NULIDADES/Principios que las rigen. Orden del superior funcional de resolver un asunto pendiente no significa que deba decretarse la nulidad de lo actuado. “en el referido contexto, es menester indicar que las causales de invalidación del trámite, también denominadas como fallas in procedendo o vicios de actividad, se conciben como las irregularidades que afectan la formación o ejecución de las fases rituales.
En consecuencia, de conformidad con el concepto acabado de exponer, se entiende que las mencionadas figuras se orientan a preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada itinerario adjetivo; postulados que se relacionan directamente con la prerrogativa esencial contemplada por el art. 29 de la Carta Política, es decir el debido proceso.
Con todo, no debe olvidarse que las aludidas incorrecciones están gobernadas por diversos principios que fijan sus alcances. Desde esta perspectiva, entre los mentados apotegmas se destaca la especificidad o taxatividad, consistente en que solamente es factible invocar los motivos de anulación establecidos por el ordenamiento, máxime cuando el legislador es el único autorizado para señalar los sucesos que despojan de indemnidad el derrotero impartido, descartándose por consiguiente la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de irregularidades de índole supralegal, salvo la tocante a la prueba obtenida en contravía de la precitada garantía medular al debido proceso.
De otra parte, las comentadas instituciones jurídicas se sujetan a los axiomas de protección, el cual implica que el defecto en el que se ha incurrido debe ser alegado por el directo perjudicado; convalidación, es decir que la falencia desaparecerá por la voluntad implícita o expresa de la persona, salvo en ciertos eventos; y trascendencia, según el cual, si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla inválida.
(…). (…) dentro del negocio particular, desde ningún punto de vista puede sostenerse que aquel motivo invalidante se hubiera configurado, toda vez que, como lo transcribe el mismo censurante en el memorial de sustentación de la apelación, lo que esta Corporación dispuso a través del auto adiado a 28 de octubre de 2015, contrario a lo argüido por aquel extremo procesal, jamás fue que la entidad judicial de descongestión renovara los estadios adjetivos ya surtidos, sino que solucionara la abdicación incoada por el sujeto activo de la disputa y que una vez efectuada esa actividad, adelantara las diligencias que resultaran congruentes con la definición dictada.
Como puede observarse, en lo absoluto se señaló que el juzgado de origen debía dejar sin efectos las fases agotadas, sino que su tarea se limitó a la efectiva resolución de la dimisión instaurada, de modo que el pronunciamiento que expidió la respectiva administradora de justicia, encaminada a establecer si era viable acoger la aducida renuncia parcial de pretensiones, se muestra acomodada a los reales alcances del proveído antes identificado, sin que en este marco pueda aceptarse la tesis esbozada por el impugnante, en el sentido de que la postura de esta Colegiatura se fundó en lo estipulado por el art. 358 del para ese entonces vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de nulidades, habida cuenta de que en la ocasión abordada nunca se detectó que durante la primera instancia se hubiera estructurado una causal de invalidez, que llevara a ponerla en conocimiento de la parte afectada o a declararla, sino que simplemente se observó que estaba pendiente la expedición de una decisión de fondo en punto al desistimiento antes enunciado, por lo cual se devolvió el plenario, para que se emitiera la correspondiente determinación, lo cual efectivamente se hizo.” CITAS: C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995, M.P. A. Barrera C;
CANOSA, Torrado, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 116 y 117. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Proceso Ejecutivo Singular Nº 2011-00341-02/0532.
I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura solucionar el mecanismo de debate propuesto por JORGE IVÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a quien la demandante VICTORIA EUGENIA LOZANO QUINTERO le endosó en propiedad el respectivo título valor, frente al proveído calendado a 12 de septiembre del año que cursa, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del trámite inserto en la referencia, promovido contra GILDARDO CEBALLOS ZULUAGA y MARIÉN COHECHA DE CEBALLOS.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que para la época conocía del asunto planteado, expidió sentencia calendada a 10 de septiembre de 2015, a través de la cual acogió la excepción de prescripción y por consiguiente denegó las pretensiones coercitivas planteadas; providencia frente a la cual el mencionado Sr. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpuso recurso de alzada.
En sede de segunda instancia, esta Sala dispuso la devolución del paginario, en vista de que la mencionada célula judicial se había abstenido de resolver sobre el desistimiento que el endosatario había formulado respecto de la petición coactiva entablada frente a la Sra. MARIÉN COHECHA. Así, ante el descrito panorama, el mentado despacho de descongestión emitió la decisión calendada a 23 de noviembre ulterior, por cuyo conducto adicionó el fallo inicialmente dictado, denegando la abdicación planteada.
En esa esfera, el interesado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la data en que interpuso la dimisión, o sea 6 de abril de 2015, ya que, en su criterio, el juzgado cognoscente debió retrotraer las fases rituales desarrolladas, declarándolas inválidas, para efectos de pronunciarse sobre el citado desistimiento, ora de que debió hacerlo mediante auto y notificarlo por estados, nunca a través de una sentencia complementaria, publicitada por edicto.
El referido pedimento de invalidación fue rechazado de plano a través del interlocutorio que hoy es objeto de disenso. En ese marco, el actual juzgador cognoscente explicó que si bien la parte esgrimió algunos reparos en cuanto al procedimiento impartido, jamás identificó una causal para nulitar ese trayecto adjetivo. Al tiempo, sostuvo que las irregularidades alegadas no se encasillaban en los precisos móviles estatuidos por el art. 133 del Estatuto General del Proceso.
Frente a ese proveído, el Sr. JORGE IVÁN impetró el mecanismo de réplica que hoy nos ocupa, en cuyo marco afirmó que nunca invocó una fuente de invalidez, ya que la orden de rehacer las actuaciones la impartió la presente Autoridad Judicial con fundamento en lo establecido por el art. 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que el juzgado de grado base la hubiera acatado.
En seguida, insistió en los restantes argumentos expuestos al invocar la nulidad. Por su lado, la contraparte optó por guardar silencio en torno al instrumento de discrepancia interpuesto. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: Para empezar, es necesario advertir que el auto que hoy es materia de inconformidad puede controvertirse a través de alzada, según lo previsto por el num. 6º del art. 321 del C.G.P.; dispositivo de debate que debe ser resuelto por la presente Judicatura, en tanto que está revestida de la competencia para llevar a cabo ese cometido, como superior funcional del ente judicial de origen.
Realizadas las anteriores aclaraciones, resulta pertinente abordar el estudio de la temática en la que se centra el actual conflicto. De esa manera, en el referido contexto, es menester indicar que las causales de invalidación del trámite, también denominadas como fallas in procedendo o vicios de actividad, se conciben como las irregularidades que afectan la formación o ejecución de las fases rituales.
En consecuencia, de conformidad con el concepto acabado de exponer, se entiende que las mencionadas figuras se orientan a preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada itinerario adjetivo; postulados que se relacionan directamente con la prerrogativa esencial contemplada por el art. 29 de la Carta Política, es decir el debido proceso.
Con todo, no debe olvidarse que las aludidas incorrecciones están gobernadas por diversos principios que fijan sus alcances. Desde esta perspectiva, entre los mentados apotegmas se destaca la especificidad o taxatividad, consistente en que solamente es factible invocar los motivos de anulación establecidos por el ordenamiento, máxime cuando el legislador es el único autorizado para señalar los sucesos que despojan de indemnidad el derrotero impartido, descartándose por consiguiente la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de irregularidades de índole supralegal, salvo la tocante a la prueba obtenida en contravía de la precitada garantía medular al debido proceso[1].
De otra parte, las comentadas instituciones jurídicas se sujetan a los axiomas de protección, el cual implica que el defecto en el que se ha incurrido debe ser alegado por el directo perjudicado; convalidación, es decir que la falencia desaparecerá por la voluntad implícita o expresa de la persona, salvo en ciertos eventos; y trascendencia, según el cual, si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla inválida.
Adicionalmente, ya para culminar este preámbulo conceptual, debe recordarse que los motivos de anulabilidad, la oportunidad y requisitos para alegarlos, el trayecto al que se someten y los casos en que se produce su saneamiento, se encuentran reglamentados por el Título IV, Capítulo II, arts. 133 a 136 del Compendio General del área. Ahora, en lo que concierne al asunto puntual, es preciso poner de presente que las irregularidades de las que se duele el postulante de la nulidad se contraen a que el despacho competente se abstuvo de retrotraer las actuaciones desarrolladas, a fin de resolver sobre la solicitud de desistimiento que propuso en su momento, de conformidad con lo dictaminado por la presente Superioridad; y, que aquella abdicación de ninguna manera debió resolverse por fallo complementario, menos noticiarse a través de edicto.
Desde esa óptica, se infiere que la primera circunstancia descrita se encuadra en la causal de nulitación erigida por el ord. 2º del art. 133 ibidem, referente a que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. En este escenario, ha de anotarse, como lo ha enseñado la doctrina patria[2], que las determinaciones de segunda instancia deben cumplirse inexorablemente por el juez de grado base, quien emitirá el correspondiente auto de obedecimiento y adelantará las actuaciones necesarias para materializar lo ordenado, de suerte que si actúa de manera distinta, cometerá la incorrección de la que se viene tratando.
Sin embargo, dentro del negocio particular, desde ningún punto de vista puede sostenerse que aquel motivo invalidante se hubiera configurado, toda vez que, como lo transcribe el mismo censurante en el memorial de sustentación de la apelación, lo que esta Corporación dispuso a través del auto adiado a 28 de octubre de 2015, contrario a lo argüido por aquel extremo procesal, jamás fue que la entidad judicial de descongestión renovara los estadios adjetivos ya surtidos, sino que solucionara la abdicación incoada por el sujeto activo de la disputa y que una vez efectuada esa actividad, adelantara las diligencias que resultaran congruentes con la definición dictada.
Como puede observarse, en lo absoluto se señaló que el juzgado de origen debía dejar sin efectos las fases agotadas, sino que su tarea se limitó a la efectiva resolución de la dimisión instaurada, de modo que el pronunciamiento que expidió la respectiva administradora de justicia, encaminada a establecer si era viable acoger la aducida renuncia parcial de pretensiones, se muestra acomodada a los reales alcances del proveído antes identificado, sin que en este marco pueda aceptarse la tesis esbozada por el impugnante, en el sentido de que la postura de esta Colegiatura se fundó en lo estipulado por el art. 358 del para ese entonces vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de nulidades, habida cuenta de que en la ocasión abordada nunca se detectó que durante la primera instancia se hubiera estructurado una causal de invalidez, que llevara a ponerla en conocimiento de la parte afectada o a declararla, sino que simplemente se observó que estaba pendiente la expedición de una decisión de fondo en punto al desistimiento antes enunciado, por lo cual se devolvió el plenario, para que se emitiera la correspondiente determinación, lo cual efectivamente se hizo.
En conclusión, se itera que el yerro estudiado no se presentó en este caso, mientras que la segunda situación previamente especificada, o sea la que hace referencia al tipo de providencia que dictó el despacho preliminar y a su noticiamiento, de forma alguna encuadra en una de las fuentes establecidas por el art. 133 de la Codificación General del Proceso para invalidar el trámite, lo que significa que es inviable acoger tal circunstancia como un móvil para despojar de sanidad al derrotero impartido.
Ello, en observancia del antes explicado principio de taxatividad, que impide extender las nulitaciones a hechos ajenos a los contemplados por la ley. En definitiva, se mantendrá ileso el interlocutorio combatido, pero advirtiendo que las reflexiones que la integran se acomodaron solamente en el último aspecto examinado a los lineamientos jurídicos aplicables.
Al margen de lo expuesto, se impondrá el cubrimiento de costas en sede del recurso aquí examinado a quien lo interpuso, en tanto que el mismo no salió exitoso, siendo que aquellos conceptos se cubrirán a favor del extremo ejecutado. Su liquidación se efectuará conforme a lo reglado por el art. 366 del C.G.P. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto adiado a 12 de septiembre de 2016, dictado frente al actual litigio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- CONDENAR a pagar las costas de segundo grado al endosatario JORGE IVÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y en beneficio de los perseguidos en cobro forzado. El cómputo de aquellos egresos se someterá a lo preceptuado por el art. 366 del Código General del Proceso.
Tercero.- COMUNICAR esta decisión al despacho cognoscente, para los fines que en derecho corresponden. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente REGRÉSESE el expediente a la célula judicial que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995, M.P. A. Barrera C. [2].
CANOSA, Torrado, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 116 y 117.