que se debe ventilar por el juicio que prevé la competente normativa adjetiva, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.6.- En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7.- Colofón de lo expuesto, como quiera que no se abre paso en este evento la interposición de la tutela, no hay lugar a abordar el estudio del fondo del asunto debatido, sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio ni se estima que los medios judiciales al alcance de la presente sean inidóneos o ineficaces.
Con todo lo anticipado, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 3 de octubre de 2016 proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela incoada por BALKIS FERNÁNDEZ DE MUÑOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO