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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2015-00477-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-05-12

Sujetos procesales: LUZ ELENA BLANDÓN GÓMEZ MUNICIPIO DE ARMENIA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO/La exigibilidad no se acredita si está sometida a una condición suspensiva que resultó indemostrada. “En caso de obligaciones cuya exigibilidad está sometida a condición es necesario agregar a la demanda el documento público o privado idóneo que pruebe el acaecimiento de dicha condición, situación diferente a la que comportan las obligaciones sometidas a un plazo, puesto que, si este consiste en una fecha determinada bastaría que llegara ese tiempo para hacer exigible la prestación ya nacida… se avista enseguida la falta de exigibilidad de la obligación pretendida ejecutivamente, puesto que esta fue sometida a una condición suspensiva que no se comprobó dentro de los documentos allegados, en contravía de la sustentación de la censura.

Correspondía entonces a la demandante allegar el documento público o privado que acreditara el cumplimiento de tal condición, para así dar nacimiento a la obligación y poder exigir su cobro.” CITAS: Sent. Cas. Lab. de 8 de abril de 1994, Exp. No. 8900; artículos 100 y 145 del C. P. L. y S. S. y artículo 254 del C. de P. C. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00477-01 (0579) Armenia, doce de mayo de dos mil dieciséis Acta No. 40 La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luz Elena Blandón Gómez contra el Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $9’506.131 que “corresponde al excedente causado y no pagado por concepto de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos, descrito en el hecho 4 de la demanda, conforme a lo dispuesto por la Resolución 10881 del 30 de julio de 2007, emitida por el Municipio de Armenia, Quindío” (fl. 4 c. 1); además, se pidieron los intereses moratorios. 2.

Como sustento fáctico de la demanda, Luz Elena Blandón Gómez refirió que mediante la Resolución No. 10881 de 30 de julio de 2007, la Alcaldía Municipal de Armenia revocó la Resolución No. 0552 de 18 de mayo de 2007 y en su lugar reconoció la suma de $29’629.091 por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial que adeudaba.

Además, en el parágrafo 2º de la Resolución No. 10881 se estableció que los $20’122.960 correspondientes a las vigencias 2002 a 2006, serían pagados por el Municipio de Armenia con recursos asignados mediante el “conpes nro 103 de diciembre de 2006” (sic - fl. 18 c. 1), como ocurrió efectivamente; sin embargo, los $9’506.131 restantes que corresponden a las vigencias 1999 a 2001, se encuentran sin pago. 3.

El juez a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que los documentos allegados como título no contenían una obligación exigible respecto de las sumas reclamadas para las vigencias 1999 a 2001. 4. La ejecutante apeló la decisión anterior para que se revocara la misma, con ese fin, sostuvo que el acto administrativo aportado para el cobro judicial, satisface el requisito de exigibilidad del título ejecutivo, pues la condición a la que estaba sujeta se encuentra cumplida.

Explicó que el artículo 3º de la Resolución No. 10881 sujetó “la cancelación del saldo de la deuda” (fl. 55 c. 1) de las vigencias 1999 a 2001 a que la Nación – Ministerio de Hacienda efectuara el correspondiente giro mediante un convenio al Municipio de Armenia. Que en cumplimiento de tal condición fue firmado un acuerdo de pago entre las entidades públicas el 24 de diciembre de 2007, en el cual se estipuló que se girarían los recursos correspondientes al situado fiscal el 27 de diciembre de 2007 (fl. 23 c. 1), fecha que ya expiró, de ahí que la condición se encuentre cumplida lo que implica que el título ejecutivo es exigible.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico: Determinar si los documentos aportados por la ejecutante como título ejecutivo tienen mérito suficiente para fundar sus pretensiones, de manera que presten puntal adecuado al proceso judicial de cobro. 2. Tesis de la Sala: Los documentos aportados por la ejecutante como título ejecutivo carecen del mérito suficiente para fundar las pretensiones de las demandantes, ni otorgan soporte adecuado al proceso compulsivo. 3.

Argumento principal 3.1. Premisa normativa: El proceso ejecutivo es el mecanismo que permite la satisfacción de las obligaciones establecidas en documentos que deben otorgar plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales contenidos en ellos a favor del ejecutante, de manera que basta con la presencia del título con los requerimientos legales, para que se justifique el desequilibro inusual que experimentan las partes ab initio de esta forma especial de procedimiento, desbalance que, entre otros efectos, apareja el emprendimiento de medidas cautelares en contra del deudor, aún sin que se haya ejercido el derecho a la defensa respecto de la base de la pretensión de cobro.

El título ejecutivo se define como el documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible, produce la certeza judicial indispensable para que la obligación pueda ser reclamada mediante el cobro judicial.

Frente a esas requisiciones, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, vale decir, elemento subjetivo (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido. Expresa significa que la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que el instrumento que contiene la obligación debe constar en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.

A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro no esté sujeto a modalidades o que, si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición. Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se refiere a que esta debía cumplirse dentro de cierto término que venció o cuando ocurriera la condición suspensiva ya acaecida; la obligación que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni a condición, será exigible siempre que se haya efectuado el requerimiento previo, elemento que además puede exigirse por el legislador para algunas ejecuciones especiales.

En caso de obligaciones cuya exigibilidad está sometida a condición es necesario agregar a la demanda el documento público o privado idóneo que pruebe el acaecimiento de dicha condición, situación diferente a la que comportan las obligaciones sometidas a un plazo, puesto que, si este consiste en una fecha determinada bastaría que llegara ese tiempo para hacer exigible la prestación ya nacida.

Añádase a lo anterior, que dada la complejidad de las relaciones jurídicas entre los particulares a veces los documentos de cobro tienden a ser integrados por varios instrumentos, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título ejecutivo, pues a pesar de la pluralidad de documentos, debe refulgir de ellos una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor, pero siempre y cuando esos documentos estén inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, pues tienen origen directo y común en la misma fuente de las obligaciones.

Se reconoce pues, la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser complejo o compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos entre sí, que contienen obligaciones y de los que se desprenden los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. De otro lado, si a los documentos aportados como base de la ejecución es necesario agregar otros elementos para consolidar el vigor compulsivo del título aportado al proceso, ya en cuanto a las obligaciones recogidas, su claridad o exigibilidad, debe inferirse que la coacción judicial no tiene cabida y, por lo tanto, resulta indispensable atajar la ejecución mediante decisión desfavorable a las pretensiones del demandante, que debería proceder a recomponer las credenciales ejecutivas para conseguir el propósito de instar la ejecución judicial a su favor.

En materia laboral, el artículo 100 del C. P. L. y S. S., determina que será “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el artículo 488 del C. de P. C., prevé que el título ejecutivo da lugar al cobro judicial si la obligación contenida en él, resulta expresa, clara y actualmente exigible.

De la literalidad de las citadas disposiciones se desprende que los documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo laboral, en general, deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos personales reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y con los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el juez puede pronunciarse sobre las pretensiones, a través de la emisión del mandamiento de pago, en pos de garantizar judicialmente la adecuada y pronta satisfacción del derecho.

Para el caso, importa detener la atención en los requisitos legales y jurisprudenciales que existen respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo. Así, el artículo 254 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. de P. L. y S.S., establece en lo pertinente, que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de la oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica.

( )”. En desarrollo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, por regla general, los documentos -y con éstos el título ejecutivo- se deben aportar en original al proceso y solo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo, respecto de la cual, únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial (Sent.

Cas. Lab. de 8 de abril de 1994, Exp. No. 8900). Estos postulados normativos se hacen necesarios ahora, por la naturaleza de los actos invocados por la demandante, vale decir, actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales; entonces, esta primera verificación atañe a la “originalidad” de los documentos allegados, pues las ejecutantes debieron mostrar cómo los instrumentos de cobro corresponden a la primera copia de ellos, emanada del presunto deudor. 3.2.

Premisa fáctica De entrada, se advierte que los actos administrativos allegados contienen constancias emitidas por la demandada que permiten inferir que son primera copia para el cobro judicial (fls. 12 vto. y 18 vto. c. 1); por lo tanto, procede el escrutinio sobre los elementos sustanciales del título ejecutivo, es decir, el análisis relativo a que esos instrumentos reflejen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

De cara al recurso de apelación y aplicados a la revisión de la resolución mediante la cual se reconoció el pago de un retroactivo con ocasión de la homologación y la nivelación salarial para las vigencias 1999 a 2001 (fls. 13 a 19 c.1), así como el acuerdo de pago celebrado el 24 de diciembre de 2007 entre la Nación y el Municipio de Armenia (fls. 20 a 26 c. 1) y las diversas respuestas emitidas por la misma entidad territorial frente al requerimiento del pago (fls. 27, 28, 31 y 42 c. 1), se avista enseguida la falta de exigibilidad de la obligación pretendida ejecutivamente, puesto que esta fue sometida a una condición suspensiva que no se comprobó dentro de los documentos allegados, en contravía de la sustentación de la censura.

En efecto, el artículo 4º de la Resolución 1088 de 30 de julio de 2007, estableció que “la cancelación de la deuda por concepto de retroactivo correspondiente al Situado Fiscal, vigencias 1999, 2000, y 2001, se encuentra sujeta a que se efectúe el giro al Municipio de Armenia de los mismos, a través de convenio entre la Nación – Ministerio de Hacienda, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional” (fl. 19 c. 1 – negrillas intencionales), es decir, el deudor condicionó la exigibilidad de la obligación a que la Nación girara los dineros correspondientes.

Correspondía entonces a la demandante allegar el documento público o privado que acreditara el cumplimiento de tal condición, para así dar nacimiento a la obligación y poder exigir su cobro. En este sentido, figura el acuerdo de pago celebrado el 24 de diciembre de 2007 entre la entidad territorial y la Nación, mediante el cual se señala que esta última reconoce como obligación a su cargo las correspondientes a las “deudas con personal docente y administrativo, por concepto de salarios y prestaciones sociales financiados con recursos del Situado Fiscal” (fl. 22 c. 1) y en la cláusula segunda expresa que la Nación asumirá dicho crédito en una única cuota al municipio el 27 de diciembre de 2007 (fl. 23 c. 1).

De lo anterior, en principio, podría entenderse que con la llegada del 27 de diciembre de 2007 se haría exigible la obligación, pues en dicha fecha se habrían girado los dineros, acto que cumpliría la condición; sin embargo, obran en el expediente diversas respuestas de la administración municipal de Armenia, mediante las cuales se expresa a la demandante que respecto al saldo de la deuda reconocida en la Resolución 1088 de 30 de julio de 2007, el “Ministerio de Educación Nacional no ha autorizado el rubro para el pago de las deudas ocasionadas en el año 2007 y 2008” y si bien se han efectuado los requerimientos al ministerio para el pago de dichas deudas “no se ha podido materializar dicho pago” (fl. 42 c. 1).

Entonces, se desprende que el numeral 4º de la resolución que reconoció el retroactivo ejecutado, condicionó indeterminadamente su pago al giro de los dineros que la Nación debía realizar, sin que dentro de los elementos aportados con el título ejecutivo se pudiera avizorar que efectivamente se produjo esa condición o que la misma se encontrara fijada en el tiempo con la fecha cierta del 27 de diciembre de 2007, como se expresó en el acuerdo de pago de 24 de diciembre del mismo año, pues en realidad, tal estipulación ninguna variación obró en la Resolución 1088, menos alguna que trasladara la naturaleza de la modalidad de condición a plazo, en tanto, provenía de un tercero ajeno a la obligación y el pago allí previsto tampoco fue demostrado.

Siendo así, las obligaciones reclamadas ahora carecen de título, pues la resolución aportada contiene una condición suspensiva, cuyo suceso resultó indemostrado con los elementos del título ejecutivo. 3.3. Conclusión Los documentos aportados por la ejecutante como título ejecutivo carecen del mérito suficiente para fundar las pretensiones de las demandantes, ni otorgan soporte adecuado al proceso compulsivo. 4.

Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 21 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luz Elena Blandón Gómez contra el Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00477-01 (0579) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00477-01 (0579) Exp. No. 63-001-31-05-001-2015-00477-01 (0579)