SANCIÓN POR DESACATO/Es necesario que previo a imponer la sanción, se tramite el requerimiento previo y el posterior incidente contra una persona determinada con nombres y apellidos para que pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma. “Obsérvese que en este caso se dio apertura al trámite incidental en contra de la agencia de la E.P.S. CAFESALUD de esta ciudad y se vinculó al Gerente General de la misma, sujetos indeterminados, sin que se hubiera identificado propiamente al funcionario en contra del cual se dio la referida apertura, vulnerando el derecho a la defensa de la doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, quien se desempeña como Gerente de Zona Régimen Contributivo de la entidad accionada, la que finalmente resultó sancionada y fue solo hasta la decisión donde se mencionó su nombre dentro del incidente.
En sentencia STP1462 Radicación Nº 77727 de febrero 10 de 2015 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Ahora bien, de cara a la debida vinculación del incidentado, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional fue dirigida al Representante legal o a quien haga sus veces de SALUDCOOP, que para el caso es el señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, a quien finalmente se le impuso la sanción, sin haber sido previamente individualizado como el llamado a acatar el fallo y a quien, en respeto de su derecho fundamental al debido proceso, se le debió librar la comunicación sobre la iniciación del trámite incidental.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD ASUNTO: CONSULTA DE DESACATO ACCIONANTE PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO ACCIONADO: EPS-C CAFESALUD RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2015-00098-01 _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 165 Armenia Quindío, octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, fechada el 29 de septiembre de 2016, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, en su calidad de Gerente ZonaI de la E.P.S CAFESALUD –Armenia-, por no cumplir el fallo proferido el 9 de noviembre de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en favor del señor PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela del 9 de noviembre de 2015, le ordenó a la EPS-C CAFESALUD que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas procediera al pago de las incapacidades adeudadas al señor PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO, y de las que se generen en el futuro.
El 11 de marzo de 2016 el accionante dio a conocer a través de memorial presentado en esa fecha, que la EPS-C CAFESALUD no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Con base en esta situación el juez constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió mediante Oficio 827 del 11 de marzo de 2016 y 846 de la misma fecha al administrador y/o representante legal de la E.P.S. CAFESALUD en Armenia y al Gerente General de la E.P.S. CAFESALUD en Bogotá respectivamente, para que hicieran cumplir la orden impartida y se sirvieran explicar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a dicho pronunciamiento judicial, también requirió mediante oficio 828 del 11 de marzo de 2016 al Procurador Regional en la ciudad de Armenia, a fin de que si era del caso se diera inicio a la investigación disciplinaria de rigor.
El 26 de abril de 2016 se recibió contestación de CAFESALUD E.P.S. del requerimiento que se le hizo, indicando que ya habían cancelado las incapacidades que se reclamaban por el accionante, por tanto solicitó negar y cerrar el desacato promovido en su contra. Posteriormente, el accionante informó el 11 de mayo de 2016 que persistía el incumplimiento de la accionada, adeudando el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016.
El 16 de mayo de 2016 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la agencia de la E.P.S. CAFESALUD de esta ciudad, corriéndole traslado por un (01) día hábil para que cumpliera y explicara las razones por las que no se había dado cumplimiento a lo que se había ordenado, también vinculó al Gerente General de la citada entidad en la ciudad de Bogotá, a fin de que adoptara las decisiones necesarias para que la funcionaria accionada cumpliera el fallo de tutela.
DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó a CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO en su calidad de Gerente de Zona Régimen Contributivo de CAFESALUD EPS-C –Armenia- con diez (10) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar la orden impartida el 17 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES Sería del caso conocer de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a la Gerente de Zona Régimen Contributivo de CAFESALUD EPS-C, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el pasado 9 de noviembre de 2015, si no se advirtiera una irregularidad que debe ser subsanada.
Tal como se prevé en el canon 27 del decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional cuenta con los mecanismos necesarios para hacer cumplir el fallo, dirigiéndose al superior del responsable, en este caso, el Gerente General de la citada entidad y requerirlo para que lo haga cumplir, abriendo además el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, amén de que pasadas otras cuarenta y ocho horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Tiénese de este modo, que ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Obsérvese que en este caso se dio apertura al trámite incidental en contra de la agencia de la E.P.S. CAFESALUD de esta ciudad y se vinculó al Gerente General de la misma, sujetos indeterminados, sin que se hubiera identificado propiamente al funcionario en contra del cual se dio la referida apertura, vulnerando el derecho a la defensa de la doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, quien se desempeña como Gerente de Zona Régimen Contributivo de la entidad accionada, la que finalmente resultó sancionada y fue solo hasta la decisión donde se mencionó su nombre dentro del incidente.
En sentencia STP1462 Radicación Nº 77727 de febrero 10 de 2015 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Ahora bien, de cara a la debida vinculación del incidentado, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional fue dirigida al Representante legal o a quien haga sus veces de SALUDCOOP, que para el caso es el señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, a quien finalmente se le impuso la sanción, sin haber sido previamente individualizado como el llamado a acatar el fallo y a quien, en respeto de su derecho fundamental al debido proceso, se le debió librar la comunicación sobre la iniciación del trámite incidental.
Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción. En el sub exámine, tal y como se puede verificar, el oficio notificando de la iniciación del incidente de desacato fueron enviados a los «señores SALUDCOOP», es decir, en manera alguna el Juzgado Cuarto en ningún momento individualizó a quien debía dar cumplimiento al fallo de tutela.” (Negrilla de sala).
La misma corporación en auto de 16 de septiembre de 2014, Radicado 75726 expresó: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.” De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular no se agotó en forma correcta el trámite previo al incidente de desacato, por cuanto se dispuso tanto el requerimiento previo como la apertura del incidente contra un funcionario indeterminado (Administrador de la Agencia de la E.P.S. CAFESALUD de esta ciudad), siendo finalmente sancionada la Gerente de Zona Régimen Contributivo, doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En consecuencia, se invalidará lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 11 de marzo de 2016, con la finalidad de que se surta en debida forma el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 11 de marzo de 2016, con la finalidad de que se surta en debida forma la actuación desde el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el incidente de desacato propuesto por PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO en contra de CAFESALUD E.P.S.-C. Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ (En uso de permiso)