Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00147-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-11-09

Sujetos procesales: MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA

INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales y recursos que no se ejercieron. El perjuicio que se alega debe armonizar con la inmediatez con la cual se promueve la acción. “la accionante MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES no agotó todos los medios de defensa a su alcance, pues no obstante el proceso penal se adelantó sin su presencia, sí contó con un defensor que la asistió en todos los estadios procesales agotados hasta el fallo condenatorio, contra el cual se interpuso el recurso de apelación, sin que fuera sustentado, declinándose, de esa manera, la oportunidad de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, razón por la cual la actora no puede pretender ahora acudir a este excepcional mecanismo, cuando se desentendió de las diligencias desde sus albores, determinando, a la fecha, que todos los mecanismos judiciales se hallan precluidos para atacar la sentencia condenatoria, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reiterar de manera pacífica que esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que se tenían para obtener la protección de los derechos; por ello, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, una vez declaró desierta la alzada, el 29 de marzo de 2012, envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, para la vigilancia de la sanción. (…).

El Tribunal, en consideración a lo expuesto, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por la promotora del amparo, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre nueve de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00147-00 Accionante MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES Accionado JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 170 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, porque profirió sentencia condenatoria en su contra el 16 de marzo de 2012, sin que se le garantizara el debido proceso y una defensa técnica, pues en el desarrollo del trámite a pesar de que le fue designado un defensor para que ejerciera la protección de sus intereses frente a los cargos imputados por los delitos de concierto para delinquir, trata de personas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el profesional del derecho solo cumplió un papel estático en las audiencias de formulación de acusación efectuada el 26 de mayo de 2009, en la preparatoria celebrada el 10 de junio de 2009 y juicio oral del 17 de julio de 2009, situación que no fue corregida por el juez y a pesar de ello profirió fallo condenatorio, por el cual fue capturada el 31 de julio de 2014; por ello, solicita que a través del mecanismo de la tutela se deje sin efecto la actuación, toda vez que expiró el término para interponer el recurso extraordinario de casación. De otra parte, indicó que a pesar de no cumplir con el requisito de la inmediatez para la procedencia del amparo, esa situación se encuentra justificada en el hecho de que debió solicitar las copias del proceso al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las cuales fueron entregadas el 3 de junio de 2016.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 27 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción y tras integrar el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se dispuso remitirle al funcionario copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, al responder, señaló que a dicho despacho le correspondió el 29 de noviembre de 2011 el proceso radicado al número 66001-60-00-0352006-01458, adelantado en contra de MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, por las conducta punibles de concierto para delinquir, trata de personas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, debido a impedimento planteado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, imprimiéndose el trámite correspondiente, el que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria el 16 de marzo de 2012, en la que se condenó a la accionante a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión como coautora de los aludidos delitos; decisión apelada por la defensa, recurso que se declaró desierto mediante auto del 29 de marzo de 2012; por ello, el expediente se remitió el 29 de marzo de 2012 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Asegura que el proceso se adelantó con apego a la norma sustancial y procesal penal, por lo que no hubo trasgresión a los derechos invocados en la acción de tutela; además, las actuaciones puntuales que generan inconformidad por la actora se refieren a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, adelantadas en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, invocados por la señora MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, bajo la aserción que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dictó fallo condenatorio en su contra, a pesar de que su defensor no ejerció ninguna actividad productiva para salvaguardar su responsabilidad de los cargos formulados por los delitos de concierto para delinquir, trata de personas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

En la medida que las anteriores situaciones relacionadas por la demandante, se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se hace necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en torno a esta clase de eventos, en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; por el contrario, debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió como causales genéricas de procedibilidad de la acción, de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]..   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(i(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico.

Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. El problema jurídico que nos ocupa, tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, específicamente, con su derecho de defensa en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, trata de personas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito; actuación que inicialmente se tramitó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en donde se agotaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, asignándose posteriormente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por virtud de impedimento postulado por el funcionario inicial, despacho que avocó el conocimiento el 29 de noviembre de 2011, procediendo a adelantar el juicio oral, que terminó con la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2012, a través de la cual a la actora se le impuso pena principal de 19 años y 6 meses de prisión, como coautora de los referidos delitos; fallo que fue objeto de alzada, declarándose desierta el 29 de marzo de 2012.

Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación se realizará la verificación de rigor. Así, frente a los requisitos generales debe señalarse, que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales de la señora HERNÁNDEZ TABARES, no se da cumplimiento a las demás exigencias, como quiera que en el caso no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y no se origina la inmediatez de la acción. La Sala, advierte, frente al primer presupuesto enunciado, que la accionante MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES no agotó todos los medios de defensa a su alcance, pues no obstante el proceso penal se adelantó sin su presencia, sí contó con un defensor que la asistió en todos los estadios procesales agotados hasta el fallo condenatorio, contra el cual se interpuso el recurso de apelación, sin que fuera sustentado, declinándose, de esa manera, la oportunidad de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, razón por la cual la actora no puede pretender ahora acudir a este excepcional mecanismo, cuando se desentendió de las diligencias desde sus albores, determinando, a la fecha, que todos los mecanismos judiciales se hallan precluidos para atacar la sentencia condenatoria, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reiterar de manera pacífica que esta acción constitucional no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que se tenían para obtener la protección de los derechos; por ello, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, una vez declaró desierta la alzada, el 29 de marzo de 2012, envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, para la vigilancia de la sanción. Ahora, tampoco puede catalogarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la consecuencia que precede la decisión del a quo es propia de la infracción penal a la cual se enfrentó la actora, por lo que era en el marco del proceso ordinario donde la actora estaba habilitada para ejercer los medios de defensa en procura de lograr que la actuación judicial se resolviera a su favor, por lo que es imposible para el juez de tutela ordenar reabrir un expediente en las condiciones enunciadas, y de ser así, ello atentaría contra la legalidad de las decisiones judiciales.

En torno al requisito de la inmediatez, el cual establece que la acción de amparo debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, queda claro que en este caso el empeño tutelar no se ejerció de tal manera, habida cuenta que la decisión censurada data del 12 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2016, es decir, que han transcurrido 4 años y 7 meses sin que la actora haya justificado de manera razonable la mora en acudir a esta herramienta constitucional, pues simplemente señala que su captura ocurrió el 31 de julio de 2014 y que debido al transe producido por ese hecho hasta este año solicitó copia del expediente ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las que le fueron entregadas el 3 de junio de 2016, situación que en nada se compadece con el tiempo transcurrido, pues si tomamos la fecha de su aprehensión, de igual manera se tiene que han pasado 2 años y 3 meses, para promover el amparo, circunstancias que impiden analizar el fondo del asunto, como en efecto la Corte Constitucional lo ha expresado, entre otras decisiones, en la Sentencia T-127 de marzo 11 de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular, se puntualiza: “4.2.1.1 Improcedencia por falta de inmediatez “En relación con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

“Así, si bien la regulación de la acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable.

Es importante resaltar que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se debe realizar un análisis más riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial que prima facie cuenta con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser desvirtuada.

“En este sentido, es necesario que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus derechos constitucionales.

(…)   “Por consiguiente, en el caso que ahora se debate, este Tribunal considera que el actor no presentó la tutela en un tiempo razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de Estado como juez de tutela se adecúa a las normas y jurisprudencia constitucional respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la providencia judicial que se impugna y la instauración de la tutela, y la falta de justificación para la demora en la acción de tutela por parte del actor, con lo cual se avizora igualmente, que tampoco se configura un perjuicio irremediable para el accionante”.

El Tribunal, en consideración a lo expuesto, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por la promotora del amparo, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, como quiera que en el asunto bajo análisis no se acreditaron los requisitos generales para el estudio de la acción de amparo promovida por MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica, que señaló conculcados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO