TRATAMIENTO INTEGRAL/Emitida una decisión de tutela anterior que ordenó brindar tratamiento integral, es innecesario promover una nueva acción para obtener servicios que se relacionan con la patología que causó el primer fallo. “En tratándose del caso en examen, está claro que la menor NATHALY OROZCO GARCÍA fue objeto de tratamiento integral en la primera tutela que se promovió, orden que está dirigida a que se atiendan todas sus necesidades por completo, es decir, se otorgue la colaboración de diferentes profesionales, uso de recursos en el diagnóstico y tratamiento; amplia gama de servicios, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, valoraciones, terapias, exámenes, todo lo necesario que conduzca a su recuperación y que cuente con una mejor calidad de vida frente a las enfermedades que padece.
(…). Por manera que, está claro que las pretensiones de la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, encaminadas a que la EPS COOMEVA y el FOSYGA, le brinden los insumos y la atención médica referentes a que (i) suministre los pañales marca Tena Slinp talla S, pañitos húmedos, crema antiescaras Almipro, Crema Lubriderm, complemento alimenticio Pediasure;
(ii) autorice el servicio de enfermería por 12 horas; y, (iii) efectúe las valoraciones por Neurología, Fisiatría, Ortopedista, Traumatología, y los que sean necesarios, se encuentran cobijados bajo el tratamiento integral dispuesto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; por lo tanto, la actora debe realizar la solicitud de suministro ante la entidad de salud y, en caso de una eventual negativa, le corresponde acudir ante ese juez constitucional para que garantice la atención integral en el servicio médico a través del incidente de desacato al que alude el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es procedente acudir por tercera vez a una acción de amparo para que se salvaguarden derechos que fueron objeto de atención constitucional en el año 2014; de ahí que las pretensiones de la actora no comporten nuevos elementos que ameriten otro estudio constitucional, pues prima facie se observa que guardan relación e identidad con lo que fue objeto de amparo en providencia del 21 de agosto de 2014, tal y como la señora jueza de primer nivel lo consideró.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, primero de noviembre de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-09-004-2016-00090-01 Accionante NATHALY OROZCO GARCÍA Representante DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO Accionado Coomeva EPS y FOSYGA Decisión Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 166 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, representante legal de la menor NATHALY OROZCO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó el amparo a los derechos a la salud, vida digna y seguridad social, supuestamente conculcados por Coomeva EPS y el FOSYGA. 2.
HECHOS La señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, representante legal de la menor NATHALY OROZCO GARCÍA, invocó la protección de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social conculcados por COOMEVA EPS y el FOSYGA, por cuanto a pesar de que su menor hija es beneficiaria del régimen contributivo, no se le ha prestado la atención requerida frente a sus padecimientos de salud, siendo diagnosticada con "Síndrome West, Parálisis cerebral mixta, Síndrome convulsivo (Epilepsia distonia), Encefalopatía, Hipoxico isquémica, Hiperbilirrubinemia", no habla, no camina, no controla esfínteres, usa pañal permanente, se auto agrede, y es totalmente dependiente de un tercero, razón por la cual requiere el servicio de auxiliar de enfermería, toda vez que tiene 10 años de edad, su manejo es difícil y carece de recursos económicos para contratar a una persona que la cuide.
Además, añade que la menor ha estado en proceso terapéutico en una institución particular en Cali, por las trabas presentadas con la EPS respecto a las autorizaciones, dado que se trata de servicios NO POS, por lo que debe asumir los gastos de estadía, transporte y alimentación, afectándose ostensiblemente su capacidad económica; por ello, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA y al FOSYGA el suministro de los pañales marca Tena Slinp talla S, pañitos húmedos, crema antiescaras Almipro, Crema Lubriderm, complemento alimenticio Pediasure; asimismo, autorice el servicio de enfermería por 12 horas y terapias física, ocupacional, de lenguaje, medicina alternativa neural, acupuntura, reflexología, cámara hiperbárica, el acompañamiento terapéutico ABBA sombra, valoraciones por Neurología, Fisiatría, Ortopedista, Traumatología; además, suministre silla baño y de ruedas neurológica, se exonere de los copagos y cuotas moderadoras; y cubra los gastos de transporte urbano e intermunicipal para las terapias y brindarle el tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Armenia, mediante auto de septiembre 6 de 2016, admitió la demanda de tutela contra la EPS COOMEVA y el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, vinculando al contradictorio a NEUROIMAGENES S.A, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor ANTONIO JOSÉ CASTAÑO SIERRA, Gerente de Ortopédica San Carlos, señaló que no tiene vínculo comercial con la EPS COOMEVA, por lo que la menor tutelante fue atendida por cita que la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO solicitara, por lo que se procedió a realizar la valoración técnica, recomendándosele el uso de coche neurológico con algunas especificaciones.
El señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, representante legal de la EPS Coomeva, expresó que la accionante ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos; la primera, la conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que en esa oportunidad amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por lo que se ordenó a COOMEVA EPS suministrar los medicamentos Lamictal 50 mg, Urbadan/Clobazam tabletas 10 mg, Sabril vigabatrina tabletas de 500 mg, valoración por neurología pediátrica y el tratamiento integral de las patologías denominadas "Síndrome de West" y "Síndrome de Lennox Gastaut"; la segunda, la tramitó el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, que mediante providencia de mayo de 2015, la declaró improcedente como quiera que las solicitudes de la señora GARCÍA CASTAÑO relacionadas con el suministro de pañales, crema semanal para pañalitis, gastos de transporte con acompañante, enfermera o auxiliar, silla de ruedas con especificaciones, terapias ocupacionales, habían sido amparadas en la primera tutela; por lo tanto, esta nueva actuación resulta temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la entidad le ha prestado a la menor los servicios en salud que ha requerido.
De esa manera, anexó copias de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia de agosto 21 de 2014, en relación con la acción de tutela presentada por la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO en contra de la EPS COOOMEVA, radicada al número 2014-00461 y del emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento, el 3 de junio de 2015, radicado con el número 63001-40-09-002-2015-00149.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 19 de septiembre de 2016, negó el amparo a los derechos a la vida digna, a la seguridad social y la salud, deprecados por DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO en favor de su menor hija, por cuanto los insumos referentes a pañales marca Tena Slinp talla S, pañitos húmedos, crema antiescaras Almipro, Crema Lubriderm y complemento alimenticio Pediasure, hacen parte del tratamiento integral que le fue tutelado por el Juzgado Tercero Civil Municipal, por lo que en caso de incumplimiento la accionada puede acudir al incidente de desacato; además, advierte, en relación con la solicitud de que se le autorice a la menor el servicio de enfermería 12 horas, medicina alternativa neural, acupuntura, reflexología, cámara hiperbárica, acompañamiento terapéutico ABBA sombra en su proceso de rehabilitación, no es posible ordenar su práctica, pues no obra la orden del médico tratante adscrito a la EPS, ocurriendo similar situación con el suministro de la silla de baño y tipo coche neurológico y el acompañamiento o terapias ABA.
Sostuvo igualmente, que a la actuación no se aportó la historia clínica de la atención de la menor por parte de la IPS Centro de Rehabilitación de Cali, para establecer si el proceso de rehabilitación a que alude en la tutela guarda relación directa con las patologías y tratamiento integral que le fue amparado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; además, no se probó que se hubiere hecho la solicitud ante la EPS COOMEVA para el suministro de transporte y viáticos y que esta se haya negado a brindarlos.
Indicó, por último, que de acuerdo a la información brindada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, la Cámara de Comercio y la DIAN, se estableció que la accionante sí cuenta con recursos económicos; por lo tanto, puede cubrir los copagos y/o cuotas moderadoras, razón por la cual no es posible su exoneración.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, impugnó el fallo a través de escrito de septiembre 28 de 2016. Asevera que su condición económica ha cambiado, por lo cual no le es posible en este momento costear el tratamiento particular para su menor hija, ni si quiera le es posible sufragar las cuotas moderadoras y los servicios requeridos; además, dice, los insumos como pañales, pañuelitos húmedos y la crema antiescaras, no se encuentran amparadas en el fallo anterior, por ello acudió a la acción de amparo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según lo prescrito por el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la niña NATHALY OROZCO GARCÍA fueron vulnerados por la EPS COOMEVA y el FOSYGA. Revisadas las diligencias surtidas en el trámite de la primera instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la accionada se pronunciara, se revelaron dos situaciones concretas: la primera, que algunas de las solicitudes de insumos y servicios médicos efectuadas por DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, ya habían sido decididas favorablemente dentro de la acción de amparo que ella promovió en el año 2014, la que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de esta ciudad, que en providencia de agosto 21 de 2014 amparó los derechos invocados, ordenando brindar tratamiento integral a la menor quien padece los Síndromes de West y Lennox Gastaut; y, la segunda, que los insumos y actividades médicas que no fueron protegidas en esa oportunidad, no han sido ordenadas por la EPS accionada, pues tampoco fueron dispuestas por médico tratante; situaciones que dieron lugar a que la jueza de primera instancia declarara improcedente la acción constitucional.
Con el objeto de corroborar dichas situaciones, nos remitiremos a la demanda de amparo inserta a folios 1 a 4 de estas diligencias, de donde se extrae que las pretensiones de la señora GARCÍA CASTAÑO a favor de su menor hija, se concretan en los siguientes aspectos: 1). Se ordene a la EPS COOMEVA y el FOSYGA el suministro de los pañales marca Tena Slinp talla S, pañitos húmedos, crema antiescaras Almipro, Crema Lubriderm, complemento alimenticio Pediasure, 2).
Se autorice el servicio de enfermería por 12 horas. 3). Realice las órdenes dirigidas a Impronta IPS para las terapias física, ocupacional, de lenguaje, medicina alternativa neural, acupuntura, reflexología, cámara hiperbárica. 4). Otorgue acompañamiento terapéutico ABBA sombra en su proceso de rehabilitación. 5). Cubra el transporte urbano e intermunicipal, para trasladar a la menor a terapias, citas médicas o de control, exámenes que se programen, se brinde viáticos, alimentación y hospedaje para su menor hija y un acompañante. 6).
Efectúe las valoraciones por Neurología, Fisiatría, Ortopedista, Traumatología, y los que sean necesarios. 7). Suministre la silla baño y de ruedas neurológica. 8). Disponga la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras para tratamientos, medicamentos, terapias, insumos, hospitalizaciones y exámenes. 9). Se ordene brindarle el tratamiento integral.
La Sala, del material probatorio obrante en el expediente, encuentra que la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, en el mes de agosto de 2014, interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS, encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su menor hija, presuntamente vulnerados al negársele la entrega de los medicamentos Lamictal 50 mg", Urbadan/Clobazam de 10 mg" y "SabrilVigabatrina de 500 mg" y la cita por neurología pediátrica, dicha demanda constitucional fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad, despacho que mediante providencia del 21 de agosto de 2014 tuteló a la menor los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó a la entidad la entrega de los medicamentos "Lamictal 50 mg", "Urbadan/Clobazam de 10 mg" y "SabrilNigabatrina de 500 mg"; asimismo, se otorgara, la valoración por neurología pediátrica y garantizara el tratamiento integral para las patologías "Síndrome de West" y "Síndrome de Lennox Gastaut.
También se demostró, que la señora GARCÍA CASTAÑO presentó una nueva acción de tutela dirigida a solicitar el suministro de pañales en cantidad de 6 diarios y una crema semanal para la pañalitis, gastos de transporte, enfermera auxiliar, suministro de silla de ruedas, terapias ocupacionales, físicas, de leguaje, equinas y acuáticas, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que mediante providencia del tres de junio de 2015 declaró improcedente la acción, advirtiendo que dichos derechos ya habían sido protegidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal al ordenar el tratamiento integral, por lo que si la entidad había mostrado renuencia para la entrega de los servicios, debía promover un incidente de desacato.
En tratándose del caso en examen, está claro que la menor NATHALY OROZCO GARCÍA fue objeto de tratamiento integral en la primera tutela que se promovió, orden que está dirigida a que se atiendan todas sus necesidades por completo, es decir, se otorgue la colaboración de diferentes profesionales, uso de recursos en el diagnóstico y tratamiento; amplia gama de servicios, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, valoraciones, terapias, exámenes, todo lo necesario que conduzca a su recuperación y que cuente con una mejor calidad de vida frente a las enfermedades que padece.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-586 de agosto 29 de 2013, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, sobre la protección especial de los derechos de los niños en particular en cuanto hace relación a la salud, recordó: “… En fallo T-179 de febrero 24 de 2000, la Corte afirmó: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.
Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” Esa misma Corporación, en Sentencia T-361 de junio 3 de 2014, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, expuso frente al principio de integralidad en el derecho a la salud, lo siguiente: El literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atención integral.
En él se consagra: “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales ( )”. Para ello, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008 se pronunció sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud. En ella precisó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que la integralidad en la prestación del servicio de salud conlleva a que el paciente reciba todo el tratamiento que requiera teniendo en cuenta las prescripciones ordenadas por el médico sin que se tenga que acudir a varias acciones de tutela para obtener cada uno de los servicios prescritos. En efecto, en la sentencia T-289 de 2013, señaló que el juez de tutela “deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.
La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. De igual forma indicó que “el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud”.
Por manera que, está claro que las pretensiones de la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, encaminadas a que la EPS COOMEVA y el FOSYGA, le brinden los insumos y la atención médica referentes a que (i) suministre los pañales marca Tena Slinp talla S, pañitos húmedos, crema antiescaras Almipro, Crema Lubriderm, complemento alimenticio Pediasure;
(ii) autorice el servicio de enfermería por 12 horas; y, (iii) efectúe las valoraciones por Neurología, Fisiatría, Ortopedista, Traumatología, y los que sean necesarios, se encuentran cobijados bajo el tratamiento integral dispuesto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; por lo tanto, la actora debe realizar la solicitud de suministro ante la entidad de salud y, en caso de una eventual negativa, le corresponde acudir ante ese juez constitucional para que garantice la atención integral en el servicio médico a través del incidente de desacato al que alude el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es procedente acudir por tercera vez a una acción de amparo para que se salvaguarden derechos que fueron objeto de atención constitucional en el año 2014; de ahí que las pretensiones de la actora no comporten nuevos elementos que ameriten otro estudio constitucional, pues prima facie se observa que guardan relación e identidad con lo que fue objeto de amparo en providencia del 21 de agosto de 2014, tal y como la señora jueza de primer nivel lo consideró. De otro lado, en torno a las pretensiones relacionadas con que se disponga (i) el servicio de enfermería por 12 horas;
(ii) las terapias física, ocupacional, de lenguaje, medicina alternativa neural, acupuntura, reflexología, cámara hiperbálica; (iii) el acompañamiento terapéutico ABBA sombra en su proceso de rehabilitación; (iv) el cubrimiento de transporte urbano e intermunicipal, para trasladar a la menor a las terapias, citas médicas o de control, exámenes que se programen con viáticos, alimentación y hospedaje para aquella y un acompañante; y, (v) suministre silla baño y de ruedas neurológica, no son procedentes.
Lo anterior, por cuanto no se presentan los tres elementos esenciales que den lugar a su procedencia en la manera exigida; el primero, que dichos servicios hayan sido prescritos por un profesional de la EPS para el tratamiento de los Síndromes de “West" y “ Lennox Gaustau”; el segundo, que la progenitora de la afiliada haya acudido a la EPS a solicitar la autorización de los mismos, toda vez que según se desprende de la tutela, el tratamiento de rehabilitación de su menor hija lo ha asumido de manera particular; y, el tercero, que la entidad los haya negado.
Difícilmente, entonces, puede indicarse que ha habido renuencia por parte de COOMEVA EPS para garantizar la salud de la niña, motivo por el cual no es procedente emitir órdenes para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar. La Corte Constitucional, en sentencia T-056 del febrero 12 de 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, frente a la prescripción médica del servicio de salud, indicó: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las entidades que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al criterio médico científico de los profesionales de la salud y por tanto a las órdenes del médico tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece.
En principio el criterio "vinculante para la orden del servicio médico es el del profesional adscrito a la EP.S, pues esta es la encargada de la prestación de las asistencias en Salud', sin embargo cuando la prescripción proviene de otro galeno tendrá efectos vinculantes si la profiere un médico particular reconocido por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con sustento en criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que constan en la historia clínica del paciente".
De este modo, emerge claro que la accionante sufragó externamente el tratamiento de su menor hija, pues los servicios que se le han prestado en relación con las terapias en la IPS Centro de Rehabilitación ubicada en Cali y los de Ortopédica San Carlos del Quindío, no han sido reconocidos por un galeno de la EPS COOMEVA ni se ha procedido a su ratificación; por lo tanto, esta Corporación mal haría proceder en la forma pedida en la demanda constitucional, ya que la EPS es la que determina el tratamiento a seguir, en qué ciudad se prestará, qué IPS con las que tiene contrato se encuentra habilitada para atender los padecimientos especiales de la usuaria, con qué profesionales de la salud, qué insumos deben autorizarse y ante qué filial deben requerirse; entonces, imponer que se continúe con los protocolos de un tercero cuando no han sido avalados por la entidad, conllevaría desconocer la autonomía con la que la accionada cuenta para la prestación del servicio de salud.
Ahora, con respecto a que la entidad accionada asuma los gastos de estadía de la menor y de un acompañante, así como las expensas de transporte, cuando la atención médica deba realizarse en una ciudad diferente a Armenia, debe indicarse que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha determinado los parámetros mediante los cuales es procedente que a través de la acción de tutela se pueda amparar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente y un acompañante, pero previo a ello, se requiere que la EPS haya prescrito el servicio, situación que no ocurre en este evento, pues la accionante no ha realizado las gestiones ante la accionada para obtener el mismo, para determinar si se puede otorgar en la ciudad o fuera de ella, toda vez que lo observado es que la señora GARCÍA CASTAÑO acudió de plano a la tutela a fin de zanjar una eventual negativa.
Con relación a la capacidad económica del accionante, para que se le exonere de pagos de cuotas moderadoras, de suministros y otras atenciones en salud, debemos indicar que si bien es cierto la interesada señaló carecer de los recursos económicos para sufragar el tratamiento de su hija, siendo el deber de la entidad accionada controvertir esa situación, no lo hizo; sin embargo, el despacho de primera instancia asumió esa tarea acuciosamente, pues con el fin de determinar si realmente la actora cuenta o no con recursos para acceder al servicio de salud, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, la Cámara de Comercio y a la DIAN.
Los resultados, revelan que no se presenta la carencia de recursos económicos predicada por la actora, en tanto que la DIAN indicó que consultado el sistema MUISCA, la señora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO se encuentra inscrita en el régimen común de IVA, presentó declaración de renta por los años gravables 2012, 2013, 2014, en esta última con un patrimonio líquido de $192.000.000 y una renta líquida gravable de $ 28.600.000 (fl 49); por su parte, la Cámara de Comercio informó que ella se encuentra registrada con el establecimiento comercial denominado "Maxicopor" (fl 50); la Secretaría de Tránsito y transporte SETTA de Armenia hizo saber que la accionante está inscrita como propietaria de una camioneta Mazda placa KDM208, servicio particular, modelo 2013 (fl 53).
La Sala, observa que en el asunto de autos no se encuentra acreditada la escases de recursos de la actora para asumir el pago de las cuotas moderadoras y de los suministros o servicios que eventualmente se le ordenen, pues lo que se comprobó, hasta el momento, es que cuenta con liquidez económica, la cual si a la fecha ha variado, como lo indica en la impugnación, ello no fue posible corroborarlo; además, la señora GARCÍA CASTAÑO parte de supuestos de no poder asumir el pago de las cuotas moderadoras o de los tratamientos que la entidad ordene, sin embargo no ha acudido a la EPS a pedir tales servicios, única manera de determinar si los mismos le resultan onerosos, siendo imposible su pago.
De acuerdo con lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO a favor de su menor hija NATHALY OROZCO GARCÍA; además, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado del 19 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo a los derechos a la vida, seguridad social y salud de la menor NATHALY OROZCO GARCÍA, invocados por su progenitora DIANA MARCELA GARCÍA CASTAÑO, de acuerdo a las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO