Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2012-00357-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-05-11

Sujetos procesales: PLATINIUM IBÉRICA S.A. LUZ AMPARO HERRERA SAAVEDRA Y RAÚL ÁLVAREZ RAMOS.

NULIDADES/Casos específicos previstos en la ley y convalidación por parte de los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas. “Esos únicos motivos están previstos en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y por excepción, acaso en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política ya citado, de manera que solo tales casos pueden llevar a la declaratoria de la nulidad del proceso, es decir, según la especificidad no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), sin que pueda autorizarse siquiera acudir a la analogía para aplicar algunas de aquellas a otros hechos distintos a los contemplados en los preceptos mencionados…Se sigue de las anteriores premisas que es desestimable la causal de nulidad, si dentro de un recurso de apelación se invoca una deficiencia procesal o irregularidad ajena a los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… Esta máxima supone que las actuaciones anormales son susceptibles de ser saneadas por los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas, salvo las excepciones legales.

De esta manera, si el saneamiento ocurre, la nulidad estaría obstada para su declaración. En efecto, la nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado la Corte, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que “el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado” y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que “existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello” CITAS: Sent.

Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 1º de diciembre de 2009, Exp. No. 2006- 00042; Sent. de Rev. de 4 de diciembre de 1995, Exp. No. 5269; Sent. Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959, GJ. T. XCL, p. 449, citada en Sent. Cas. Civ. de 24 feb 1994, Exp. No. 4028. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-001-2012-00357-01 (0199) Armenia, Quindío, once de mayo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de discusión No. 39 La Sala decide acerca del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso abreviado de restitución de inmueble por comodato precario promovido por Platinium Ibérica S.A. contra Luz Amparo Herrera Saavedra y Raúl Álvarez Ramos.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pretendió que se declarara la terminación del contrato verbal de tenencia que había celebrado con Raúl Álvarez Ramos y Luz Amparo Herrera Saavedra, sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 21 N 56, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-15641, puesto que ningún ánimo existe para continuar con el aludido contrato y, en consecuencia, requirió la entrega del aludido inmueble. 2.

Como causa petendi de los anteriores pedimentos, se adujeron, en compendio, los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de noviembre de 2008 mediante la Escritura Pública No. 3211 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, Raúl Álvarez Ramos transfirió a favor de Euroinversiones Internacionales Platinium Iberica S.A., en la actualidad, Platinium Iberica S.A., el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 21 N 56 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 15641, negocio que tuvo como propósito que los socios de la entidad, tuvieran donde “residir durante su permanencia en la ciudad” (fl. 49 c. 1). 2.2.

A pesar del contrato aludido Raúl Álvarez Ramos en compañía de Luz Amparo Herrera Saavedra continuaron viviendo en el inmueble mediante un contrato verbal de “comodato precario” (fl. 49 c. 1), en tanto, el primero de ellos, era el encargado de los negocios de la sociedad y miembro de esta. 2.3. A partir del año 2010, el codemandado Raúl Álvarez Ramos carece de toda función directiva, por lo cual desapareció la causa que había motivado el “comodato precario” y causó la entrega, que se había estipulado para el 15 de octubre de 2015, que no se produjo. 3.

La sentencia de primera instancia declaró terminado el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble, tras considerar que se había acreditado, tanto la existencia del contrato de comodato, como “la razón que origina la solicitud de terminación del acuerdo celebrado” (fl. 134 c. 1), con apoyo en las pruebas practicadas durante el proceso.

Por último, desestimó las excepciones de mérito propuestas, incluidas la inexistencia del contrato, legitimación, yerro en la acción y simulación. 4. La demandada Luz Amparo Herrera Saavedra solicitó la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación, con invocación del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.; a propósito, sostuvo que el proceso se envió al juzgado de descongestión cuando se encontraba para decretar pruebas, sin mediar auto de remisión o avocamiento de competencia y sin notificar a las partes de dicho tránsito, por lo cual, se continuó el trámite del proceso sin que la demandada pudiera ejercitar su derecho a la defensa (fls. 145 a 147 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como concurren los presupuestos procesales, el Tribunal resolverá el recurso interpuesto por la demandada, que atañe a la presencia de una causal de nulidad procesal, porque el juez de descongestión desplegó su competencia sin proferirse un auto para remitirlo, ni “avocar conocimiento”, hecho que el recurrente denuncia con citación del numeral noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En efecto, la polémica en segunda instancia se limita al planteamiento esbozado, pues ninguna queja sustancial se propuso contra la sentencia impugnada, de modo que el Tribunal restringirá a ese perfil de la controversia, los razonamientos para resolver el recurso de apelación. 3. El recurso carece de éxito, pues en realidad, los hechos expuestos no estructuran una causal de nulidad y aun de haber ocurrido cualquier irregularidad con semejante apoyo, la misma se encontraría saneada, de modo que carece de posibilidades para provocar el írrito de la actuación procesal durante la primera instancia. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política instaura que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio y control del poder por parte de la autoridad, pues dota al ciudadano de herramientas ante los abusos y excesos, en tanto cualquier desvío grave debe producir la aniquilación total o parcial del proceso.

En ese contexto, las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent. Cas.

Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 1º de diciembre de 2009, Exp. No. 2006-00042). La doctrina también ha sostenido que el propósito de la nulidad “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”[1].

Dentro del gobierno legal de las nulidades, se advierte una serie de postulados que inspiran la normativa y están reflejados en ella, de manera que estos factores tienen suficiente importancia para aplicar los motivos relevantes que dan al traste con las actuaciones judiciales; tales fundamentos son: la legalidad, tipicidad o especificidad de las causales, el saneamiento de las nulidades y la trascendencia jurídica de la irregularidad, de las cuales se acudirá únicamente a las dos primeras para los efectos de decidir el recurso interpuesto.

Debe advertirse que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil pertinentes, pues la sentencia y la apelación tuvieron lugar en vigencia del compendio aludido. 4.1. Principio de legalidad tipicidad o especificidad de las nulidades La legislación procesal civil patria erigió como causales de nulidad únicamente[2] aquellos hechos que estructuran una evidente e importante infracción de las normas básicas de procedimiento, desconocen el derecho de defensa de las partes o impactan las bases esenciales de la organización judicial.

Esos únicos motivos están previstos en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y por excepción, acaso en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política ya citado, de manera que solo tales casos pueden llevar a la declaratoria de la nulidad del proceso, es decir, según la especificidad no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), sin que pueda autorizarse siquiera acudir a la analogía para aplicar algunas de aquellas a otros hechos distintos a los contemplados en los preceptos mencionados.

El esquema de legalidad tiene manifestación desde el Código Judicial, en vigencia del cual, la Corte precisó que es “posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas así por el legislador” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959, GJ. T. XCL, p. 449, citada en Sent. Cas. Civ. de 24 feb 1994, Exp. No. 4028). Se sigue de las anteriores premisas que es desestimable la causal de nulidad, si dentro de un recurso de apelación se invoca una deficiencia procesal o irregularidad ajena a los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.

Principio de saneamiento de las nulidades Esta máxima supone que las actuaciones anormales son susceptibles de ser saneadas por los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas, salvo las excepciones legales. De esta manera, si el saneamiento ocurre, la nulidad estaría obstada para su declaración. En efecto, la nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado la Corte, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que “el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado” y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que “existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello” (Sent. de Rev. de 4 de diciembre de 1995, Exp.

No. 5269). 5. En el caso de ahora, la Sala advierte que el motivo alegado es ajeno a las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la descongestión representa una medida administrativa para conjurar la saturación de los despachos judiciales, mediante la cual se crean jueces transitorios para asumir la competencia respecto de ciertos procesos, mismos que tramitan y resuelven con total independencia de los funcionarios permanentes, sin que dicho cambio de servidor titular del juzgado exija la expedición de providencias especiales, en tanto su intervención está respaldada en aquella medida administrativa y guarda secuencia jurídica con las anteriores actuaciones.

En general, esa especial connotación de las reglas de descongestión en manera alguna requiere para su desarrollo, el proveimiento y menos la notificación de un auto mediante la cual se remite el proceso o se asume el conocimiento del mismo, pues al tratarse de factores que define la administración de la Rama Judicial, resulta suficiente que el juez se encuentre designado, confirmado y posesionado como tal, para que ejerza sus atribuciones, de forma que las decisiones expedidas por esos jueces, cuentan con el apoyo institucional de la jurisdicción y también son objeto de control mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios de réplica.

En concreto, el proceso de ahora fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (fl. 54 c.1), despacho que adelantó el trámite hasta convertirse a la oralidad civil (fl. 106 c.1), como se desprende del auto expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que invocó el Acuerdo 9885 de 23 de abril de 2013 emanado del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 108 c.1), para continuar con la serie de actos procesales iniciados anteriormente, mismos que se extendieron hasta el 20 de agosto de 2013, con la constancia secretarial en que se precisa “pasa a despacho para decretar pruebas” (fl. 114 ib.).

Y se profirió seguidamente, por parte del Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia y con fecha 27 de noviembre de 2013, el decreto de las pruebas del proceso (fls. 115 y 115 vto. c.1), practicadas las cuales, se declaró precluído el período probatorio y se dispuso la presentación de los alegatos de conclusión (fl. 117 ib.); después, el mismo funcionario dictó la sentencia con que se fulminó la primera instancia (fls. 131 a 137 ib.).

Esta recensión de los actos sirve al objetivo de mostrar que la secuencia procesal ningún reparo tiene, menos alguno venido de la ausencia de un auto para remitir o “avocar conocimiento” por parte del juez de descongestión, pues esa aparente informalidad ningún espacio tiene dentro de las causales de nulidad del artículo 140 del C.P.C., tampoco en la previsión del numeral 9º invocado, porque ese motivo está reservado para las personas determinadas o las emplazadas indeterminadas, que deban ser “citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”, con lo cual se descarta que la ausencia de un auto que exprese la decisión de asumir competencia por parte del juez mencionado, pueda estructurar la nulidad de la actuación, en tanto los implicados en el negocio comparecieron de forma directa, carecen de sucesores, ningún emplazamiento quedó pendiente, ni la ley dispone la citación al Ministerio Público en episodios como el de ahora.

Viene de lo dicho que, en esas condiciones, fracasa la nulidad invocada mediante el recurso de apelación presentado por la demandada Luz Amparo Herrera Saavedra, en tanto los hechos denunciados no encuadran con la causal invocada, ni en ninguna otra de las previstas en las normas que incorporan el pétreo listado de nulitación. 6. Pero aún al margen de lo anterior, existió una actuación del apelante posterior a que se presentaron las circunstancias que denunció, sin que se expresara protesta alguna respecto de la posible informalidad invocada.

En efecto, como se dijo, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión llevó a cabo su primera actuación, con fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se decretó las pruebas del proceso (fls. 115 y 115 vto. c.1), posteriormente, el 29 de octubre de 2014, el apoderado de Luz Amparo Herrera Saavedra solicitó “la expedición de copias informales (sic) de la actuación surtida hasta el momento” (fl. 129 c.1), sin expresar inconformidad alguna respecto del trámite anterior, ni menos relativa a la ausencia de auto remisorio o para asumir conocimiento por parte del juzgador de descongestión, con lo cual selló la suerte de su alegación de nulidad, pues si alguna irregularidad se hubiera cometido con apoyo en semejantes hechos, la misma hubiera sido saneada por falta de alegación tempestiva, en tanto oportunidad hubo de proponerla, sin que así se hubiera procedido por parte del recurrente que solo hasta ahora protestó dicho acontecer.

De donde viene que tampoco desde el perfil del saneamiento se advierten posibilidades para decretar la nulidad, que en la forma de recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de la primera instancia, medio de impugnación que carece de éxito e implica la ratificación del fallo aludido. 7. Costas en segunda instancia a cargo del recurrente.

Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2015, providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso abreviado de restitución de inmueble por comodato precario promovido por Platinium Ibérica S.A. contra Luz Amparo Herrera Saavedra y Raúl Álvarez Ramos.

Segundo: Costas en el recurso de apelación en contra del apelante. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2012-00357-01 (0199) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-001-2012-00357-01 (0199) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2012-00357-01 (0199) ----------------------- [1] Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. [2] La expresión “solamente” del artículo 140 del c.p.c. fue declarada exequible en sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995.