TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/La decisión de declarar la ilegalidad de la captura que se revoca en segunda instancia, no es susceptible de atacarse en vía de tutela pues esta acción no es una instancia adicional; además, las valoraciones del superior funcional obedecieron a criterios que no aparecen caprichosos “Por manera que, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa técnica esgrimida por el actor, del análisis efectuado a la decisión de 10 de octubre de 2016 adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, como se colige, la revocatoria de la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de la incautación de evidencia dispuesta en un principio por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, devino de varios aspectos que fueron debidamente analizados por el funcionario, tal como se deduce del trámite de la actuación y la decisión finalmente adoptada.
De la determinación signada por el ad quem, no se configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues evidentemente ponderó los argumentos del abogado defensor y de la Fiscalía, como se evidencia en el contenido de la providencia, enmarcando su decisión en las prescripciones de los artículos 208 y 302 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la actuación que rodeó la captura del promotor de la tutela no presentó trasgresión a sus garantías, haciendo énfasis en que la autoridad captora a pesar de no encontrase con funciones de policía judicial, sí podía proceder a la aprehensión del señor GALLEGO RÍOS por cuanto su conducta ocurrió en flagrancia; además, fue puesto a disposición de la autoridad competente, que si bien no se hizo en el término de la distancia, sí ocurrió en un lapso prudencial mientras se adelantaba la suscripción de formatos y se recopilaba la información necesaria para presentarla ante el fiscal.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre tres de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-22-04-000-2016-00145-00 Accionante CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS Apoderado Judicial JOSÉ GUILLERMO RIVEROS GONZÁLEZ Accionado JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA QUINDÍO Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, toda vez que mediante providencia del 10 de octubre de 2016 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío, por medio de la cual declaró la ilegalidad del procedimiento de captura del que su prohijado fue objeto, ocurrido hacia las 06:40 a.m. del 4 de febrero de 2016, cuando se desplazaba en el microbús de placa SMB 049 y en el sector de la Herradura, ubicado en el Km 31 de la vía que de la Paila conduce al Quindío, el rodante fue detenido por unos uniformados que se encontraban haciendo un control de seguridad, quienes al requisar el equipaje que portaba el señor GALLEGO RÍOS, hallaron doce paquetes que contenían en su interior una sustancia pulverulenta de olor fuerte y penetrante con características similares a la base de coca o sus derivados.
Ese hecho, asegura, originó la captura del señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, quien fue presentado ante el juez de control de garantías del municipio de La Tebaida, diligencia en la cual, obrando como su defensor, se opuso a la legalización de captura y evidencia, por las falencias presentadas durante el procedimiento, ya que su representado fue capturado por un servidor adscrito a la Policía de Carreteras que no tiene funciones de Policía Judicial, y que únicamente pueden realizar actividades concernientes con el aseguramiento de la prueba, mas no desarrollar labores y suplir los roles que le están asignadas a quien respectivamente ejerce funciones de Policía Judicial; además, no fue puesto en forma inmediata ante la autoridad competente, pues su aprehensión ocurrió a las 06.50 a.m., siendo entregado a la Fiscalía en el Municipio de La Tebaida a las 09:53 a.m., es decir, tres horas después, con lo cual se desconocieron los artículos 205 y 302 del Código de Procedimiento Penal; tampoco se garantizaron los derechos mínimos de verificar, embalar y rotular técnicamente la prueba, ni se le corrió traslado de los documentos y no se garantizó su derecho a guardar silencio, eventos irregulares que fueron percibidos por el juez de control de garantías, quien declaró ilegal la captura en situación de flagrancia del señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, así como la evidencia incautada.
La mencionada decisión, indica, no fue compartida por el ad quem, quien fundó la revocatoria en lo dispuesto por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, actuación que, en su criterio, configura una vía de hecho ya que una autoridad como la Policía de carreteras no puede usurpar las funciones de la Policía Judicial, quienes, además, debieron inmediatamente o a más tardar dentro del término a la distancia dejar al aprehendido a disposición de la Fiscalía General de la Nación y no lo hicieron; entonces, la segunda instancia imprime a su decisión un análisis exegético, subjetivo y personal, al hacer valoraciones probatorias conclusivas que detonan una intervención no legal en el asunto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, señaló que la acción constitucional debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la determinación emitida en su debida oportunidad, la cual declaró la ilegalidad de la captura era susceptible de recursos, de los cuales hizo uso la Fiscalía, siendo desatada la alzada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío, despacho que revocó la decisión y, en su lugar, declaró la legalidad de la captura del señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, lo cual se hizo con la ritualidad del procedimiento, por lo que no se presenta defecto orgánico, Añadió que en la decisión de segunda instancia no hay defecto material o sustantivo, porque fue emitida con fundamento en las normas jurídicas, en los elementos materiales probatorios y evidencia física, por lo que este asunto no tiene la relevancia constitucional, pues se agotaron las instancias judiciales correspondientes, garantizando y materializando los derechos del indiciado y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, se refirió a los hechos materia de la acción de amparo, indicando que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida cumplió con funciones de Control de Garantías, dentro del asunto seguido contra el señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, a quien se imputó la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, correspondiéndole al despacho a su cargo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión que declaró la ilegalidad de la captura de que fuera objeto el accionante, por lo que en providencia del 10 de octubre de 2016, se dispuso revocar integralmente el proveído de primera instancia y, en su lugar, se declaró la legalidad de la captura en flagrancia de que fuera objeto el señor GALLEGO RÍOS, al igual que de la evidencia incautada, ello con fundamento en los artículos 201 y 302 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que para el caso, en el sitio de la captura no había funcionarios de policía judicial, ya que el puesto de control se hallaba ubicado a 20 minutos o media hora del municipio más cercano que corresponde a La Tebaida; además, el procedimiento de control se efectuó a una buseta de servicio público y este tipo de procedimientos requieren la realización y diligenciamiento de todos los formatos, así como de la obtención de la plena identidad de la persona sorprendida en flagrancia, lo cual demanda tiempo razonable para su verificación, por lo que los agentes captores procedieron conforme lo establece el citado artículo 208 del Código Procesal Penal, dejando al capturado a disposición de la autoridad judicial competente en un lapso razonable, ya que el término de la distancia no es un espacio de tiempo rígido, y el transcurrido, en este caso, no obedeció a una irregularidad de tipo sustancial que afectara la validez del procedimiento y los derechos del señor GALLEGO RÍOS.
Precisa que no existe una vía de hecho por razón de la decisión de segunda instancia, pues la misma estuvo debidamente sustentada en normas legales vigentes, en jurisprudencia y en los hechos que fueron puestos a consideración, por lo que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo para discutir decisiones judiciales sino se cumplen los requisitos perentorios que para el efecto ha establecido al máximo tribunal constitucional, los que en este asunto no se han acreditado, y de admitirse la tutela en esas condiciones, se desconocería tajantemente la autonomía judicial y la seguridad jurídica de las decisiones de la judicatura en el trámite ordinario de los procesos, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción de amparo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, invocados por el actor, debido a la revocatoria que dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío, para en su lugar, declarar la legalidad de la aprehensión en flagrancia de que fuera objeto el señor GALLEGO RÍOS, al igual que de la evidencia incautada, situación que, en criterio del gestor del amparo, genera una vía de hecho por cuanto se desconocieron aspectos tales como que la autoridad captora no tiene funciones de policía judicial y que el capturado no fue puesto a disposición de la autoridad competente de forma inmediata.
En la medida que las anteriores situaciones relacionadas por el demandante, se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, se hace necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
En torno a esta clase de eventos, la Corte Constitucional en Sentencia T-780 de septiembre 14 de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” Entonces, no basta con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(i(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico.
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ahora, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, dentro de la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida en la impugnación N° 60.987, señaló frente a la procedencia de la tutela cuando se trata de aspectos relacionados con la libertad, lo siguiente: “…si bien excepcionalmente procede la acción de tutela en contra de decisiones que confirmen o revoquen medidas de aseguramiento, para que ello se haga efectivo se requiere que en el fallo cuestionado sea evidente que el juez tomó la decisión vulnerando manifiestamente las garantías procesales de las partes, como cuando la providencia es adoptada “sin sujeción a los medios de conocimiento incorporados a la actuación, con fundamento en el conocimiento privado, mediante valoraciones subjetivas del todo ajenas a las reglas de la sana crítica y con extralimitación de las facultades que como funcionario de control de garantías en segunda instancia le asiste.” Por manera que, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa técnica esgrimida por el actor, del análisis efectuado a la decisión de 10 de octubre de 2016 adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, como se colige, la revocatoria de la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de la incautación de evidencia dispuesta en un principio por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, devino de varios aspectos que fueron debidamente analizados por el funcionario, tal como se deduce del trámite de la actuación y la decisión finalmente adoptada.
De la determinación signada por el ad quem, no se configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues evidentemente ponderó los argumentos del abogado defensor y de la Fiscalía, como se evidencia en el contenido de la providencia, enmarcando su decisión en las prescripciones de los artículos 208 y 302 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la actuación que rodeó la captura del promotor de la tutela no presentó trasgresión a sus garantías, haciendo énfasis en que la autoridad captora a pesar de no encontrase con funciones de policía judicial, sí podía proceder a la aprehensión del señor GALLEGO RÍOS por cuanto su conducta ocurrió en flagrancia; además, fue puesto a disposición de la autoridad competente, que si bien no se hizo en el término de la distancia, sí ocurrió en un lapso prudencial mientras se adelantaba la suscripción de formatos y se recopilaba la información necesaria para presentarla ante el fiscal.
Además, es claro que el actor a través de su defensor arguyó los mismos cuestionamientos que esboza en la acción de amparo ante el juez de control de garantías con lo que logró el proferimiento de la decisión inicial que declaró la ilegalidad de la captura y la incautación de evidencia, determinación impugnada por el Fiscal con el resultado que hoy se cuestiona; por lo tanto, no puede hablarse de una violación al derecho de defensa técnica, pues el mismo se ejerció y el que la segunda instancia haya revocado la decisión que le favoreció, no genera ninguna vulneración, pues la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para recabar en los aspectos que fueron alegados y decididos en las instancias propias del proceso penal, escenario donde se efectúa el examen valorativo y probatorio; tampoco es dable discernir la configuración de un perjuicio irremediable, pues la consecuencia que precede la decisión del ad quem, es propia de la presunta infracción penal a la cual se encuentra enfrentado el actor, por lo que es en el marco del proceso ordinario donde está habilitado para ejercer los medios de defensa para lograr que la actuación judicial se resuelva a su favor.
La Corte Constitucional, en sentencia T-293 de mayo 21 de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, manifestó que de acuerdo con la naturaleza de la acción de tutela, esta no puede ser empleada para sustituir las competencias ordinarias de los jueces, precisando: “Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala) En ese sentido, el empeño tutelar se torna improcedente para proteger los derechos deprecados, dado que, como se explicó, el hecho de no convalidar la postura que favorece al señor GALLEGO RÍOS no es un evento que conduzca a la vulneración de aquellos, pues tanto el derecho a la defensa como al debido proceso se garantizaron desde el mismo momento de la aprehensión; además, al defensor se le dio la oportunidad de hacer valer sus argumentos y razones dentro de la audiencia preliminar, pues pudo controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra de su prohijado.
El Tribunal, en línea con lo expuesto, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; por ello, la Corte Constitucional en la Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, ha indicado: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS HUMBERTO GALLEGO RÍOS, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que señaló conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO