Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2015-00272-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-05-24

Sujetos procesales: MARÍA ELENA DIAZ CACANTE INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR

REFORMA DE LA DEMANDA/Formalidades y alcance. “El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso y la remisión expresa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que después de notificados a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez.

También, prevé que se presenta dicha figura jurídica cuando hubiere alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando en aquella se pidan nuevas pruebas, salvo cuando se pretenda sustituir la totalidad de las personas demandantes, demandadas o pretensiones, ya que solo es permitido prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas… Además, es de advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1069 de 3 de diciembre de 2002, puntualizó que integrar la demanda original y su reforma en un solo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fije las bases de la litis, ya que guardadas las proporciones, es lograr lo mismo que se consigue cuando se hace una codificación, esto es, darle certeza jurídica a la ley, y en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: María Elena Díaz Cacante Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otra Radicación: 63001-3105-001-2015-00272-02 Acta de discusión No. 050.

Armenia, Q., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2015, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.- María Elena Diaz Cacante, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar “Coohobienestar”, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la primera entidad mencionada, así como la intermediación de la segunda y, en consecuencia, se les condene solidariamente al pago del reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, compensación de vacaciones e indemnización moratoria, entre otros (fls. 1 a 35, cdno 1). 2.- El 1º de diciembre de 2015, la parte demandante acercó escrito de reforma de la demandada, en el cual indicó que sustituiría parcialmente algunos hechos y adicionaría otros, los cuales adujo presentaba integrados y unificados con los expuestos en el libelo inicial, exponiendo la manera como quedaría el capítulo destinado a los mismos.

Asimismo, señaló que reformaba el acápite de pretensiones y pruebas, integrando la primera y adicionado el segundo (fls. 38 a 48, cdno 1). 3.- El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito rechazó la reforma de la demanda, al considerar que si bien es cierto es claro que el objeto de la reforma de la demanda son los hechos y las pretensiones de la misma, no es claro cuales se excluyen, incluyen o modifican (fl. 49, cdno 1). 4.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque y en su lugar se admita la reforma de la demanda o inadmita la misma, porque de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presentó integrada y de ella derivan las modificaciones realizadas, sin que la Ley le exija precisar de manera expresa y detallada en que consiste cada una de las variaciones efectuadas; además, adujo que en ninguno de sus apartes se evidencia algún tipo de prohibición que genere rechazo y que el a quo tenía la posibilidad de inadmitirla e indicarle las deficiencias que según su criterio se presentaron, tal como ocurre para el trámite de la admisión de la demanda.

Por último, señaló que el juzgador de primer grado incurrió “en contradicciones que lo confunden”, toda vez que admitió la reforma de la demanda que realizó en el expediente No.2015-00343, pero rechazó la efectuada en este asunto, a pesar de que es un caso análogo al primero (fls. 50 a 54, cdno 1). 5.- Una vez corrido el traslado de rigor, el 19 de febrero de 2016, el a quo no repuso el auto impugnado y en ese sentido, insistió en las consideraciones vertidas en el auto recurrido, al cual añadió que es improcedente la inadmisión de la misma, ya que ésta solo opera ante la ausencia de los requisitos del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. Por último, expuso “sin que la decisión errónea adoptada por el despacho en proceso similar sea obligatoria para todo trámite procesal” (fls. 56 y 57 cdno 1).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, se advierte que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si es procedente admitir o inadmitir la reforma de la demandada incoada por la demandante.

Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso y la remisión expresa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que después de notificados a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez.

También, prevé que se presenta dicha figura jurídica cuando hubiere alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando en aquella se pidan nuevas pruebas, salvo cuando se pretenda sustituir la totalidad de las personas demandantes, demandadas o pretensiones, ya que solo es permitido prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.

Asimismo, dispone que para la reforma no es necesario reproducir la demanda; no obstante, el juez podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere la reforma se tendrá por no presentada. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso 2º del artículo 87.

En este sentido, no cabe la menor duda que la presentación de la demanda como momento definitorio del interés jurídico para el ejercicio de la acción, no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos allí anotados, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados por la Ley, porque se ha querido permitirle a la parte actora que, con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo, posibilidad que es usual que surja al analizar las bases de la respuesta a la demanda.[1] Además, es de advertir que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1069 de 3 de diciembre de 2002, puntualizó que integrar la demanda original y su reforma en un solo escrito es una carga procesal que tiene un fin legítimo y proporcional, cual es el de darle seguridad jurídica al acto que fije las bases de la litis, ya que guardadas las proporciones, es lograr lo mismo que se consigue cuando se hace una codificación, esto es, darle certeza jurídica a la ley, y en este caso al objeto del litigio, a los sujetos del mismo o a las pretensiones del demandante.

Observado lo anterior y para el caso de estudio, con el propósito de determinar la procedencia de admitir la reforma de la demanda, la Sala destaca que la parte actora allegó un escrito mediante el cual introdujo modificaciones al libelo original, ya que implicó la variación parcial de hechos, variando algunas pretensiones y clasificando otras como subsidiarias, solicitándose la práctica de una nueva prueba; además, para este propósito se integraron y especificaron los hechos básicos de la causa para pedir.

Es por eso, que debe decirse que el escrito de reforma a la demanda agregado de folios 38 a 48, cumple las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, no se le puede calificar como impreciso, por no aducir de manera expresa cuales eran los hechos y pretensiones modificados o adicionados, pues de la simple comparación entre ambos documentos se advierte que se modificaron los hechos 8, 10, 11, 15, 16, 17, 25, 31, 33 y adicionaron los que se encuentran relacionados del noveno al catorceavo, quedando en lo demás incólume.

Asimismo, solo modificó las pretensiones 1 y 6; y, agregó un acápite de subsidiarias, además de solicitar una prueba documental. En este sentido, no se puede entender que hubo una sustitución plena de demandantes y demandados, ni de todas las pretensiones formuladas, por el contrario, tales modificaciones quedaron integradas en un solo texto que contiene hechos y pretensiones con el libelo original, el cual no es posible descartarlo, porque de este modo se definió la postulación de la parte actora para que se administre justicia y se decida el litigio.

Con todo lo anterior, resultan procedentes los argumentos de la apelación orientados a que se admita la reforma de la demanda y, en consecuencia, se revocará el primer párrafo del auto de 27 de noviembre de 2015, para en su lugar, admitir la reforma de la demanda y disponer el surtimiento del trámite que derive de esta determinación. Como no se verifica parte vencida en el recurso de apelación, no se imponen costas en el trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el primer párrafo del auto de 27 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y, en su lugar, se dispone: “Admitir la reforma de la demanda propuesta por María Elena Díaz Cacante contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar “Coohobienestar”.

Ordenar que el despacho de origen desarrolle las etapas procedimentales que son consecuencia de la decisión anterior”. Segundo.- Declarar que no se imponen costas en trámite de segunda instancia. Tercero.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2015-00272-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2015-00272-02) |(63001-3105-001-2015-00272-02) | | | | | | | ----------------------- [1] Hernán Fabio López B. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo 1, Editores Dupré, Novena Edición, págs. 528 y 529.