REFORMA DE LA DEMANDA/Características y alcance. “es pertinente anotar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 93 del Código General del Proceso, se considerará que existe modificación del escrito postulativo únicamente cuando esa práctica se contraiga a alterar las partes, las pretensiones o los hechos en que ellas se funden, y se soliciten nuevos mecanismos de convicción, de suerte que bajo el alero de la figura jurídica en estudio no resulta factible sustituir la totalidad de las personas involucradas en el trámite, como tampoco reemplazar íntegramente las solicitudes entabladas, es decir que el derecho del impetrante a cambiar el dispositivo de apertura está sujeto a restricciones, no únicamente de índole temporal, sino también de contenido, en tanto que debe mantener la relación jurídico-procesal.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2015-00452-01/0188. I). MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la colegiatura desatar la apelación propuesta por la actora INÉS MARTÍNEZ GONZÁLEZ frente al proveído calendado a 1º de marzo del año que cursa, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto antes especificado, promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y BANCOLOMBIA S.A. II).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: La rogante entabló libelo demandatorio, a través del cual buscó que se declarara que entre ella y la organización financiera accionada existió un contrato de trabajo, en cuyo marco se desempeñó como agente comercial y jefe de cajeras. Luego indicó que a raíz del mentado pacto, la sociedad vinculante debió cubrir las cotizaciones pensionales por el período que perduró del 1º de diciembre de 1985 al 30 de octubre de 1993, las cuales no figuraban en el resumen de aportes.
Seguidamente, solicitó que se impusiera a la citada administradora el cubrimiento de la pensión de vejez. Una vez admitido el memorial descrito –auto de 25 de septiembre de 2015-, la postulante presentó reforma del denotado libelo. En esa oportunidad, especificó los cargos que había ocupado dentro de la empresa bancaria, que no incluían los previamente aludidos, estableció los lapsos por los cuales ejecutó las tareas propias de esos empleos y refirió los salarios devengados, según la respuesta emitida por el nombrado ente crediticio el 5 de noviembre de la anualidad pasada, en cuanto a una petición elevada al respecto.
De otro lado, mantuvo algunos de los hechos originalmente expuestos, es decir los tocantes a su edad, la afiliación a seguridad social, los requisitos para obtener el derecho propugnado y las diligencias que agotó para lograr ese cometido. Seguidamente, disminuyó el monto de los conceptos que presuntamente se adeudaban por la prestación reclamada y solicitó probanzas adicionales.
En ese contexto, la célula judicial cognoscente, a través del pronunciamiento hoy combatido, rechazó la modificación de la demanda. A fin de sustentar tal decisión, sostuvo que el nuevo documento cambió sustancialmente los sucesos materia de debate, es decir que se formuló un escrito petitorio diferente, en el cual se conservaron muy pocos acaeceres del acto introductorio inicial, lo que obligaría a la contraparte a fijar su postura en cuanto a un litigio disímil, en un término menor.
III). LOS ARGUMENTOS DE RÉPLICA: La suplicante, a fin de sustentar su inconformidad en punto a la providencia señalada, adujo que jamás sustituyó el soporte incoatorio original por otro distinto, sino que varió parcialmente algunos supuestos fácticos, pedimentos y pruebas. Así, resaltó que se limitó a clarificar las dignidades que desplegó en el banco perseguido, que precisó los factores salariales devengados en ese entonces y cuantificó correctamente los guarismos debidos.
IV). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, recordemos, por una parte, que la decisión objeto de disenso puede ser controvertida por conducto de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el num. 1º del art. 65 Procedimental Laboral; y, por otra, que la colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el aducido instrumento de debate, en vista de que actúa como superior funcional del despacho de conocimiento.
Advertido lo anterior, es necesario indicar, en lo relevante para la contienda, que según lo dispuesto por el inc. 2º del art. 28 ibidem, la demanda puede ser reformada por una sola vez dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado del memorial introductorio. Ahora, es pertinente anotar que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 93 del Código General del Proceso, se considerará que existe modificación del escrito postulativo únicamente cuando esa práctica se contraiga a alterar las partes, las pretensiones o los hechos en que ellas se funden, y se soliciten nuevos mecanismos de convicción, de suerte que bajo el alero de la figura jurídica en estudio no resulta factible sustituir la totalidad de las personas involucradas en el trámite, como tampoco reemplazar íntegramente las solicitudes entabladas, es decir que el derecho del impetrante a cambiar el dispositivo de apertura está sujeto a restricciones, no únicamente de índole temporal, sino también de contenido, en tanto que debe mantener la relación jurídico-procesal.
En otras palabras, el acto procedimental comentado se halla sometido a ciertas reglas para efectos de ser admitido, lo cual encuentra fundamento en que tanto la interposición de la demanda como su variación son actividades que guardan una especial trascendencia en el marco del trayecto ritual, por cuanto definen desde los albores del juicio la materia en conflicto, los alcances de los pedimentos y quiénes estarán involucrados en ese ámbito; aspectos que marcan los contornos de la sentencia a expedirse.
De esta manera, la reforma del documento inaugural redunda en la eficacia del derrotero adjetivo. En fin, el propósito de la actuación enunciada es mejorar o integrar el soporte incoatorio, mediante la depuración de imperfecciones, la corrección de equivocaciones, la complementación de aspiraciones y sucesos y la exposición de información exacta y verdadera, entre otros cometidos.
Puestas en ese orden las cosas, en lo que concierne al asunto particular, la sala infiere que la variación del instrumento petitorio presentada en ese contexto (fls. 18 a 41 del cdno. de copias), de ningún modo implica la sustitución integral del mentado documento, como tampoco que se hayan cambiado los objetivos o el fondo del asunto planteado.
En ese sentido, conviene manifestar que la modificación aludida conservó los propósitos esenciales del proceso entablado, consistentes en que se declare el vínculo empleaticio con el banco involucrado, que se le imponga el cubrimiento de las aportaciones debidas según el correspondiente cálculo actuarial y que se ordene a COLPENSIONES el otorgamiento y pago del estipendio de vejez.
En ese entorno, los aspectos novedosos que trajo la actora se circunscribieron solamente a precisar los cargos que desempeñó durante su relación laboral con el organismo financiero y los salarios que percibió en esa época, para seguidamente, con estribo en esas remuneraciones, establecer el valor del ingreso perseguido, su retroactivo y los réditos de mora, amén de que buscó la incorporación de los medios demostrativos que respaldaran las nuevos aspectos aducidos.
En otros términos, el juicio promovido es el mismo que se formuló en principio, siendo que la pretensora procuró corregir con la actuación desplegada la falencia que cometió originalmente al nominar los empleos que desarrolló y especificar con certitud las retribuciones devengadas, sin que por ende se haya transformado en su totalidad la temática sometida a estudio.
En definitiva, la práctica que nos concita resulta viable, sin que pueda someterse su materialización a interpretaciones extensivas sobre las limitaciones de contenido que la ley le impone, por cuanto ello haría inocuo su ejercicio. V). CONCLUSIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, se revocará el 2º párrafo del interlocutorio adiado a 1º de marzo de la anualidad que transcurre, ordenando en su lugar la admisión de la reforma de la demanda y el surtimiento de las fases rituales que se acompasan con esa determinación. VI).
COSTAS DE SEGUNDO GRADO: La corporación condenará a los entes convocados a saldar los referidos egresos en beneficio de la impugnante, habida cuenta de que su recurso salió exitoso. La liquidación de los señalados conceptos se someterá a lo previsto por el art. 366 del Estatuto General del Proceso. VII). ACLARACIÓN FINAL: Es pertinente manifestar que en esta oportunidad se han citado las disposiciones adjetivas aplicables en el ámbito civil de conformidad con la regla de reenvío contemplada por el art. 145 Ritual del Trabajo, VIII).
DECISIÓN: Con apoyo de las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el 2º apartado del proveído dictado dentro de este negocio por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 1º de marzo de 2016.
SEGUNDO. En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. ADMITIR la reforma de la demanda propuesta por INÉS MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y BANCOLOMBIA S.A.
SEGUNDO. ORDENAR que el despacho de origen desarrolle las etapas procedimentales que son consecuencia de la decisión anterior”.
TERCERO. CONDENAR a las organizaciones encartadas a pagar a favor de la accionante las costas de segundo grado. Su cómputo se efectuará según las reglas contempladas por el art. 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. A través de la secretaría de la sala, COMUNICAR este pronunciamiento a la entidad jurisdiccional de conocimiento, por cualquier medio, dejando la constancia de rigor.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNESE el paginario al juzgado del que proviene. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº