PRUEBA TESTIMONIAL/Ejercicio de valoración conjunta al analizar la responsabilidad penal en un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-01260 DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS ACUSADO: JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 167 Armenia Quindío, noviembre dos (02) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: noviembre ocho (08) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 14 de octubre de 2015, por el punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESAL El 11 de mayo de 2008 la menor A.M.M.V de 7 años de edad fue con su madre Gloria Amparo Vargas a la casa de su abuela paterna ubicada en el barrio La Cabaña de Armenia, con ocasión de la celebración del día de la madre. Estando allí la niña ingresó al cuarto de uno de sus tíos conocido como “Chamizo”, quien aprovechando que estaban solos sentó a la menor en sus piernas, la tocó en sus partes íntimas como vagina y pecho y realizó con ella movimientos que le permitían rozar su pene con las nalgas de la menor.
Una vez A.M.M.V logró salir de la habitación, le pidió a su madre que se fueran de allí y cuando estuvieron fuera de la vivienda le contó lo ocurrido, por lo que luego de intentar hacer el reclamo en la vivienda del agresor, la señora Gloria Amparo Vargas Quintana llevó a la menor a un centro médico para que fuera valorada. Interpuesta la denuncia penal, A.M.M.V fue evaluada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, estableciéndose que aunque tenía himen festoneado íntegro no elástico, la ausencia de lesiones no descartaba maniobras tipo tocamiento.
El 22 de noviembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sin que fueran aceptados los cargos. Presentado el escrito de acusación, el ente de persecución penal formuló la misma por el mismo delito atribuido en la imputación, esto es ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral emitió la sentencia controvertida en esta oportunidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo encontró acreditada la responsabilidad del acusado JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO en el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en contra de la menor A.M.M.V., conclusión a la que arribó después de valorar el testimonio de la víctima, la cual consideró clara, precisa y concreta, señalando que si bien su relato no fue exacto al que rindió en anteriores oportunidades, no se advertía que sus manifestaciones estuvieran influenciadas, por el contrario, al haber contado con solo 7 años de edad al momento de los hechos, es natural que se olviden detalles, sin embargo, recordó las circunstancias en que ocurrió el suceso, el lugar y que sólo se presentó en una oportunidad.
Respecto a los reparos expuestos por el defensor sobre el relato de la niña, quien dijo que las contradicciones fueron en aspectos esenciales, la falladora consideró que A.M.M.V fue clara en cuanto al tipo de caricias que se le proporcionaron por el acusado y no tuvo dudas respecto de que fue su tío John Jairo el que las realizó, por lo tanto no le asistía razón. De otro lado, analizó la declaración de la menor con los testimonios de su madre, la sub intendente Flor Mery Moreno Gómez y la psicóloga forense Claudia Alejandra Parra Bustos, resaltando que aunque en un principio no dio directamente el nombre de John Jairo, sí expresó que quien había ejercido los actos libidinosos había sido su tío Chamizo y fue a John Jairo a quien señaló que conocía de esa manera.
Aunado a ello, la profesional de la salud, encontró que su relato era coherente, espontáneo y acorde con su edad. En torno a otros cuestionamientos del defensor, precisó que no podía dejarse de lado que el acusado admitió haber tenido contacto físico con la menor el día por ella señalado, situación que permite construir los indicios de presencia y oportunidad, respaldando así la tesis de su responsabilidad en los hechos atribuidos.
Finalmente y respecto a la animadversión entre JOHN JAIRO MONTOYA y la madre de la menor mencionada por el acusado y su hermano JOSÉ RUBÉN MONTOYA, estimó que de ser cierto, no sería suficiente para desvirtuar las manifestaciones de A.M.M.V sobre los actos sexuales que ejerció el procesado en su contra, además, fue un hecho que únicamente se dio a conocer en el juicio, pese a que en entrevistas anteriores se había dicho por los citados testigos que entre JOHN JAIRO MONTOYA y Gloria Amparo existía una buena relación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, emitió sentencia condenatoria en contra del señor JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, condenándolo a una pena de prisión de 64 meses y por el mismo lapso, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas RECURSO DE APELACIÓN El defensor cuestionó la sentencia de primera instancia, afirmando que las pruebas practicadas en juicio no demostraron ni la materialidad ni la responsabilidad de su defendido, especialmente porque probó que la menor incurrió en diversas contradicciones en las versiones que rindió desde el inicio de la investigación. Adujo que de aceptar que el delito existió, no se logró comprobar que su representado fuera el autor porque la menor, única testigo de los hechos, nunca lo señaló clara y plenamente, únicamente mencionó que fue un tío, cuando el día de los hechos estaban varios de ellos.
En ese mismo sentido, explicó que pese a que la progenitora de A.M.M.V indicó que su hija le había dicho que su tío “chamizo” la tocó, los diferentes testigos de la fiscalía, entre ellos Rubén Montoya, Nixon Alexánder Torres (investigador de la Policía Judicial) y la doctora Marcela Bustos, manifestaron que no tenía ningún apodo y que la menor no había referido ninguno. En torno a la existencia del hecho, indicó que logró ejerciendo el derecho de contradicción e impugnación, demostrar a la A Quo muchas incoherencias y situaciones inverosímiles que no se ajustan a las reglas de la experiencia, como que la menor dijo que había estado 15 minutos con el presunto abusador, su madre refirió que en todo momento estuvo pendiente de ella y José Rubén, quien también se encontraba en el lugar de los hechos, señaló que estaba muy cerca de la sala y de las habitaciones y siempre tuvo visibilidad de la menor quien entró a los cuartos solo por unos segundos.
Insistió en que A.M.M.V. narró circunstancias diferentes en toda la investigación, señalando en unas ocasiones que le habían quitado la ropa, tapado la boca, mientras que en juicio oral adujo que nunca le habían quitado el overol, que podía gritar o hablar pero no lo hizo porque no sabía que lo que su familiar le hacía era algo malo. En cuanto al testimonio de la investigadora Flor Mery Moreno, sostuvo que debe tenerse como tal y no como psicóloga, por tanto, es otra testigo de referencia. Por lo expuesto, cuestionó el fallo de primera instancia por haber otorgado credibilidad a la menor, sin tener en cuenta las demás pruebas como lo exige la ley, además de la enemistad que existía entre la madre de A.M.M.V y el acusado, probada con los testimonios de José Rubén Montoya, John Jairo Montoya y el investigador judicial Diego Fernando Patiño Rodríguez, en consecuencia, solicitó que la duda sea resuelta en favor de su representado y por ende se revoque la decisión de primera instancia. NO RECURRENTE La representante del ente acusador solicitó la confirmación de la sentencia controvertida, adujo al respecto que las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral sí demostraron la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Explicó que el conocimiento más allá de toda duda razonable lo generó el testimonio de la víctima quien a pesar de haber transcurrido más de 7 años desde la fecha de los hechos se presentó a rendir declaración y si bien no fue exacta como lo exige la defensa, no por ello puede afirmarse que sus manifestaciones fueron falsas. Sobre algunas inconsistencias en cuanto al despojo de sus prendas y la apertura o cerramiento de las puertas, indicó que tiene su explicación en el paso del tiempo, además, las circunstancias en cuanto modo, tiempo y lugar persistieron en su relato.
Agregó que exigir que una niña de 7 años se percatara de las eventualidades que reclama la defensa es exagerado. Sobre la presunta confusión que señaló el censor respecto de la identidad del tío porque en la vivienda habían más personas, entre ellos los tíos Rubén y Carlos, estima que no tiene fundamento porque desde el inicio de la investigación se ha señalado a JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO, incluso el día de lo ocurrido la madre de la menor le reclamó y le enteró de lo que decía la niña. Concluyó de lo dicho que la A Quo sí valoró las pruebas en conjunto y encontró que muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la víctima guardan correspondencia con los demás medios de prueba.
CONSIDERACIONES El problema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al señor JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO o si por el contrario, le asiste razón al defensor quien aseguró que existen muchas dudas acerca de su responsabilidad, que deben resolverse a su favor.
En concreto, el recurrente ataca la valoración que hiciera la A Quo del testimonio de la víctima, pues asegura que incurrió en diversas contradicciones a lo largo de la investigación y además, que contrastada tal deponencia con los demás medios probatorios, surgen una serie de inconsistencias que no permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable.
Así las cosas, la Sala valorará los medios de conocimiento practicados en la audiencia de juicio oral con el fin de establecer si se cumplen a cabalidad los presupuestos del artículo 381 del Código Adjetivo, teniendo en cuenta que los testimonios se apreciarán, según lo establece el artículo 404 ibídem, de acuerdo a los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de sus respuestas y su personalidad.
Como se refirió en el acápite de hechos, los sucesos por los cuales fue investigado JOHN JAIRO MONTOYA MARÍN tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2008 en la residencia de su progenitora, sitio en el que se encontraban éste, la menor A.M.M.V, su madre Gloria Amparo Vargas Quintana, el señor JOSÉ RUBÉN MONTOYA y la joven PAULA MARCELA TABÁRES MONTOYA, testimonios sobre los que se hará referencia en primer lugar.
Pues bien, la menor A.M.M.V, dio a conocer que en la referida fecha por ser el día de la madre, se dirigió con su progenitora a la casa de su abuela paterna para felicitarla y cuando estaba allá, empezó a jugar con el perro de la casa el cual entraba a todas las habitaciones de la vivienda y estando en una de ellas su tío “chamizo” se empezó a desvestir quedando únicamente en calzoncillos, situación que en un principio le pareció normal porque era como si estuviera en pijama, sin embargo, después la cargó y como ella tenía una prenda de vestir tipo overol que tiene la parte del dorso destapada, introdujo sus manos por ahí y le tocó los senos, intentó tocarle la vagina y la sentó en sus piernas, haciendo movimiento que permitían que rozara el pene con su cola y fue sólo hasta que timbró el teléfono o se fue al baño que ella pudo salir de allí, se dirigió rápidamente para donde su mamá, le pidió que abandonaran la vivienda y cuando estuvieron en la calle decidió contarle lo sucedido.
Igualmente, narró que los cuartos de la vivienda se conectaban unos con otros y que su tío cerró la puerta que comunicaba la habitación con la sala y dejó abierta la que lo unía con la otra y fue por ahí que salió. Conocía a su tío como lo conocía toda la familia, le decían “chamizo”. Por su parte, Gloria Amparo Vargas Quintana, madre de A.M.M.V, reiteró el hecho de la visita el 11 de mayo de 2008 a la familia de su esposo, contó que fue con su pequeña hija quien estuvo jugando con el perro por toda la casa mientras ella dialogaba con su suegra, luego llegó John Jairo Montoya a quien le sintió aliento alcohólico, éste estuvo en su cuarto. Tiempo después la niña fue quien le pidió que se fueran de la vivienda.
Estando afuera de la casa, la menor le comentó los tocamientos que le había hecho su tío “Chamizo”, el tío que había llegado, hecho que le generó preocupación, tanto que se devolvió a la vivienda y le contó lo sucedido a Rubén Montoya, sin embargo, él le pidió que no entrara porque su mamá estaba enferma del corazón y le sugirió que llevara a la niña al médico, efectivamente así lo hizo y se dirigió a la clínica donde la menor fue valorada, examen en el que no se encontró acceso pero sí abuso según la narración de A.M.M.V. Ante preguntas del interrogatorio, manifestó no haber escuchado gritos de la menor y aunque estuvo pendiente de ella no se percató de lo sucedido.
Aseguró llevar una relación normal con el acusado. José Rubén Montoya, hermano del acusado y tío de la menor, contó que el día de los hechos se encontraba en el computador de la sala junto a su madre y Gloria Amparo Vargas que había llegado de visita, en los demás cuartos estaban su hermano Carlos Enrique, su sobrina Paola y John Jairo Montoya que estaba viendo televisión. Aunque aseguró que la menor estuvo en todas las habitaciones jugando con el perro, entró al cuarto del procesado únicamente por 15 segundos mientras que lo saludó, situación que le quedaba fácil de observar porque el cuarto de John Jairo Montoya es al lado de la sala y la puerta se encontraba abierta.
Por otra parte, explicó que Gloria Amparo Vargas sí se devolvió a la vivienda, estaba ansiosa y le manifestó los tocamientos que le dijo la menor, pero él manifestó que A.M.M.V no había compartido con John Jairo, sin embargo, que podía hacer lo que creyera conveniente. De otro lado, expuso una situación de enemistad entre su hermano y Gloria Amparo Vargas, señalando que esta última odiaba a John Jairo porque él había dado a conocer que su hermano era homosexual e intentó abusar de John Jairo.
También, porque ese familiar tuvo problemas con la justicia y el acusado había contado tal suceso en el barrio, hechos frente a los que ella un día dijo que iba a pagar por todo lo que le había hecho, no obstante, fue cuestionado por la Fiscal respecto esas afirmaciones porque ante entrevista rendida a policía judicial dijo que la relación entre ellos era normal, habían vivido en Bogotá y se le llevaban bien.
Se justificó diciendo que en ese momento no le pareció importante contar lo que había ocurrido hace 10 o 15 años atrás. Paola Marcela Tabares Montoya, sobrina del procesado dijo que estuvo el día de los hechos en la vivienda, sabe que su prima A.M.M.V también se encontraba allí, la vio jugar con el perro, no obstante, expuso que solo hasta la noche se vino a enterar de los señalamientos que ella hizo en contra de su tío, con quien vivió muchos años de su vida y nunca vio ni recibió ningún trato sexual de su parte.
Finalmente y respecto de este grupo de testigos, rindió declaración el acusado, narrando que en la fecha en comento estuvo en una finca con varios amigos, en la tarde regresó a su casa porque era el día de la madre y como no había nada especial para ella decidió salir a buscar unos músicos, se encontró con otro sobrino, se tomó media de aguardiente con él, antes había tomado cerveza, aunque dijo que no estaba embriagado, regresó a su casa, los músicos tocaron tres canciones, todos se fueron y él se acostó, sin embargo, luego llegó su sobrina A.M.M.V con Gloria Amparo, la menor entró a su cuarto, él estaba en shorts de jean que es su pijama de toda la vida, cargó a su sobrina, la saludó, habló un momento con ella, luego entró el perro, la bajó, le dio un golpecito en la cola despidiéndose de ella, la niña se fue para donde su mamá y él se acostó hasta el otro día. Agregó que tuvo las puertas abiertas, que no tiene ningún apodo ni lo ha tenido y cree que los señalamientos se dieron porque tuvo problemas con Gloria Amparo años atrás por revelar las preferencias sexuales de su hermano e inconvenientes que tuvo con la justicia. El otro grupo de testigos la Sala los agrupa por estar conformado por profesionales de la salud que atendieron a la menor en diferentes etapas de la investigación y si bien sus dichos respecto a lo que dijo la menor son prueba de referencia, se hará mención a los hechos relevantes en torno a lo que pudieron percibir del estado de ánimo de A.M.M.V. En primer lugar, se contó con la declaración de la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó un examen psicológico a A.M.M.V, concluyendo que la menor se refirió a los hechos en forma espontánea, lo mencionado estuvo acorde con su pensamiento y el desarrollo de su lenguaje, además, no tenía antecedentes patológicos que permitieran pensar que hubo una invención de estos.
Gabriel Andrés Díaz Betancur, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, practicó valoración sexológica a A.M.M.V. el 12 de mayo de 2008, no encontró lesiones al examen físico, pero tampoco descartó maniobras tipo tocamiento de acuerdo a lo relatado por la menor. Marcela Bustos Monzón, médica laboral, trabajaba para la fecha de los hechos en la Clínica el Parque en la unidad de urgencias, valoró a la menor la noche de los sucesos, dijo recordar con claridad porque ha sido el único caso de violencia sexual que ha tenido, señaló que A.M.M.V se veía realmente afectada, lloraba mucho, la valoró físicamente, no encontró ningún tipo de agresión, pero como existen tipos de abuso sexual que no generan cicatrices la remitió a la autoridad competente para que le hicieran la valoración. Revisó también sus signos vitales, tenía tendencia a taquicardia, estaba consciente, alerta y orientada.
Finalmente, se recepcionaron los testimonios de los investigadores de la Fiscalía Diego Fernando Patiño Rodríguez, Andrés Londoño Pérez y la Sub Intendente Flor Mery Moreno Gómez. El primero de ellos desarrolló el programa metodológico, realizó entrevistas a varios familiares del acusado de las cuales pudo establecer que Paola Marcela Tabares estaba en la vivienda el día en que sucedieron los hechos, aunque dio detalles de las entrevistas, no se valoraran porque no fueron solicitadas como prueba de referencia. Andrés Londoño, miembro del CTI, practicó entrevistas a los padres de A.M.M.V. las cuales mencionó y explicó, pero que no se tendrán en cuenta por ser prueba de referencia no admisible.
Flor Mery Moreno Gómez, actuando como policía judicial realizó entrevista a A.M.M.V el 15 de mayo de 2008. Sobre el estado de la menor dijo que estaba tranquila, con lenguaje fluido y que no se observó un relato exagerado, por demás, hizo referencia a los pormenores que ella dio en la entrevista. Analizados los anteriores testimonios, observa la Sala que las declaraciones de la menor A.M.M.V. resultan coherentes y creíbles sobre los hechos y la responsabilidad de su agresor, pues no existe duda alguna entre la presencia de la menor el 11 de mayo de 2008 en la casa donde residía John Jairo Montoya Arango y la de éste, quien incluso admitió haber estado solo con ella, la cargó, habló y “golpeó su cola” al momento de despedirse de ella.
Tal hecho fue corroborado igualmente por los testimonios de la señora Gloria Amparo Vargas Quintana, José Rubén Montoya y la joven Paula Marcela Tabares Montoya, quienes también se encontraban en la referida vivienda y dieron cuenta de la presencia de la menor ese día. Ahora bien, que únicamente A.M.M.V pudiera dar cuenta de los tocamientos libidinosos que le proporcionó JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO, es una situación acorde con las reglas de la experiencia que enseñan que en este tipo de delitos el único testigo es la víctima ya que por la naturaleza de este comportamiento se requiere de una menor vulnerable y sola, como ocurrió en este evento, en el que la presencia de más personas en la vivienda, no fue suficiente para evitar que el acusado, dada su cercanía con ella por ser su tío, aprovechara el tiempo que estuvieron a solas en su cuarto para ejercer tocamientos en sus partes íntimas, como vagina y senos. Tiénese entonces que la menor A.M.M.V contó que el día de la madre del 2008 se encontraba en la casa de su abuela paterna y mientras jugaba con su perro, entró al cuarto de su tío “Chamizo” quien se empezó a empijamar, quedando únicamente en bóxer, situación parcialmente confirmada por el acusado quien dijo que para dormir usaba unos shorts de jean lo que puede asemejarse a los bóxer, agregó la infante que éste la cargó y como tenía un overol, introdujo sus manos por los espacios de los costados, tocando su pecho, su abdomen y llegando hasta su vagina, además, la movía en sus piernas de tal manera que ella lo asimiló a que estuviera “rascando su pene con su cola”.
Ninguna duda surgen de aquellos señalamientos que se han mantenido en el tiempo, a diferencia de lo esbozado por el defensor, pues como acertadamente lo expusiera la Jueza de primer nivel, en una y otra versión dada por la menor se mantuvo el relato acerca del tipo de tocamientos, el lugar en el que se los hizo y la forma de los mismos. Que la menor haya dicho en las primeras manifestaciones que el acusado la desvistió y que en el juicio no lo haya mencionado o que no manifestara el nombre completo de su tío desde el inicio de la investigación resultan irrelevantes cuando se analizan las pruebas en conjunto y se advierte que para el momento de la audiencia de juicio oral A.M.M.V ya tenía 15 años de edad y que pese a que no fue exacta en su relato sí mantuvo las circunstancias en que ocurrió el abuso, como que adujo que fue el día de la madre del 2008, que el acusado la puso en sus piernas y frotaba su pene con la cola de ella, que introdujo sus manos por los lados de su ropa y le tocó la vagina y los senos, que para ese día tenía un overol azul del programa televisivo “Las pistas de Blue” y que fue tan incómodo para ella ese suceso que decidió pedirle a su mamá que se fueran de allí. Nótese que el hecho de que le pidiera a su madre que la sacara de la vivienda para poderle contar lo que ocurrió, fue corroborado por José Rubén Montoya quien confirmó que 10 minutos después de haber salido de la casa su sobrina A.M.M.V. y Gloria Amparo regresaron y ésta última muy alterada le contó lo dicho por la niña, señalando que había sido Chamizo el autor de los hechos.
Sobre el tema de la identificación del agresor, sostuvo el recurrente que surgen ciertas dudas porque la menor no concretó qué tío era quien la había abusado y que a éste no le decían “Chamizo”, sin embargo, para la Sala no existe la incertidumbre sugerida por el recurrente, teniendo en cuenta que desde el mismo día de los hechos la menor le dio a conocer los tocamientos a su progenitora de tal manera que ella se devolvió a la vivienda y le contó a Rubén Montoya que John Jairo había abusado de la menor.
Igualmente, las demás pruebas practicadas permitieron corroborar que fue John Jairo Montoya quien estuvo a solas con la menor como él mismo lo aceptó. Se advierte entonces que los dichos de A.M.M.V fueron respaldados por las demás personas que se encontraban en la vivienda, pues Gloria Amparo supo del abuso tan solo minutos después, se devolvió al sitio y se lo informó a Rubén Montoya y éste así lo afirmó en el juicio, Paola Marcela Tabares Montoya contó que vio el día de los hechos a su prima jugando con el perro y que al otro día escuchó en su casa que la menor había hecho tales señalamientos y finalmente el acusado aceptó haber tenido contacto con la menor y aunque quiso hacer parecer que se trató de un gesto cordial con su sobrina, no se advierten sentimientos de animadversión por parte de la menor en su contra que permitan pensar que está faltando a la verdad y el referido con la madre de ella no fue debidamente acreditado.
Sobre este último aspecto, se sabe que sólo hasta el momento del juicio el acusado y su hermano Rubén Montoya manifestaron que entre el primero y Gloria Amparo Vargas Quintana existía una enemistad desde hace muchos atrás, sin embargo, tal hecho no fue dado a conocer en las actuaciones de investigación, toda vez que la fiscalía impugnó tales afirmaciones haciendo referencia a unas entrevistas rendidas por los citados en las que indicaron que no había ningún problema entre ellos.
No obstante lo anterior y aunque se tomara como cierto que entre ellos existía algún tipo de inconveniente, como el mismo Rubén Montoya lo dijo, fue un suceso que tuvo ocurrencia hace más de 15 o 20 años que no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las afirmaciones de la menor, además que no se demostró porqué después de tanto tiempo la señora Gloria Amparo Vargas decidió vengarse de su cuñado y menos, que lo hiciera utilizando a su menor hija en un proceso tan complejo como el que tuvo que enfrentar.
Concatenando lo anterior con los testimonios de los profesionales que valoraron a la víctima, se cuenta con lo dicho por la médica Marcela Bustos Monzón, quien atendió a A.M.M.V el mismo día de los hechos y contó que encontró a una menor alterada en su ánimo, incluso con señales de taquicardia, síntomas que hacen evidente la afectación que tenía la niña por lo sucedido.
Igualmente, la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, quien labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal, halló que el relato de la infante estuvo acorde con su pensamiento y el desarrollo de su lenguaje y que no tenía antecedentes patológicos que permitieran pensar que hubo una invención de los hechos. En este orden de ideas, la valoración conjunta de las pruebas que se practicaron llevan a la Sala a considerar que la Fiscalía logró demostrar sin ninguna duda, que los hechos sucedieron en la forma referida por la menor y que el responsable de los mismos fue el incriminado JOHN JAIRO MONTOYA y si bien la única testigo presencial fue la propia víctima, su testimonio está revestido de credibilidad por cuanto fue contundente, veraz, directo y ninguna incertidumbre denotó al incriminar al victimario como la persona que la sometió a actos libidinosos.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme el fallo impugnado en cuanto se condenó al señor JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través de la cual condenó al señor JOHN JAIRO MONTOYA ARANGO por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) meses de prisión y por igual término la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ