AGENCIAS EN DERECHO/Diferencia con los honorarios. No se tiene en cuenta gestión del abogado antes del proceso judicial. “Es que si bien el recurrente pretende que se tomen en consideración aspectos anteriores a la demanda, verbi gratia la solicitud ante Tribunal de Arbitramento en el año 2011, lo cierto es que dicha circunstancia es ajena al juicio del que se desprenden las agencias que ahora se recriminan por exiguas, de ahí que mal haría el Despacho en incluirla.
De otro lado, las ritualidades propias del juicio ordinario tampoco ameritan un incremento a la cuantía fijada en las instancias por agencias en derecho, ya que como se dijo son propias y no especiales y el hecho de haber sufragado los costos de honorarios no pueden reflejarse en la condena por agencias en derecho, pues los primeros constituyen gastos del proceso diferentes a las agencias y que deben encontrarse acreditados en el expediente, lo que no ocurrió. Tampoco pueden ser motivo de incremento del valor de las agencias los gastos de la oficina del abogado, pues lo que se reconoce con las agencias es la gestión profesional del togado.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2012-00300-02 (0227) Armenia, Quindío, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En turno el presente asunto, se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso Ordinario promovido por SOELY MOSCOSO MORENO contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. I. DECISIÓN IMPUGNADA Decidido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia mediante sentencia de 27 de mayo de 2015 y resuelto el recurso de apelación por el Tribunal en providencia de 8 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por auto de 15 de marzo de 2016 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Por auto de cúmplase y sin firma de la funcionaria judicial de fecha 11 de abril de 2016 fijó las agencias en derecho de primer grado la suma de $5.000.000. El 12 de abril de 2016 la Secretaría del Juzgado procedió a efectuar la liquidación de las costas incorporando la suma fijada a título de agencias en derecho de primera instancia y $6.000,00 por arancel judicial.
El 11 de abril del año que avanza impartió aprobación a la liquidación costas efectuada por secretaría. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatar la reposición el Juzgado de primer grado accedió parcialmente al reproche, rehaciendo la liquidación, incluyendo las agencias en derecho fijadas en segunda instancia por valor de $2.000.000,00; $14.000,00 por porte de correo certificado y $32.642,00 por fotocopias auténticas.
II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando su revocatoria, argumentando en síntesis que el Juzgado de conocimiento no obedeció lo resuelto en la sentencia que desató la segunda instancia, en la que se condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las costas de primera y segunda instancia. Igualmente precisó que no se cumplieron los parámetros de liquidación de las agencias en derecho, a saber las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura previstas en el Acuerdo 1887 de 2003 y lo previsto en el artículo 393 del C. de P. C., que establece que en caso de establecerse un mínimo o un máximo en las tarifas establecidas en el citado acuerdo, el Juez tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y demás circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Que en el presente asunto para el pago de la póliza se acudió inicialmente a Tribunal de Arbitramento en el año 2011; luego se promovió demanda ordinaria, realizando diligencias para notificaciones, asistencia a audiencias y estar al tanto de lo que ocurría en el proceso, pago de honorarios, notificaciones, auxiliares dependientes, gastos de oficina, copias, apelaciones, es decir, se desplegaron una serie de ritualidades por más de 5 años, logrando un fallo a favor “gracias a la parte actora y al ímpetu del abogado, toda vez que tenía la razón”.
Que por lo anterior, se debe revocar el auto que aprobó costas y se ordene tasar las agencias en derecho de primera instancia en un 20% y las de segunda instancia en un 5% del total de las pretensiones que corresponden a $114.983.840 que incluye capital, indexación de capital e intereses moratorios, para un total de agencias en derecho de $28.745.960,00.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si la liquidación de costas aprobada en primera instancia, luego de la revocatoria parcial del auto de 11 de abril de 2016, se encuentra ajustada a derecho.
SE CONSIDERA: El artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 625 de la citada obra procedimental, enlista en forma enunciativa los factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las costas, mencionando entre ellos el valor los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, y las agencias en derecho que fije el juez o el magistrado sustanciador.
Por su parte, el numeral 4º del citado artículo en forma expresa prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Sublíneas ex texto) A su turno, el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho, al regular el tema de las tarifas en materia civil en el numeral 1.1., dispuso lo siguiente: “Primera instancia: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
(…) Segunda instancia: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto” (Negrilla ex texto). Los artículos antes transcritos, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P., determinan claramente la obligación que tiene la parte vencida del proceso y el derecho de la triunfante al pago de las agencias en derecho que se causen, cuya liquidación debe efectuarse de acuerdo a la prosperidad o no de las pretensiones y a la conducta asumida por los litigantes en el trámite procesal.
En el presente caso, el demandante solicitó condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. por el valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 60-45- 101000051, por valor de $40.000.000,00, suscrita entre JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., y por los intereses de mora desde el 1º de enero de 2011, fecha en que se hizo exigible la póliza, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. En la sentencia de primera instancia, se denegaron las pretensiones incoadas, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal mediante sentencia de 8 de febrero de 2016, a través de la cual condenó a la accionada a pagar a la demandante los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra hasta la concurrencia de la suma asegurada, que era de $40.000.000,00, más los intereses moratorios igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, desde el 1º de enero de 2011 hasta que se efectúe el pago total del siniestro.
Ahora bien, examinado el valor fijado como agencias en derecho de primera instancia el Despacho lo estima acorde a la gestión del abogado, pues corresponde al 5,27% de la condena impuesta, esto es, los $40.000.000,00 más los intereses moratorios causados desde el 1º de enero de 2011 y hasta la fecha en que se impartió la aprobación, es decir, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, sin que se evidencien circunstancias especiales o relevantes que ameriten incrementar su valor.
Lo mismo ocurre con las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, toda vez que corresponden al 2,14% del 5% máximo fijado en las tarifas establecidas en el Acuerdo 2222 de 2003. Es que si bien el recurrente pretende que se tomen en consideración aspectos anteriores a la demanda, verbi gratia la solicitud ante Tribunal de Arbitramento en el año 2011, lo cierto es que dicha circunstancia es ajena al juicio del que se desprenden las agencias que ahora se recriminan por exiguas, de ahí que mal haría el Despacho en incluirla.
De otro lado, las ritualidades propias del juicio ordinario tampoco ameritan un incremento a la cuantía fijada en las instancias por agencias en derecho, ya que como se dijo son propias y no especiales y el hecho de haber sufragado los costos de honorarios no pueden reflejarse en la condena por agencias en derecho, pues los primeros constituyen gastos del proceso diferentes a las agencias y que deben encontrarse acreditados en el expediente, lo que no ocurrió. Tampoco pueden ser motivo de incremento del valor de las agencias los gastos de la oficina del abogado, pues lo que se reconoce con las agencias es la gestión profesional del togado.
Finalmente, si bien la prosperidad de las pretensiones se produjo por la alzada propuesta por el profesional del derecho, es una actividad propia al mandato conferido, pero no especial o separada de aquél, de ahí que en la tasa fijada en las instancias se encuentra verdaderamente reconocido el quehacer del abogado. Así pues, la fijación de las agencias en derecho cumple la preceptiva del numeral 1.1.1., prevista en el Acuerdo 2222 de 2003 para el proceso ordinario civil tanto en primera como en segunda instancia, por la remisión del numeral 4º del artículo 366 del C. G. del P., pues se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, razón por la cual no hay lugar a variar la decisión de primera instancia. En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado.
Finalmente, el Despacho insta a la Juez de primer grado para que en lo sucesivo suscriba las providencias que profiere y por la secretaría del Juzgado se de cabal cumplimiento a la norma sobre la notificación en estados, ya que la providencia atacada por apelación data del 11 de abril de 2016 y la anotación en estado tan solo se hizo el 13 de abril, cuando debió efectuarse el 12 del mismo mes, irregularidades que si bien no son constitutivas de nulidad, aparejan una alteración al trámite de la instancia. IV.
COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P., por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES