Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00539-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-05-19

Sujetos procesales: SIGIFREDO ARIAS DOMÍNGUEZ y NANCY LIDA ARIAS DE TOVAR JAIME TOBÓN GALVIS y OTROS

RECHAZO DE LA DEMANDA/Se origina por la falta de claridad, clasificación y precisión de los hechos y de las pretensiones, cuando pese a la advertencia de corregir la demanda en tal sentido, la corrección no logra ese cometido. “Es bien sabido que entre las exigencias generales que deben aparecer incluidas en un memorial genitor, como actuación de comienzo y de puesta en movimiento de una tramitación, están las de forma, mismas que a más de aparecer diferenciadas en los art. 75 y 76 del Estatuto que gobernaba los pleitos civiles –vigentes para este negocio por lo decantado líneas atrás-, tienen que ver con su redacción; hallándose entre esos requerimientos, en lo que trasciende de interés para esta controversias, las incrustadas en los ords. 5º y 6º del canon inicialmente especificado.

“7.2.- Ahora, en lo que concierne con la primera de las vistas condiciones, la cual es considerada como principalísimo y conocida en el argot jurídico bajo el nomen de petitum o petición, por cuanto en ella se enuncian las súplicas o petitorias sobre las cuales se ocupará el juicio, constituyendo por tanto la cuestión que se desatará al pronunciarse el fallo, es de connotarse que él debía de estar arropado de las propiedades de ser “[e]xpresado con precisión y claridad”; vocablos estos que en sus acepciones corrientes son concebidas en su orden como exactitud y comprensión, y que trasladados a la esfera ritual hacen alusión a que las pretensiones contenidas en el pertinente acápite deben corresponder a derechos concretos e inteligibles, cuyo reclamo intenta el demandante, con lo cual se descarta las divagaciones, obscuridades, incomprensiones y dudas en punto al advertido aspecto.” CITAS: CSJ Civil., providencia de 16/12/2004, M.P. C. I. Jaramillo J;

AZULA Camacho, Jaime. Curso de Derecho Procesal, Parte General. Librería Jurídicas Wilches, 1989, pág. 104, 105 y 106; LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciocho (18) de mayo de la anualidad dos mil dieciséis (2016). Ref.: Trayecto Ordinario Petitorio de Herencia N° 2015-00539-01/125. I.- OBJETIVO DEL INTERLOCUTORIO: Lo es la auscultación y solución del instituto de apelación instado por quienes promueven el accionamiento enclavado en la referencia, esto es los Srs. SIGIFREDO ARIAS DOMÍNGUEZ y NANCY LIDA ARIAS DE TOVAR, frente al proveído con data 2 de marzo del año que decursa, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia dentro de la reseñada ritualidad, la cual tiene como rogados a JAIME TOBÓN GALVIS y OTROS; determinación aquella en donde fue decretado el rechazo del escrito iniciador de la litis.

II.- RECUENTO DE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN PRIMERA INSTANCIA: 1º.- Tras mediar memorial genitor signado por el representante adjetivo de los censores, quienes por cierto lo hacían como continuadores de la personalidad de la interfecta ANA MARÍA DOMÍNGUEZ Vda. de ARIAS, legataria de la también fallecida ESNEDA TOBÓN ARIAS o de DOMÍNGUEZ, en donde por cierto eran acumuladas las pretensiones de petición de herencia y reivindicatoria de bien relicto, la entidad jurisdiccional A quo profirió providencia del pasado 5 de febrero, por medio del cual resolvió inadmitir el susodicho libelo incoativo, lo cual tuvo como sustento basilar la ausencia de las requisas formales estatuidas por los nums. 5º y 6º del art. 75 y ords. 5º y 6º del art. 77, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil; mandato este que estuvo seguido del otorgamiento del interregno de ley para que se subsanaran las advertidas incorrecciones. 2º.- Como dentro del pertinente tiempo se arrimó escrito de enmienda, el mismo que tenía adjunta una documentación, se expidió el confutado auto de fondo, continente del descrito dictamen de rechazo, pues su autor estimó que parte de los yerros sacados a flote no fueron debidamente rectificados, para lo cual indicó que la develada falta de claridad y precisión en los pedimentos y acontecimientos que los respaldaban aún estaba presente y que además no había sido legalmente incorporado el medio de certitud con el que se demostraba la condición de herederos de los convocados a la controversia. 3º.- Estando en curso el lapso de ejecutoria de la compendiada resolución, fue formulada la atendida alzada; disenso que en apretada síntesis se cimentó en dos razonamientos: primero, que la refulgencia y exactitud requeridas sí se había acatado en la actividad de corrección, puesto que siendo dos las reclamaciones fundantes que eran acumuladas –petición de herencia y reivindicatorio-, dada su conexidad, era indispensable una repetición y reiteración de los soportes fácticos que las apoyaban, como también de las solicitudes subordinadas y derivativas de las mismas; aserto al cual se acompañó la súplica de que no fuera tenido en cuenta el petitum y la causa petendi de la original demanda, la que de cierta manera daba generatriz a la incertidumbre y ambigüedad aducida por el juzgado de conocimiento; y segundo, que en consonancia con los arts. 25 del Decreto 19 de 2012 o “Ley Antitrámites”(sic) y 243, 244 y 245 del Código General del Proceso, no se le podía exigir la autenticación de la respectiva probanza, toda vez que el instrumento arrimado en fotocopia con el predicho propósito, se lo presumía veraz. 4º.- El apuntado instituto de discrepancia se concedió en el efecto suspensivo por proveído adiado a 11 de marzo consecutivo.

III.- ARGUMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA SUPERIORIDAD: 1º.- Empezando, advirtamos que el revisado pronunciamiento admite ser reprochado por el atendido mecanismo de opugnación, tal como lo consagra el art. 321-1º del Código General del Proceso, en conc. con el inc. 5º del art. 90 de la misma normativa, aplicable a esta senda adjetiva por disposición del art. 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el art. 624 de aquella compilación; anotación a la cual debe agregarse la competencia de que está arropada la corporación para definir la supramencionada herramienta de censura, ya que ostenta la condición de superior funcional de la célula jurisdiccional cognoscente. 2º.- Precisado lo antepuesto, es de reflexionar, como prefacio conceptual sobre la temática que informa el actual debate, que dentro de la obra que estatuía y reglamentaba lo atinente a los distintos litigios de naturaleza civil, esto es el Código Adjetivo Civil expedido por los Decretos 1400 y 2019 de 1970, teniendo como modificaciones más relievantes las ordenadas por el Decreto 2282 de 1989 y Leyes 794 de 2003 y 1395 de 2010, que por cierto disciplina esta fase introductoria en que se halla la contienda de marras y por tanto debe atenderse en ese entorno –aludido art. 40 de la Ley 153-, estaban consagradas una serie de medidas cuya finalidad era la de propender por la sanación de la vía ritual a desplegarse. 3º.- En el contexto de la construida connotación, brota válido aseverar que con la materialización de esos instrumentos de depuración procesal, sería posible arribar a la frontera última por cuya consecución se accionó o se colocó en movimiento el aparato judicial del Estado, esto es que se expidiera una sentencia dotada de las particularidades de validez y que desatara de fondo los pedimentos diseminados en la memoria inaugural. 4º.- Completando la elaboradas nociones, digamos que por averiguado se tiene que entre las prementadas formas de saneamiento, que por cierto en su gran mayoría debían ser adelantadas por el(a) juez(a) que funge como director(a) del proceso y en una menor proporción por los(as) participantes del trayecto aludido, estaban la inadmisión de la demanda para que se ejecutaran en ella las correcciones que fueran necesarias y que el(a) operador(a) de justicia hubiere explicitado –inc. 1º, art. 85, C. de P. C.- y el rechazo posterior de ese libelo de obertura procesal –inc. 2º del canon idem-, debiéndose acudir a este dispositivo en el evento de que tales fallas no fueran remediadas por su autor(a) en el espacio temporal legal que era previsto para el efecto; ocurrencia esta que conllevaba, de acuerdo con el criterio elucidado por los estudiosos de la materia[1], la imposibilidad de proseguir con el trámite, de contera, el decaimiento de las resultas que surgieron por ese obrar postulativo, lo cual no era óbice para que el extremo promotor entablara nuevamente las solicitudes que el actuar tenía inmersas, en tanto que la aludida decisión no genera derivaciones de cosa juzgada material; aspectos que hoy, bajo la reciente reglamentación ritual civil, tienen eficacia. 5º.- Recapitulando: (i) las comentadas instituciones de rectificación se cristalizan con los pronunciamientos que son emitidos en los albores del procedimiento, vale decir, una vez ha sido ingresado el documento introductivo; y, por último, (ii) las mismas son emanación de las facultades de dirección, vigilancia y resguardo que permanentemente debe acometer el(a) enjuiciador(a) sobre la lid iniciada. 6º.- Concluido el perfilado marco teórico en relación con las figuras que encarnan el recurso en dilucidación, teniendo en cuenta los lineamientos que afloran de la plasmada conceptualización, se hace menester proyectar el problema jurídico que nos concierne responder en el ámbito del presente asunto; enigma que es develado bajo la composición lingüística que sigue: ¿fueron corregidas apropiadamente las irregularidades de textura formal que originaron el rechazo del escrito incoatorio? Antes de incursionar por la búsqueda de la solución frente al esbozado interrogante, se advierte desde ya que el resultado derivado nos servirá de hilo conductor para la resolución final que será adoptada respecto del censurado interlocutorio. 7º.- Así pues, una vez hemos practicado el contraste del caso entre las decisiones de inadmisión y de rechazo con los procederes de enmienda y de impugnación adelantados por la parte actora, a ojos vista y sin mayores esfuerzos mentales obtenemos una contestación parcialmente negativa en relación con el proyectado cuestionamiento jurídico; tesis esta que la fundamos y justificamos al trasluz de las ilustraciones y razones que la superioridad arguye a continuación: 7.1.- Es bien sabido que entre las exigencias generales que deben aparecer incluidas en un memorial genitor, como actuación de comienzo y de puesta en movimiento de una tramitación, están las de forma, mismas que a más de aparecer diferenciadas en los art. 75 y 76 del Estatuto que gobernaba los pleitos civiles –vigentes para este negocio por lo decantado líneas atrás-, tienen que ver con su redacción; hallándose entre esos requerimientos, en lo que trasciende de interés para esta controversias, las incrustadas en los ords. 5º y 6º del canon inicialmente especificado, 7.2.- Ahora, en lo que concierne con la primera de las vistas condiciones, la cual es considerada como principalísimo y conocida en el argot jurídico bajo el nomen de petitum o petición, por cuanto en ella se enuncian las súplicas o petitorias sobre las cuales se ocupará el juicio, constituyendo por tanto la cuestión que se desatará al pronunciarse el fallo[2], es de connotarse que él debía de estar arropado de las propiedades de ser “[e]xpresado con precisión y claridad”; vocablos estos que en sus acepciones corrientes son concebidas en su orden como exactitud y comprensión, y que trasladados a la esfera ritual hacen alusión a que las pretensiones contenidas en el pertinente acápite deben corresponder a derechos concretos e inteligibles, cuyo reclamo intenta el demandante, con lo cual se descarta las divagaciones, obscuridades, incomprensiones y dudas en punto al advertido aspecto. 7.3.- De la misma manera, diremos que el último de los elementos de composición representa la causa petendi o cimiento fáctico de las solicitudes, el que en su arquitectura evidenciará especificidad, determinación y enumeración. Sobre el sentido de los perfiles que deben circundar al atendido requisito, el tratadista y profesor universitario JAIME AZULA CAMACHO practica el siguiente discernimiento: “ [l]a relación de los hechos debe contener una exposición detallada de las circunstancias que se refieran directamente a ellos, sin necesidad de detenerse en cuestiones accidentales o triviales, las que no tienen importancia Por otra parte, los hechos deben ser determinados, clasificados y numerados.

Se entiende por determinados, según la aceptación corriente del vocablo, que sean claros y precisos. Por clasificados, conforme al mismo criterio, que sean ordenados o dispuestos por materias, es decir, que la relación implique el considerar las circunstancias de acuerdo con la manera en que ellos se presentaron, y que guarden ilación o concatenación. Numerados, no significa necesariamente que se distingan con números o literales -aun cuando es aconsejable hacerlo, entre otras cosas, porque facilita la contestación por el demandado-, sino que cada circunstancia esté debidamente separada y se la exponga independientemente de las otras.

Las exigencias antedichas no sólo son de índole formal, sino que obedecen a razones esenciales de fondo, por cuanto los hechos determinan la materia sobre la cual va a versar el debate y constituyen, por tanto, el tema de prueba, permitiendo calificar de inconducente o pertinente el medio escogido, a más de que por sí mismos pueden contenerla, como sucede con la confesión. También sirven, relacionándolos con la pretensión, para darle claridad a ésta y hacer comprensible una demanda aparentemente oscura, [ ] ”[3]. 7.4.- Para rematar estas nociones, es de aducir que entre los anexos que debían acompañarse a un escrito demandatorio, estaba la “prueba de la calidad de heredero […] con que […] se cite al demandado”-art. 77-5 del C. de P.C.-; medio de convicción este que además de devenir eficaz para la litis, sería arrimado con sujeción a los arts. 253 y 254 del Compendio idem, regentes para la atendida tramitación en razón de que estaban operando en la citada época. 7.5.- Al abrigo de la denotada perspectiva e imbuidos de las directrices que sobrevienen de los precedentes enunciados conceptuales, al descender sobre el lance de autos, ha de memorarse dos sucesos de destacada notabilidad: uno, que a través de la inicial providencia (militante a fl. 63, cdno. 1º), la autoridad judicial de origen decretó la inadmisión del acto de apertura procesal, con el designio básico de que remediara las falencias visualizadas en él, puesto que, según criterio simple y llano del administrador de justicia que así lo dispuso, en lo que atañe apropiado para la resolución de la alzada, la redacción de los acápites que tal obrar contenía, referente a las solicitudes y sus supuestos de hecho, no ostentaba los vistos caracteres formales que eran requeridos y por cuanto no fue legalmente allegada la probanza con la que se acreditaba la condición de sujetos con vocación herencial de los aquí implorados; y, dos, que después de haberse aproximado al paginario el libelo de subsanación (aneja a fls. 64 a 137, mismo cdno.), se ordenó su rechazo (fl. 138, cdno. ib.), bajo el igualmente exiguo apoyo de que las descritas anomalías jamás fueron enmendadas de modo adecuado. 7.6.- Bajo la ejecutada reminiscencia, una vez ha sido auscultado el documento de corrección, lo cual a más de extenderse al original soporte postulativo y a los instrumentos aparejados con aquél y ser efectuado in toto -en un todo-, integral, sistemático, ponderado y libre de apasionamientos, bien pronto avizoramos que las varias veces puntualizadas faltas de talante formal se repusieron de manera fragmentaria, pues si bien se trajo copia legalizada de la herramienta demostrativa cuya preterición fue anunciada de entrada, tampoco es cierto que se revistieron a los dos capítulos del preparado texto de obertura –pretensiones y hechos- de los distintivos que deben circundarlos. 7.7.- En puridad de verdad, con la documental obrante a fls. 82 a 117 y 130 a 137, la cual da cuenta del trabajo de distribución del acervo herencial de la de cujus ESNEDA TOBÓN ARIAS o DE DOMÍNGUEZ y la sentencia de aval judicial de la predicha partición, que en efecto fue pedida por el juzgador de base en el instante en que dictaminó la inadmisión de la demanda, se está probando con visos de autenticidad la cualidad de sucesores con que eran convocados los ciudadanos que ocuparían la orilla pasiva del relación jurídico-procesal a conformarse; apego legal que lo confiere su agregación al paginario con observancia de la regla que erigía el art. 254-1 de la Compilación de Enjuiciamiento Civil; teniéndose que esta inferencia nos conduce a catalogar como inadvertida y desacertada la escueta y lacónica reflexión considerativa que sobre este preciso punto consignó el A quo en la resolución de rechazo. 7.8.- Empero, es de aseverar, siendo consecuentes en este particular tópico con lo señalado por el juez de instancia preliminar, que la denunciada imprecisión, inasibilidad, ininteligibilidad, incertidumbre y ambigüedad que campeaba en los items de las peticiones y de los soportes fácticos de la demanda, calificativos estos que dieron generatriz a su rechazo temporal, se acentuó todavía más con la actividad de rectificación emprendida por sus promotores, habida cuenta de que, primero, en la práctica original no se observa una debida concreción de las solicitudes, como tampoco una identificación exacta en cuanto a la intentada acumulación de ellas, o sea cuáles eran estimadas como principales, subordinadas, alternadas o sucesivas, mientras que con la corrección, al tratar de otorgarles la correspondiente clasificación, se ha dado génesis al desconcierto, el obscurantismo y la duda en cuanto al verdadero querer buscado y procurado por aquellos iniciadores del proceso, pues el examen completo de este último acto permite deducir que no únicamente se acciona en petitoria de herencia y reivindicación, como lo pregona la censura, sino en otra categoría de súplicas, las que no pueden extraerse por su composición gramatical, menos encasillarlas en alguna de las aludidas modalidades de codificación de postulaciones; y, segundo, la síntesis y extractos de acontecimientos diseminados en el multireseñado memorial de saneamiento, a más de exhibir acefalía de ilación, concatenamiento, continuidad y completitud del relato, lo cual por contera crea confusión y hesitación sobre lo que ellos ciertamente develan, apoyan y fundan, de ningún modo sirven para contrarrestar la ausencia de diafanidad y precisión avizoradas en principio. 7.9.- Lo elucubrado ut supra, en especial lo que fue consignado en los dos párrafos anteriores, encamina a la judicatura a asegurar que los apelantes de manera alguna alcanzaron por medio del adjuntado escrito de enmienda, a superar en su totalidad los dislates de tipología formal de su libelo demandatorio; aserción esta que como colofón lógico y apropiado daba origen a una decisión como la que es objeto del atendido instituto de rebatimiento, vale decir, de rechazo definitivo de la plurimencionada actuación introductoria. 7.10.- En fin, el colegiado puede afirmar, con la certeza que amerita el caso, que el discurso reflexivo emerge bastante y con relevante suficiencia para clarificar y brindarle cimentación normativa a la respuesta que fue blandida frente a la arriba erigida inquietud. 8º.- En suma, con valimiento en lo que devine de la argumentación que precede, tratando de ser congruentes con el panorama que nos evidencia la susodicha contestación, resulta indefectible dispensarse la ratificación del proveído que fue fustigado a través del recurso en definición, puesto que las sencillas y veloces razones que lo sustentaron coinciden en lo medular y en una pequeña simetría con las manifestadas a lo largo de este pronunciamiento; confirmatoria que asimismo suscita, como dictamen derivativo, la no imposición de condena en gastos y costas procesales a cargo de los inspiradores de la alzada, dado que se estructuran los presupuestos que imposibilitan su decreto –art. 365-9, C.G. del P.-. 9º-.

Para finiquitar la confeccionada parte motiva, estima necesario la sala decisoria, con criterio eminentemente instructivo, pedagógico y de precisión, realizar dos breves apostillas, las mismas que emanan con ocasión de la lectura del documento impugnaticio: para comenzar, es de señalar que los mecanismos de discrepancia son resueltos a partir de las existencias que dimanen de las piezas procesales visibles en el instante mismo en que fue adoptada la determinación combatida, con lo cual se proscribe cualquier propósito de utilizar esas figuras para completar o subsanar los requisitos, inobservancias y errores incursos en el obrar de quienes contradicen la mentada decisión, tal como de antaño lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Cuerpo Plural de la Jurisdicción Ordinaria[4]; y, para finalizar, digamos que las reglas normativas contenidas en el Decreto 19 de 10 de enero de 2012 –“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", tienen exclusivo escenario de aplicabilidad en “todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998”, como a la línea reza su art. 2º, nunca cuando se ejercita la constitucional e inmaculada misión de administrar justicia. IV.- PRONUNCIAMIENTO: Bajo la égida de los fundamentos de hecho y jurídicos consignados y expuestos en el apartado que antecede, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE, como en efecto se hace y en todos sus acápites, el auto de fondo fechado a 2 de marzo de la anualidad que avanza, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia en el contexto del litigio ordinario incrustado en la referencia. Segundo: ABSTENERSE de decretar condenación en gastos y costas por la tramitación del instrumento de opugnación aquí abordado.

NOTIFÍQUESE y en la oportunidad del caso DEVUÉLVASE el plenario al despacho jurisdiccional de donde procedió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, pág. 493. [2]. AZULA Camacho, Jaime. Curso de Derecho Procesal, Parte General. Librería Jurídicas Wilches, 1989, pág. 104. [3].

AZULA Camacho, Jaime. Ob. en cita, págs. 105 y 106. [4]. CSJ Civil., providencia de 16/12/2004, M.P. C. I. Jaramillo J.