Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00306-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-11-03

Sujetos procesales: JAIME ARTURO ALMONACID GALVIS JUAN ALEJANDRO URREA VALENCIA y OTRO.

OPOSICIÓN AL SECUESTRO/Aspectos que debe probar quien se oponga a la diligencia de secuestro del bien sobre el que se ejerce posesión material. “…es necesario adentrarse en el estudio de la temática que informa esta controversia, que no es otra que la relacionada con la oposición al secuestro, regulada actualmente por el antes referido art. 596 del C.G.P., el cual, como se ha visto, en su ord. 2º permite aplicar en esa específica materia lo estatuido para la diligencia de entrega de bienes, es decir lo previsto por el art. 308 de la prenombrada Codificación Normativa.

Así, de conformidad con lo dispuesto por la regulación 2ª de esa última estipulación, la facultad para emprender el aducido acto de contraposición está en cabeza de la persona contra quien la sentencia a emitirse o que se haya expedido no produzca efectos y en cuyo poder se encuentre el bien, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y allegue prueba siquiera sumaria que demuestre tal circunstancia. De esta forma, se comprende que la mencionada preceptiva apunta a proteger exclusivamente el mentando hecho objetivo, es decir la relación de facto suscitada entre el sujeto y la cosa que es materia de aprehensión, para lo cual se ha contemplado la herramienta jurídica de la que se viene tratando, teniéndose que su prosperidad dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el opositor sea un tercero ajeno a las consecuencias que se deriven del fallo que se emitirá, o sea que al momento de constituirse el nexo jurídico-procesal carezca de la condición de parte, pero entendiéndose que ulteriormente interviene en el proceso amparado por intereses legalmente tutelados, lo que le permitirá participar dentro de las ritualidades desarrolladas; y, (ii) que incorpore los medios de convicción necesarios para acreditar su calidad de poseedor material del objeto a nombre propio, esto es que cuenta con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, en los términos erigidos por el art. 762 del Estatuto Sustantivo Civil.

En otras palabras, en el ámbito descrito debe evidenciarse que el interesado adelanta actividades sobre el haber caracterizadas por el animus y el corpus, vale decir la intención de dominio, sin reconocer prerrogativas de otros; aspecto de índole subjetiva, intelectual o psicológica que se presume por ser imperceptible, pero que se manifiesta con operaciones materiales y externas, esto es el poder de hecho visible y constatable que se ejerce frente al bien, lo cual emerge como el segundo elemento antes indicado –corpus-.

Puestas en ese orden las cosas, se infiere que el instrumento jurídico estudiado, o sea la ya aludida oposición al secuestro, de ningún modo ha sido erigido con la finalidad de que se ponga en debate la titularidad de la propiedad o el derecho de dominio, sino solamente la mera posesión al tiempo en que se consumó la medida cautelar; deducción que resulta lógica al recordarse que para poner a consideración lo tocante a la susodicha prerrogativa real, la legislación ha establecido el correspondiente trámite verbal.

En fin, le corresponde al opositor comprobar su posesión, siendo que esa tarea podrá llevarla a cabo acudiendo a todos los mecanismos demostrativos contemplados por el ordenamiento, destacándose entre ellos el testimonio, el mismo que puede ser afianzado por otros dispositivos de persuasión, que causen en el juzgador el convencimiento de que el sujeto involucrado es quien adelanta actos de señor y dueño sobre la cosa.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Proceso Ejecutivo Singular Nº 2015-00306-01/0519. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala desatar el recurso de alzada impetrado por la persona que formuló oposición dentro de la diligencia de secuestro desarrollada en el marco del presente asunto, Sra. GLORIA ELIZABETH ISAZA RIVERA, frente al auto expedido el día 17 de agosto del año que cursa, dentro de la prenombrada actuación, la cual fue desarrollada por la Inspección Séptima de Policía Urbana de Primera Categoría de Armenia, según la comisión impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad en el marco del actual trámite coercitivo, promovido por JAIME ARTURO ALMONACID GALVIS contra JUAN ALEJANDRO URREA VALENCIA y OTRO.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- La célula judicial cognoscente, durante el trámite compulsivo previamente referido, emitió proveído calendado a 8 de febrero de 2016, por medio del cual, en lo relevante para la litis, decretó el embargo y secuestro de la posesión material ejercida por el accionado URREA VALENCIA sobre el vehículo automotor distinguido con la placa CXA-595 y cuyas restantes características se encuentran precisadas en las sumarias, para lo cual comisionó a la autoridad policial antes mencionada.

B.- El señalado acto de aprehensión fue adelantado el 17 de agosto de la citada anualidad, siendo que en ese contexto, la Sra. ISAZA RIVERA, a través de apoderado judicial, manifestó que era inviable secuestrar la mencionada posesión sobre el automotor comprometido, en vista de que ella era la propietaria del mismo, como figuraba en el correspondiente certificado de tradición, ora de que en calidad de titular de ese derecho real, procedió a pignorar el mentado rodante.

Ante esa oposición, el ejecutante indicó que el secuestro se solicitó respecto de la relación de hecho suscitada entre el Sr. JUAN ALEJANDRO y el bien mueble involucrado, jamás sobre el derecho de dominio, amén de que aquélla situación fáctica se presentó a raíz de los actos de señor y dueño que el mencionado ciudadano llevó a cabo en cuanto al vehículo, entre ellos la adquisición del pertinente seguro obligatorio y la conservación del campero, a pesar de haberse transferido la titularidad a la Sra. GLORIA ELIZABETH.

C.- La Inspección de Policía comisionada rechazó la oposición formulada, explicando que la cautela comprometió únicamente la posesión del Sr. URREA, quien por demás era el que conducía el automóvil cuando fue inmovilizado. D.- Frente a esa última determinación, la mentada opositora propuso el mecanismo de disenso que hoy nos ocupa. En ese sentido, alegó que el SOAT podía ser obtenido por cualquier ciudadano y que ello no le otorgaba la condición de poseedor frente al bien.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, conviene advertir que la decisión hoy cuestionada es susceptible de apelación, conforme a lo preceptuado por el ord. 8º del art. 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el num. 9º ejusdem, aplicable según la remisión contemplada por la regla 2ª del art. 596 ib.; medio de réplica que ha de ser resuelto por la presente Colegiatura, en Sala Unitaria –art. 35 del mentado Estatuto-, ya que ésta cuenta con la competencia para emprender ese cometido, toda vez que es la superior funcional del despacho de conocimiento.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario adentrarse en el estudio de la temática que informa esta controversia, que no es otra que la relacionada con la oposición al secuestro, regulada actualmente por el antes referido art. 596 del C.G.P., el cual, como se ha visto, en su ord. 2º permite aplicar en esa específica materia lo estatuido para la diligencia de entrega de bienes, es decir lo previsto por el art. 308 de la prenombrada Codificación Normativa.

Así, de conformidad con lo dispuesto por la regulación 2ª de esa última estipulación, la facultad para emprender el aducido acto de contraposición está en cabeza de la persona contra quien la sentencia a emitirse o que se haya expedido no produzca efectos y en cuyo poder se encuentre el bien, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y allegue prueba siquiera sumaria que demuestre tal circunstancia. De esta forma, se comprende que la mencionada preceptiva apunta a proteger exclusivamente el mentando hecho objetivo, es decir la relación de facto suscitada entre el sujeto y la cosa que es materia de aprehensión, para lo cual se ha contemplado la herramienta jurídica de la que se viene tratando, teniéndose que su prosperidad dependerá de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el opositor sea un tercero ajeno a las consecuencias que se deriven del fallo que se emitirá, o sea que al momento de constituirse el nexo jurídico-procesal carezca de la condición de parte, pero entendiéndose que ulteriormente interviene en el proceso amparado por intereses legalmente tutelados, lo que le permitirá participar dentro de las ritualidades desarrolladas; y, (ii) que incorpore los medios de convicción necesarios para acreditar su calidad de poseedor material del objeto a nombre propio, esto es que cuenta con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, en los términos erigidos por el art. 762 del Estatuto Sustantivo Civil.

En otras palabras, en el ámbito descrito debe evidenciarse que el interesado adelanta actividades sobre el haber caracterizadas por el animus y el corpus, vale decir la intención de dominio, sin reconocer prerrogativas de otros; aspecto de índole subjetiva, intelectual o psicológica que se presume por ser imperceptible, pero que se manifiesta con operaciones materiales y externas, esto es el poder de hecho visible y constatable que se ejerce frente al bien, lo cual emerge como el segundo elemento antes indicado –corpus-.

Puestas en ese orden las cosas, se infiere que el instrumento jurídico estudiado, o sea la ya aludida oposición al secuestro, de ningún modo ha sido erigido con la finalidad de que se ponga en debate la titularidad de la propiedad o el derecho de dominio, sino solamente la mera posesión al tiempo en que se consumó la medida cautelar; deducción que resulta lógica al recordarse que para poner a consideración lo tocante a la susodicha prerrogativa real, la legislación ha establecido el correspondiente trámite verbal.

En fin, le corresponde al opositor comprobar su posesión, siendo que esa tarea podrá llevarla a cabo acudiendo a todos los mecanismos demostrativos contemplados por el ordenamiento, destacándose entre ellos el testimonio, el mismo que puede ser afianzado por otros dispositivos de persuasión, que causen en el juzgador el convencimiento de que el sujeto involucrado es quien adelanta actos de señor y dueño sobre la cosa.

Desde esta perspectiva, en lo que corresponde al asunto concreto, se encuentra que la actuación promovida por la Sra. GLORIA ELIZABETH, orientada a contrarrestar el secuestro decretado en su momento respecto del automotor comprometido, de ninguna manera puede salir airosa. Ello, tomándose en consideración que si bien la referida ciudadana intervino en el juicio en calidad de tercera ajena al conflicto existente entre el pretensor y su antagonista, de modo que el respectivo fallo no le generaría derivaciones, cumpliendo así el primer parámetro que exige la oposición formulada, ella jamás arrimó mecanismos de certitud que condujeran a sostener que ejercía la posesión sobre el bien mueble referido, sino que se limitó a aportar al plenario el certificado de tradición del campero gravado (fl. 16, cdno. de copias), en el que figura como propietaria del mismo.

En ese sentido, probó la prerrogativa de dominio que le asistía, no una relación de facto distinguida por el animus y el corpus, como situación que se protege a través de la figura entablada y que en el caso puntual fue radicada en cabeza del Sr. URREA VALENCIA, siendo que precisamente el secuestro recayó sobre el derecho derivado de la posesión sin título de la que estaba revestido ese último; circunstancia que cuenta con la entidad suficiente para enervar el paso venturoso de la contraposición abordada.

Aparejado a lo dicho, es de afirmar que las circunstancias concernientes a que el vehículo era conducido por el rogado JUAN ALEJANDRO al momento de ser inmovilizado por la autoridad de tránsito y a que él aparecía como tomador de la póliza SOAT respecto del objeto en cita, son sucesos indicativos del ejercicio de la tenencia con ánimo de señor y dueño por aquel suplicado, no por la promotora de la practicada oposición. IV.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, permanecerá intacto el proveído fustigado, ya que los exiguos y simples argumentos que lo sustentan se ajustaron, pero solamente en lo básico, a los parámetros normativos aplicables.

V.- COSTAS DE SEGUNDO GRADO: Esta Superioridad impondrá a la Sra. GLORIA ELIZABETH ISAZA el cubrimiento de los anotados guarismos en beneficio del actor, habida cuenta de que el recurso que propuso no salió exitoso. La liquidación de los indicados rubros se someterá a lo previsto por el art. 366 del Compendio General del Proceso. VI.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto dictado dentro de la diligencia de secuestro realizada el día 17 de agosto de la anualidad que avanza, por la Inspección Séptima de Policía Urbana de Primera Categoría de Armenia, según la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad, frente a la oposición adelantada por la Sra. GLORIA ELIZABETH ISAZA RIVERA dentro de aquella actuación. Segundo.- IMPONER el pago de costas a la mencionada opositora y en beneficio del ejecutante.

Su cómputo se efectuará conforme a lo regulado por el art. 366 del Código General del Proceso. Tercero.- A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR esta determinación a la juzgadora de origen, para los fines legales pertinentes. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento DEVUÉLVASE el expediente a la célula judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO