RECHAZO DE LA DEMANDA/Incongruencia entre el objeto de la reclamación administrativa previa y el objeto de la demanda. “Los anteriores fragmentos reflejan el evidente desacople entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, desarreglo que impidió el agotamiento de la petición previa y justifica ahora la ratificación del rechazo del libelo, cual se declarará.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00026-01 (0106) Armenia, doce de mayo de dos mil dieciséis Acta No. 41 La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Zuluaga Méndez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
ANTECEDENTES 1. La juez rechazó la demanda tras considerar que no se agotó válidamente la reclamación administrativa, por falta de claridad en ella, en tanto que ninguna solicitud se elevó tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, luego de considerar que la petición de entonces tuvo como propósito determinar si el peticionario era beneficiario de la protección jurídica deprecada en las sentencias SU 897 de 2012, 377 de 2014 y 555 de 2014 (fl. 114 y 115 c. 1). 2.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; para lo cual, sostuvo que sí había agotado la reclamación administrativa, pues efectivamente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, cuya respuesta fue que aquellas fenecieron ante la extinción de la convención que las contemplaba (fl. 116 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia de primera instancia será confirmada, pues la reclamación administrativa elevada por Carlos Arturo Zuluaga Méndez tenía un propósito diferente al previsto en las pretensiones de la demanda; así, la solicitud buscó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom reconociera al solicitante como beneficiario de la protección reforzada de las personas próximas a pensionarse, denominado “Retén Social”, contemplado en la sentencia de unificación 897 de 31 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional y, en tal sentido, solicitó que se continuaran realizando los aportes a seguridad social, hasta que el demandante cumpliera los requisitos para acceder a la prestación social vitalicia, mientras que las pretensiones de la demanda se refieren al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
En efecto, la sentencia aludida dispuso que todas las entidades en proceso de liquidación estaban obligadas a aplicar la protección reforzada de los trabajadores que se encontraran próximos a pensionarse, especificando que, solo accederían a dicha protección, las personas a las que faltare tres años o menos para cumplir los requisitos que permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez.
En este sentido, el numeral diecisiete de la petición elevada por el demandante el 10 de diciembre de 2014 pretende la aplicación “de los Efectos de la Sentencia de Unificación S.U. del 31 de octubre de 2012” (sic - fl. 71 c. 1), para lo cual invoca que al momento de suprimirse su cargo faltaban menos de tres años para cumplir con los requisitos convencionales, puesto que “había completado más de 22 años de servicios” (fl. 70 y 72 c. 1) requiriéndose para acceder a la pensión pactada, 25 años “en cargo ordinario y cualquier edad” (ibídem) y que “Telecom en liquidación no [lo] incluyó en el retén social, pese a cumplir los requisitos exigidos para ello” (fl. 66 c. 1).
La respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom fue: “No es procedente otorgarle el beneficio del Retén Social contemplado en la Sentencia de Unificación SU-897/12 y por ende, el PAR Telecom no procederá a realizar ningún tipo de aporte al sistema general de seguridad social en pensiones” (fl. 84 c. 1). Los anteriores fragmentos reflejan el evidente desacople entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, desarreglo que impidió el agotamiento de la petición previa y justifica ahora la ratificación del rechazo del libelo, cual se declarará. 4.
Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 16 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Zuluaga Méndez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00026-01 (0106) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00026-01 (0106) Exp. No. 63- 001-31-05-002-2016-00026-01 (0106)