SUSPENSIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN EN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA/Caso en el que procede por prejudicialidad de conformidad con el numeral primero del artículo 161 del C. G. del P. “…la disposición con la que se soporta la petición de suspensión de la partición no contempla el caso planteado por el señor GUSTAVO ORTEGRON RUBIO ni tampoco aquel en el que la Juez de primer grado fundó la decisión, a saber, tener “efectos directos sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición”, sino que las circunstancias planteadas por el interesado se encuadran en la de suspensión del proceso por prejudicialidad prevista en el numeral primero del artículo 161 del C. G. del P. En este punto es menester acotar que si bien la suspensión de la partición contemplada en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y la suspensión del proceso prevista en el numeral primero del artículo 161 citado tienen como fin evitar que la decisión final que se adopte en el juicio sucesoral quede permeada por otras decisiones que se adopten en juicios diferentes, unas y otras, plantean situaciones disímiles que deben ser analizadas por el Juzgador en cada caso concreto, a fin de determinar la norma que efectivamente regula el asunto.
En consecuencia, en el presente evento no era dable decretar la suspensión de la partición con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil aludido por el recurrente y menos bajo las premisas normativas del artículo 1388 del Código Civil, en el que se fundamentó de la decisión de primer grado, sino la suspensión del proceso con base en lo previsto en el artículo 1398 del C. C.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110002-2015-00294-01 (0182) Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En turno el presente asunto, luego de resolver las acciones de tutela que se encontraban a Despacho, se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por ALEXANDER RINCÓN JIMÉNEZ contra el auto de 14 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, a través del cual se suspendió el trabajo de partición dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la causante CONSUELO JIMÉNEZ RODRIGUEZ, promovido por el recurrente.
I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 2 de septiembre de 2015, declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante CONSUELO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ordenando el emplazamiento de todas las personas que se crean con interés en el proceso.
El 20 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y por auto de 17 de febrero de 2016 se decretó la partición y adjudicación de los bienes (fl. 93). Mediante memorial visible a folios 103 a 104 del cuaderno principal, el señor GUSTAVO ORTEGON RUBIO solicitó se decrete la suspensión del proceso sucesoral hasta tanto se profiera sentencia dentro de proceso de unión marital de hecho que aquél adelanta en contra de la causante.
Por auto de 14 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento reconoció interés en la partición de bienes al señor GUSTAVO ORTEGÓN RUBIO y decretó la suspensión de la partición. Como fundamento de la decisión precisó que el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, establece que la suspensión de la partición es viable en los eventos previstos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y como el proceso de unión marital de hecho promovido por el señor ORTEGÓN RUBIO tiene efectos directos sobre la propiedad de los bienes objeto de partición, accedió a la suspensión de la citada etapa procedimental, al cumplirse las exigencias previstas en las normas aludidas.
II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando su revocatoria, precisando que él es el único heredero legalmente reconocido a título universal de la causante, y si bien el señor GUSTAVO ORTEGÓN RUBIO inició trámite ordinario para que se le declare como compañero permanente de la de cujus, es tan sólo una expectativa, sin que dicho trámite tenga la virtud de suspender la partición, pues no versa sobre derecho de dominio.
Que el señor ORTEGÓN RUBIO cuenta con acciones posteriores para ejercer los derechos que eventualmente le puedan corresponder, como la acción de petición de herencia, o rehacer el trabajo de partición o generar una partición adicional. Que la petición de suspensión debía reunir no sólo los requisitos previstos en el artículo 608 del C. de P. C., sino también los establecidos en el artículo 605 ibídem, esto es, además de allegarse la certificación de la existencia del proceso y de la demanda, aportarse copia del auto admisorio y de la notificación al demandado y demás personas indeterminadas, documentos que no fueron presentados con la solicitud, amén que quien debe elevar la solicitud debe ser un coasignatario, calidad que no ostenta el señor ORTEGÓN RUBIO y que exista certeza que aquél “pueda recibir” más de la mitad de los bienes a repartir, lo que no se verifica en el sub lite, toda vez que solo cuenta con una simple expectativa.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si hay lugar a decretar la suspensión de la partición por encontrarse en trámite proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho incoado por el peticionario de la solicitud de suspensión y los herederos de la causante CONSUELO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SE CONSIDERA: Parte el Despacho por clarificar las normas procesales que rigen la actuación, pues la Juez de primer grado resolvió la petición de partición con fundamento en las directrices normativas previstas en el artículo 618 del C. de P. C. Para ello es preciso anotar que el artículo 625 del Código General del Proceso estableció las reglas de tránsito de legislación, fijando pautas específicas para los procesos ordinarios y abreviados, los procesos verbales de mayor y menor cuantía, los procesos verbales sumarios y los procesos ejecutivos, señalando en su numeral 6º que en los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral 5º.
El último de los numerales citados expresamente consagra: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Por su parte, el artículo 624 de la misma obra procedimental, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)”. Ahora bien, en el presente asunto el trámite sucesorio inició el 20 de agosto de 2015, dando apertura al mismo el 2 de septiembre del mismo año bajo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Efectuado el emplazamiento a las personas con interés en el juicio de sucesión se citó para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 2015, impartiéndosele aprobación en la misma fecha.
Por auto de 17 de febrero de 2016 se decretó la partición y adjudicación de bienes, es decir, bajo la vigencia del Código General del Proceso, por lo tanto, su trámite debió regirse con las normas de este compendio y no por las del Código de Procedimiento Civil. Clarificado lo anterior, respecto a la petición de suspensión de la partición elevada por el señor ORTEGÓN RUBIO, a la que accedió el Juzgado de conocimiento y que ahora es materia del recurso, debe decirse lo siguiente: El artículo 516 del Código General del Proceso, aplicable a esta controversia por lo dicho en antecedencia, establece que el Juez decretará la suspensión de la partición cuando se verifiquen las circunstancias descritas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre y cuando se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición y se allegue la certificación exigida en el artículo 505 del C. G. del P., esto es, sobre la existencia del proceso.
Dicha causal de estancamiento del curso procesal es propia de los litigios liquidatorios, como el de sucesión, adicional a las establecidas en el artículo 161 de la misma obra procedimental, que consagra la suspensión del proceso por prejudicialidad. Examinada la petición de suspensión se advierte que con ella se allegó certificación sobre la existencia del proceso (fl. 96), copia de la demanda (fl. 97 a 101) y del auto admisorio (fl. 94 a 95); y si bien no se acercó copia de la diligencias de notificación, lo cierto es que el artículo 516 del C. G. del P. solo exige aportar la certificación de que trata el artículo 505, más no los demás documentos señalados en el citado precepto, así pues los requisitos de forma de la solicitud se encuentran satisfechos.
En lo tocante al fondo de la cuestión debatida, esto es, a la procedencia de la suspensión de la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, tal como fue pedido por el señor GUSTAVO ORTEGRON RUBIO, debe decirse que el citado artículo establece: “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”.
De la citada norma se desprende que solo hay lugar a la suspensión de la partición por controversias sucesorales, ya sea por testamento, como por ejemplo aquellas que se presentan por nulidad de testamento, nulidad de asignaciones testamentarias, validez del testamento cerrado, reforma del testamento, declaratoria de existencia de validez de un testamento que revoca uno anterior; o ab intestato, como la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia; o por desheredamiento, como la demanda relativa a la validez de dicho acto o por la de incapacidad o indignidad de los asignatarios, entre otras.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de enero de 2016, radicación No. 11001-02-03-000- 2016-00050-00, en un asunto de similares connotaciones al de ahora al resolver una acción de tutela precisó: “Sin perder de vista que con el juicio de unión marital de hecho promovido por Alicia Cubillos contra los herederos determinados e indeterminados del causante se puede incurrir en una «confusión de patrimonios», circunstancia para la cual el Código Civil consagra en el art. 1398 del C. Civil: «si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo especies comunes según las reglas precedentes».
Es por ello, que los apresurados argumentos señalados por el ad-quem encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía. 7. Así las cosas, es oportuno destacar que el actuar objeto de reproche, se encuadra dentro del presupuesto especial de «defecto sustantivo» indicado por el quejoso, comoquiera que el colegio enjuiciado en el auto de 14 de septiembre de 2015 soportó su determinación en una norma que no se ajustaba al asunto de marras y, a pesar de haber mencionado el artículo 170 del C.P.C., a efectos de suspender el proceso, actuación que era la procedente, no lo aplicó”.
(Enfatiza el Despacho). Sobre la intelección del artículo 1398 del Código Civil y los efectos en el proceso sucesoral, el doctrinante Pedro Lafont Pianeta, en su obra “Derecho de Sucesiones” Tomo II “La partición y protección sucesoral”, sexta edición, Ediciones Librería del Profesional, ha expuesto lo siguiente: “(…) II. Separación en diferentes procesos.- Sin embargo, existen casos en que la separación de patrimonios no pueden hacerse en el mismo proceso de sucesión sino que alguno de esos patrimonios hay que establecerlo y liquidarlo en proceso diferente la mencionado, tal como sucede en la liquidación de sociedades disueltas con la muerte del causante, la declaración de existencia de sociedad conyugal de matrimonios celebrados en el extranjero y la declaración de existencia y disolución y liquidación de una sociedad de hecho que el causante había formado en vida con su concubina ( este caso queda comprendido en el art. Transcrito puesto que habla de confusión patrimonial por “otro motivo cualquiera”).
Estos procesos serán causa suficiente para suspender el proceso de sucesión, por lo menos, en su partición o en su aprobación, ya que esta depende de la sentencia que haya de adoptarse en aquellos procesos civiles, lo cual funda su respaldo legal en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C.” Así las cosas, la disposición con la que se soporta la petición de suspensión de la partición no contempla el caso planteado por el señor GUSTAVO ORTEGRON RUBIO ni tampoco aquel en el que la Juez de primer grado fundó la decisión, a saber, tener “efectos directos sobre la propiedad de objetos en relación al proceso de partición”, sino que las circunstancias planteadas por el interesado se encuadran en la de suspensión del proceso por prejudicialidad prevista en el numeral primero del artículo 161 del C. G. del P. En este punto es menester acotar que si bien la suspensión de la partición contemplada en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y la suspensión del proceso prevista en el numeral primero del artículo 161 citado tienen como fin evitar que la decisión final que se adopte en el juicio sucesoral quede permeada por otras decisiones que se adopten en juicios diferentes, unas y otras, plantean situaciones disímiles que deben ser analizadas por el Juzgador en cada caso concreto, a fin de determinar la norma que efectivamente regula el asunto.
En consecuencia, en el presente evento no era dable decretar la suspensión de la partición con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil aludido por el recurrente y menos bajo las premisas normativas del artículo 1388 del Código Civil, en el que se fundamentó de la decisión de primer grado, sino la suspensión del proceso con base en lo previsto en el artículo 1398 del C. C. Siendo así, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad.
IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P., por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del auto de 14 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, objeto de apelación, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, se DISPONE: “DECRETAR la suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con el numeral primero del artículo 161 del C. G. del P.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación, pero por los motivos señalados en esta providencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES