Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2010-00152-03

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-05-02

Sujetos procesales: ALEJANDRA MARÍA JESSICA JULIANA MORENO NOREÑA, EN NOMBRE PROPIO Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR MARÍA JOSÉ RESTREPO NOREÑA; ADA NOREÑA YEPES, JORGE ELIECER MORENO MORA Y JOHANNA MARCELA MORENO NOREÑA CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A.,

RESPONSABILIDAD MÉDICA/Se configura si el supuesto daño no se deriva de la evolución natural de las patologías que ameritaron la intervención, pues esta misma implica algunos riesgos. “Esta clase de responsabilidad se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología…la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01, explicó que al médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas… De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un perjuicio a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al demandado el resarcimiento que se pretende… Así las cosas, la Sala establece que la serie de eventos surgidos a partir de esta complicación están asociados a la evolución natural de las patologías derivadas de la cesárea y contrarios a ser ocasionados por un mala práctica médica o inadecuados tratamientos proporcionados, pues se comprobó que las atenciones fueron oportunas y adecuadas al origen del alea terapéutica, con arreglo a los protocolos previstos para su manejo y a la lex artis.

Por consiguiente, la ocurrencia del desenlace, esto es, lesión iatrogénica secundaria a la intervención ginecológica, debe analizarse como un suceso desligado de los tratamientos y cuidados dados en las instalaciones del centro asistencial demandado, por tal razón no aparece latente la impericia ni la negligencia, sino un padecimiento normal del riesgo propio, que se produjo por circunstancias que no pueden imputarse subjetivamente al grupo médico en el grado de culpa.” CITAS: Sentencia SC15746-2014, rad. 2008-00469-01;

SC9721-2015, rad. 2002- 00566-01; CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01; CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01; CSJ SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2010-00152-03 Proceso: Ordinario – Responsabilidad Médica Demandantes: Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña y otros Demandada: Clínica Central del Quindío S.A. Ll. en Garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito De Descongestión de Armenia Acta No. 037.

Armenia, Q., dos (2) de mayo dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2015, del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña, en nombre propio y como representante legal de la menor María José Restrepo Noreña;

Ada Noreña Yepes, Jorge Eliecer Moreno Mora y Johanna Marcela Moreno Noreña, mediante demanda pretenden que se declare a la Clínica Central del Quindío S.A., “civil y extracontractualmente responsables”, por la mala praxis y atención médica a la primera de los accionantes. Como secuela de lo anterior, en la demanda se reclamó que se condene a las entidades accionadas a cancelar a la señora Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña: a) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales; b) la cantidad de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño de vida de relación, y, c) al pago de lo que corresponda a 110 días de incapacidad, liquidados conforme al 100% de sus ingresos, por concepto de lucro cesante.

Y a favor de María José Restrepo Noreña, Ada Noreña Yepes, Jorge Eliécer Moreno Mora y Johanna Marcela Moreno Noreña, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y por daños morales. Además, solicitaron que de manera subsidiaria y para determinar los perjuicios reclamados se aplique lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; asimismo, se reconozca la indexación correspondiente, la cancelación de intereses por mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas procesales. 1.2.- Las pretensiones se fundamentaron en estos hechos relevantes: Se afirmó, que el 6 de julio de 2006, Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña acudió a la Clínica Central del Quindío, donde le practicaron una cesárea, sin evidenciarse complicaciones y al día siguiente, se le autorizó su salida junto con su bebé; además, que en las fechas 8, 10, 12 y 13 de julio de ese año, la paciente asistió a varias consultas por dolor abdominal y sangrado genital, diagnosticándose “anemia y amebiasis intestinal”, para lo cual se le hizo trasfusión sanguínea y por persistencia de “neutrofilia” se le suministró ‘Ampicilina Gentamicina’’, permaneciendo internada en la clínica hasta el 22 de julio de 2009 (sic), cuando el médico tratante informó de la presencia de una “fístula” y por deterioro de su salud la familia solicitó su remisión a un centro asistencial en la ciudad de Cali, V. Asimismo, informó la demanda que el 22 de julio de 2006, en la Clínica Rey David de Cali, como diagnóstico presuntivo de ingreso a la paciente se le prescribió “fístula enterocutánea posterior a la cesárea” y de inmediato fue intervenida para tratar “hematoma pélvico y secreción de materia fecal”, confirmándose la existencia de dicha lesión y en estas condiciones permaneció hospitalizada hasta el 26 de julio de ese año. Finalmente, se adujo que tales incidencias impidieron que la paciente lactara a su bebé, pues no tuvo contacto con la niña en los primeros días de vida; además, debió acudir a sus padres y hermana para el cuidado de su salud y de la menor; asimismo, que el 3 de septiembre de 2006, ante una “Hernia Incisional”, en la Clínica Central del Quindío se le efectuó el tratamiento “Herniorrafía Incisional con Malla”, que le ha causado múltiples molestias en su vida personal, familiar y social, pues sufrió una alteración estética, le restringió la práctica de deportes y con frecuencia debe asistir al servicio de urgencias.

(fls. 18 a 31, tomo 1, cdno 1). 2.- Contestación de la demanda y otras actuaciones 2.1.- La Clínica Central del Quindío S.A., al contestar la demanda aceptó los hechos relativos a las atenciones de salud y hospitalarias proporcionadas a la señora Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña y repudió los referidos a la responsabilidad médica imputada, pues adujo que cumplió con la obligación de brindarle una asistencia oportuna, sin que se pueda atribuir descuido, negligencia o impericia en la prestación del servicio.

De este modo resistió a las reclamaciones y postuló las excepciones de fondo, que denominó: a)‘‘Cumplimiento de las obligaciones de la entidad prestadora del servicio de salud y propias del acto médico en sí – diligencia y cuidado’’; b)‘‘Inexistencia del elemento subjetivo de la responsabilidad – inexistencia de las omisiones e incumplimientos que se señalan en la demanda’’; y, c)‘‘Ausencia de elemento estructurante de la responsabilidad – nexo causal’’.

(fls. 290 a 323, tomo 1, cdno 1). 2.2.- La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Compañía Suramericana de Seguros S.A.), en su condición de cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., convocada por llamamiento en garantía efectuado por la demandada, contestó la demanda y la citación realizada, planteando respecto de la primera que no le constan los hechos en los cuales se sustentaron las reclamaciones y en este sentido coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada y postuló las que intituló: a)‘‘Materialización del riesgo de desarrollar fístulas, hematomas, hernia incisional y dolores abdominales agudos a la paciente Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña’’; b)‘‘Ausencia de nexo causal entre la atención médico-asistencial suministrada y el daño alegado en la demanda’’; c)‘‘Debida diligencia y cuidado y ausencia de responsabilidad de la Clínica Central del Quindío S.A.’’; y, d)‘‘La ecuménica’’.

Además, la Compañía de Seguros frente al llamamiento en garantía solicitó estas excepciones de fondo: a)‘‘Inasegurabilidad de la culpa grave’’; b)‘‘Delimitación de los riesgos amparados con la póliza de seguros, extensión de la cobertura y exclusiones específicas’’; c)‘‘No cobertura de perjuicios a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia’’; d)‘‘Posible agotamiento de la cobertura de siniestros y/o cuantía amparados por la póliza”; y, e)‘‘La ecuménica’’.

(fls. 354 a 372, tomo 2, cdno 1). 2.3.- El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Armenia profirió sentencia, en la que resolvió denegar los pedimentos formulados por los accionantes, imponiéndoles el pago de las costas procesales en beneficio de la entidad demandada. Para ello, consideró que de conformidad con los reportes clínicos y concepto de medicina legal, la “fístula enterocutánea” no fue causada durante o en la intervención quirúrgica, como se alegó en la demanda, pues la cesárea terminó sin novedad o complicaciones intraoperatorias; además, advirtió que dicha lesión se presentó con posterioridad a la cirugía, como lo confirmó el dictamen aportado y en consecuencia, descartó que el personal adscrito al centro hospitalario demandado hubiese incurrido en mala o defectuosa práctica médica, necesaria para fundamentar la reclamación de perjuicios.

(fls. 455 a 463, tomo 2, cdno 1). 2.4.- La parte actora apeló la anterior providencia, solicitando que se revocara y, en su lugar, se estimaran las pretensiones de la demanda, porque hubo una errónea valoración probatoria al no tenerse en cuenta la historia clínica aportada y el dinamismo de la prueba que debe darse en esta clase de procesos, pues los demandados no allegaron al proceso los criterios de orden técnico-científico necesarios para descartar la defectuosa prestación del servicio médico asistencial.

Además, alegó que la literatura científica enseña que la mayoría de las fístulas gastrointestinales ocurren después de una cirugía y en este caso se estableció que la cesárea causó la “fístula enterocutánea”, que también produjo cuadros febriles no detectados oportunamente y en consecuencia, se probó descuido en el tratamiento post-operatorio ofrecido; por consiguiente, era dable afirmar que la lesión derivó de aquella intervención y no en un momento posterior, como lo dijo el informe de medicina legal.

(fls. 4 a 7, cdno 9). 2.5.- En trámite de la apelación, Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó la confirmación del fallo recurrido, porque las evidencias establecieron la ausencia de compromiso del centro asistencial demandado, pues se demostró que el personal a su cargo actuó con diligencia y rapidez en la cesárea, y en el manejo de los síntomas y padecimientos que a continuación manifestó la paciente; además, observó que las fístulas y hematomas son riesgos inherentes a la cirugía e incluso pueden ser causados por obstrucción gastrointestinal o procesos inflamatorios; asimismo, que en relación con la “hernia incisional” y dolores abdominales agudos, los mismos pudieron presentarse después de la corrección de la fístula realizada en la Clínica Rey David de la ciudad de Cali (V).

Finalmente, adujo que al no concurrir los elementos básicos para reconocer la responsabilidad médica reclamada y disimilitud del precedente judicial invocado por la apelante, se debe exonerar a la entidad llamada en garantía en el proceso. (fls. 9 a 15, cdno 9). Consideraciones de la Sala 1.- Los presupuestos procesales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, debe decirse que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.- La legitimación en la causa Se considera legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja. Al análisis integral de la demanda que suscitó el actual debate judicial, se tiene que la demandante Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña está legitimada en la causa para reclamar los perjuicios causados por la mala práctica quirúrgica y deficiente servicio asistencial post-operatorio atribuido a la entidad demandada; asimismo, lo están los demás accionantes para reclamar los perjuicios inmateriales que derivan de la inadecuada atención en salud prestada a aquella, quien es su pariente.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la Clínica Central del Quindío S.A., entidad a las que se le imputa faltar al deber legal de garantizar una eficiente y adecuada prestación de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares aceptados en la práctica profesional de la medicina, lo cual pone de presente el interés para deducir en su contra la pretensión indemnizatoria. 3.- Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la apoderada de los demandantes contra el fallo de primer grado, se restringe a averiguar si se presentó mala práctica médica en las intervenciones realizadas a Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña y siguientes atenciones pos- operatorias, y que sea la causa de los perjuicios reclamados en la demanda.

Para comenzar, cumple decir que en términos generales y de conformidad con los artículos 153, 185 y 188 de la Ley 100 de 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tienen el compromiso de atender a los usuarios de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada y acorde a los procedimientos que sean de su competencia, lo cual implica realizar con prontitud los procesos médicos necesarios, utilizando profesionales idóneos para proveer dichas eventualidades en procura del bienestar físico y mental de los pacientes, pues en caso contrario, surge el deber de resarcir los perjuicios causados con ese proceder defectuoso.

Esta clase de responsabilidad se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general porque deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la patología, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad-hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.

Por lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01, explicó que al médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas.

En este contexto, “por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio”.

De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un perjuicio a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al demandado el resarcimiento que se pretende. Y para ese propósito, en la Sentencia SC15746-2014, rad. 2008-00469-01, se enfatizó que solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley; además, “aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centro especializado, dicha entidad responde directamente.

Lo que también acontece cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”. (Se subraya para destacar; reiterada en SC9721- 2015, rad. 2002-00566-01). Conviene distinguir, asimismo, que la demostración de la culpa del demandado, como factor subjetivo de atribución corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto estas acciones siguen las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria (CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01), ya que tampoco habrá de admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”, (…)”.

(CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01). Por esta razón se ha dicho que cuando al paciente se le ofrece una opinión docta para su alivio y si a partir de ella no deviene su mejoría, en principio es razonable inferir un error del facultativo encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que solo las puede suministrar el galeno o profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás esté acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles, ya que no puede dejarse de lado que trata de una responsabilidad de medio y no de resultado.

(CSJ SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01). De otro lado, cabe anotar que el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, impone al facultativo, la obligación de obtener el consentimiento del paciente respecto de aquellos tratamientos médicos o quirúrgicos que lo puedan afectar, previa información, de manera anticipada, al mismo o a sus responsables de «tales consecuencias»; disposición que se complementa con lo previsto en los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que señalan como «riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo», los cuales refieren al cumplimiento de la obligación de enterar al enfermo o su familia cercana sobre los efectos adversos del tratamiento, los casos excepcionales en que se exonera de hacerlo, la exigencia de que se deje expresa constancia sobre su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Por lo tanto, es evidente el propósito del legislador de proteger al usuario de la medicina, al exigir que por tratarse de su propio cuerpo y salud, se le entregue la información necesaria y suficiente sobre la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir, las consecuencias, riesgos, efectos secundarios, etc., a fin de que pueda tomar las decisiones que considere más apropiadas.

Finalmente, respecto de la valoración de la prueba de asuntos científicos, es de observar que en casos como el de ahora ha señalado que “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. […]”.

(CSJ SC, 26 sept. 2002, rad. No. 6878). Sentadas las anteriores premisas, en relación con el asunto bajo estudio se observa que trata de una responsabilidad directa,[1] pues se cuestiona el actuar del equipo de salud subordinado a la I.P.S. Clínica Central del Quindío S.A., hoy Inversiones Central del Quindío y la E.P.S. Cosmitet Ltda., es decir, la actividad de los especialistas y cirujanos involucrados en las intervenciones realizadas.

En este ámbito, la Sala emprende el análisis de las pruebas aportadas para sustentar los presupuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: a).- La historia clínica: las copias expedidas para este expediente por la Clínica Central del Quindío S.A., Clínica Rey David de Cali y Clínica la Sagrada Familia, principalmente acreditan: i.) El 6 de julio de 2006, en la Clínica Central del Quindío, Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña fue intervenida para la realización de una cesárea a causa de diagnóstico de líquido meconio. ii.) El 8 de julio del mismo año, la paciente de nuevo ingresó con “Sd anémico, amebiasis intestinal, fiebre, síndrome fetal agudo postquirúrgico de cesárea, dificultad respiratoria, taquicardia e impresiones diagnósticas de sepsis puerperal”, suministrándosele antibióticos.

Posteriormente se consigna su mejoría y salida, recomendándosele tratamiento por 7 días. iii.) El 9 de julio reconsultó por dolor hipogástrico, diarrea líquida, taquicardia y dificultad respiratoria, y el 10 de julio se consignó una notable mejoría en el cuadro clínico al desaparecer la fiebre luego de 24 horas, desde el suministro de medicamentos y se le da salida al día siguiente. iv.) El 13 de julio reingresó por dolor abdominal, náuseas, dolor, fiebre, sangrado vagina y malestar general, por lo que se le practica una laparotomía, y el 20 de julio de 2006, se anota que la paciente está en buenas condiciones generales. v.) El siguiente 21 de julio, la paciente presentó distensión abdominal y expulsión de material fecaloide por la herida, y el día 22 de julio, es diagnosticada con “fístula intestinal baja canalizada”. vi.) En el historial hospitalario del centro asistencial Clínica Rey David de la ciudad de Cali (V), se observa que el 22 de julio de 2006, la paciente inició de cuadro clínico desde el 6 de julio anterior cuando se le realizó cesárea, con presunta fístula enterocutánea” y fue intervenida para su corrección y tratar “hematoma pélvico y secreción de materia fecal”, con resultados positivos, siendo dada de alta el 26 de julio de 2006. vii.) Asimismo, se observa que en otra ocasión, el 3 de septiembre de 2006, ante una “Hernia Incisional” en la Clínica Central del Quindío, se le efectuó el tratamiento “Herniorrafía Incisional con Malla”, sin complicaciones, según se apuntó en la historia clínica respectiva. viii.) Finalmente, en el registro médico de la I.P.S. Clínica La Sagrada Familia, el 20 de enero de 2007, se apuntó que a la paciente se realizó una ecografía abdominal, cuyo resultado arroja que tanto su cavidad abdominal como órganos internos se encuentran en tamaño, forma y posición normal.

(fls. 36 a 144, tomo 1, cdno 1)). b).- Consentimiento informado: este documento acredita la voluntad libre y expresa de la paciente a la hora se someterse a la intervención quirúrgica (Cesárea), en el que se le informan los eventuales riesgos y posibles complicaciones que conlleva la cirugía y aún después de la misma. (fl. 47, tomo 1, cdno 1). c).- Informe técnico pericial: previo estudio de la historia clínica de la paciente, el perito asignado por el Instituto Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Quindío, presentó el dictamen requerido como prueba, que puesto en conocimiento no fue objetado por las partes.

(fls. 1 a 4, cdno. 7). d).- Testimonios: se recibieron las declaraciones del gineco-obstetra Ricardo Luis Hernández Silva; ginecólogo Ángel Eduardo Luna Moreno; gineco- obstetra Carlos Arturo Gómez Mejía; y especialista en cirugía general Guillermo Rodríguez Rodriguez, quienes en condición de médicos tratantes refirieron los sucesos y complicaciones suscitadas a partir de la inicial cirugía a la paciente, destacando las circunstancias en las que se diligenció el consentimiento informado de la citada intervención, hallazgo incidental, re-intervención y dificultades pos-operatorias.

(fls. 1 a 23, cdno 5). Analizados en conjunto lo destacado en la historia clínica, los testimonios de los facultativos que participaron en las atenciones proporcionadas a la paciente y el peritaje técnico presentado por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal, es posible establecer que no se comprobó mala praxis médica, y tampoco la prestación tardía y/o defectuosa la de atención pos-operatoria a la paciente, como se afirmó en la demanda y recalcó en la apelación contra el fallo de primer grado.

Por lo tanto, carecen de sustento jurídico los argumentos de la apelante, como pasa a explicarse. En efecto, en este caso en concreto se advierte que las amonestaciones a la paciente sobre los eventuales riesgos que podía derivar de la intervención aparecen en documento anexo a la historia clínica, según se revisó en el anterior compendio probatorio.

Ahora bien, la posibilidad de lesión iatrogénica[2] de “fístula enterocutánea”,[3] derivada de la “cesárea”, se establece con el dictamen de Medicina Legal y lo manifestado por los médicos Ángel Eduardo Luna Moreno, Carlos Arturo Gómez Mejía y Ricardo Luis Hernández Silva, quienes asistieron a la paciente en los momentos cruciales de intervención, ya que se comprobó que esta complicación no era descartable y que eventualmente podía aparecer como uno de los posibles riesgos de este tipo de cirugías, y que además fue advertido en el consentimiento informado.

Así las cosas, la Sala establece que la serie de eventos surgidos a partir de esta complicación están asociados a la evolución natural de las patologías derivadas de la cesárea y contrarios a ser ocasionados por un mala práctica médica o inadecuados tratamientos proporcionados, pues se comprobó que las atenciones fueron oportunas y adecuadas al origen del alea terapéutica, con arreglo a los protocolos previstos para su manejo y a la lex artis.

Por consiguiente, la ocurrencia del desenlace, esto es, lesión iatrogénica secundaria a la intervención ginecológica, debe analizarse como un suceso desligado de los tratamientos y cuidados dados en las instalaciones del centro asistencial demandado, por tal razón no aparece latente la impericia ni la negligencia, sino un padecimiento normal del riesgo propio, que se produjo por circunstancias que no pueden imputarse subjetivamente al grupo médico en el grado de culpa.

Se concluye de todo lo hasta aquí discurrido, el descarte en la culpa de la actividad desplegada por el equipo médico y grupo de especialistas de la Clínica Central del Quindío, en la atención en salud suministrada a la paciente Alejandra María Jessica Juliana Moreno Noreña, es decir, no se patentiza el factor de imputación o reproche culpabilístico, cuyo elemento es indispensable para declarar la responsabilidad civil rogada en la demanda.

Tampoco se determina el nexo de causalidad entre el factor de imputación o hecho generador de los daños a que alude la demanda, elemento necesario para reconocer la responsabilidad que genere la obligación de reparación de perjuicios a cargo del centro asistencial demandado, pues los medios probatorios aportados por los accionantes así no permiten establecerlo.

En consecuencia, debe ratificarse la negativa de las pretensiones de la demanda. Por ende, la decisión apelada se confirmará en sus pronunciamientos. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas y llamados en garantía. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2015, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío. Segundo.- Condenar a la parte demandante a pagar a favor de la entidad demandada y llamada en garantía a las costas causadas en trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2010-00152-03) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2010-00152-03) |(63001-3103-003-2010-00152-03) | ----------------------- [1] SC15746-2014, rad. 2008-00469-01; reiterada en SC9721-2015, rad. 2002- 00566-01. [2] Alea terapéutica, la cual debe entenderse como el producto de una intervención, sin que la expresión indique de por sí un correcto o incorrecto desempeño profesional. [3] Se define fístula enterocutánea a la comunicación anormal entre el aparato gastrointestinal y la piel, con salida del contenido intestinal a través de la misma.

Fístulas enterocutánea post-operatorias, Gaceta Médica de México, volumen 139, número 2, marzo-abril de 2003, Academia Nacional de Medicina de México.