Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2015-00504-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-05-20

Sujetos procesales: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ZULETA COLPENSIONES

MORA EN EL PAGO DE APORTES/Consecuencias no puede asumirlas el trabajador si la administradora no demuestra gestión de cobro ante el empleador moroso. El empleador moroso no integra un litisconsorcio necesario que impida decidir el caso. “Así las cosas, como se ha considerado que el trabajador está en un grado de inferioridad que le dificulta el ejercicio de las acciones destinadas a efectivizar los aportes y la entidad demandada debe demostrar el cobro de estas contribuciones o que la deuda se hubiere declarado incobrable para declarar la cotización inexistente, es patente la obligación de Colpensiones en proveer la prueba respectiva, ya que no le es exigido al accionante el deber de acreditar el vínculo laboral del cual derivan, porque una vez se realice la afiliación al administrador de pensiones le corresponde actualizar las bases de datos a su cargo.

Por tanto, en esta noción no cabe la figura del litisconsorcio necesario y es evidente que la procedencia de contabilización de aportes en mora, deberá estudiarse cuando se profiera la sentencia que resuelva el litigio.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rubén Darío González Zuleta Demandado: Colpensiones Radicación: 63001-3105-001-2015-00504-01 Acta de discusión No. 048.

Armenia, Q., veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2016, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.- Rubén Darío González Zuleta, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ya que acreditó el cumplimiento de la edad y densidad de cotizaciones requeridas, si se tiene en cuenta que nació el 15 de diciembre de 1945 y la demandada no le reconoció los pagos de aportes efectuados por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como los que están en mora y a cargo del empleador “servicio ostereizer” desde el 1º de febrero hasta el 31 de junio de 1970, ya que adicionados estos ciclos se establece el mínimo de semanas legalmente exigidas (fls. 1 a 21, cdno 1). 2.- El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia admitió la anterior demanda, razón por la cual Colpensiones en el escrito de contestación a la misma, solicitó se integre el contradictorio con el empleador del demandante denominado “servicio ostereizer”, ya que del mismo se predica mora patronal en el pago de aportes y por ende, le corresponde precisar en el proceso si entre ellos existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales, para de este modo determinar el valor y los periodos que se le deben cobrar, pues ello permite el financiamiento efectivo de la prestación (fls. 22 a 37, cdno 1). 3.- El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia decidió no acceder a la integración del contradictorio y de la manera solicitada, porque Colpensiones debió acercar al proceso prueba de la aludida mora patronal presentada o las actuaciones administrativas realizadas para obtener el pago de estos aportes, si se tiene en cuenta que en casos como el de ahora es deber del juzgador al momento de proferir sentencia, determinar si existió culpa del empleador frente a la ausencia de cotizaciones o si la entidad demandada no adelantó el trámite de cobro pertinente (fls.38 y 39, cdno 1). 4.- Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se revoque y en su lugar se ordene la integración del contradictorio, bajo los argumentos inicialmente expuestos, a lo que añadió en este caso es la historia laboral la que acredita la comentada mora patronal y por consiguiente, se debe convocar al empleador al proceso para evitar que se conceda una prestación económica sin establecerse esa situación o falta de reporte de las novedades correspondientes; y, sin habilitarle a Colpensiones la posibilidad de cobrar esos aportes a quien tuvo la obligación de hacerlos, en caso de presentarse la primera de las hipótesis mencionadas (fls. 40 y 41, cdno 1). 5.- Una vez corrido el traslado de rigor, el 5 de abril de 2016, el a quo no repuso el auto impugnado y en ese sentido, insistió en las consideraciones vertidas en el auto recurrido (fls. 44 a 46, cdno 1).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación contra el auto de 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 2° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, se advierte que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Ahora bien, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si es procedente integrar el contradictorio con el empleador del demandante, denominado “servicio ostereizer”, tal como lo solicitó Colpensiones.

Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.

El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha, y uno de estos elementos es el de integrar de manera completa y adecuada el litisconsorcio necesario. El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso y la remisión expresa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, situaciones en las cuales surge la necesidad de integrar el contradictorio, siempre y cuando no se haya proferido sentencia de fondo.

En este asunto, con la presentación de la demanda la parte actora fue quien determinó de manera precisa quien es la demandada, es decir, señaló contra quien estaba dirigida la acción y de la manera como convocó a juicio a Colpensiones no se desprende una relación jurídica respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de mérito sin la comparecencia del empleador “servicio ostereizer”, de quien se predica mora en el pago de cotizaciones, pues véase que el objeto del proceso es únicamente el reconocimiento de la pensión de vejez.

En efecto, a partir de lo discutido por las partes en el litigio no se vislumbra una previsión legal que obligue a la parte actora a demandar al empleador “servicio ostereizer” o su propietario en caso de tratarse de un establecimiento de comercio y tampoco se infiere de la naturaleza misma de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, ya que esta vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, más aún si se tiene en cuenta que el cobro de cotizaciones en mora por parte de un empleador está claramente regulado por la legislación y la jurisprudencia. Ello es así, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, estableció que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Además, es criterio reiterado de la Jurisprudencia laboral que el sistema debe propender por la efectiva prestación de protección de la seguridad social, no solo contemplando aquel escenario en el que se cumplen cabalmente con todas las obligaciones, sino también cuando el sistema funcione anormalmente y no se sufraguen las cotizaciones causadas por hechos imputables al empleador o a la administradora de pensiones; en consecuencia, la decisión que se tome no puede resultar afectando a quien ha cumplido con lo suyo, esto es, al afiliado que generó un crédito a la administradora exigible al empleador.

(Criterio expuesto en la sentencia de 19 de mayo de 2009, radicación 35.777). Así las cosas, como se ha considerado que el trabajador está en un grado de inferioridad que le dificulta el ejercicio de las acciones destinadas a efectivizar los aportes y la entidad demandada debe demostrar el cobro de estas contribuciones o que la deuda se hubiere declarado incobrable para declarar la cotización inexistente, es patente la obligación de Colpensiones en proveer la prueba respectiva, ya que no le es exigido al accionante el deber de acreditar el vínculo laboral del cual derivan, porque una vez se realice la afiliación al administrador de pensiones le corresponde actualizar las bases de datos a su cargo.

Por tanto, en esta noción no cabe la figura del litisconsorcio necesario y es evidente que la procedencia de contabilización de aportes en mora, deberá estudiarse cuando se profiera la sentencia que resuelva el litigio. Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 3 de marzo de 2016, condenándose en costas en el trámite de segunda instancia a la demandada a favor del demandante, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el auto de 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la motivación. Segundo.- Condenar a la demandada y a favor del demandante, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

Tercero.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2015-00504-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2015-00504-01) |(63001-3105-001-2015-00504-01) | | | |