RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES/No es necesaria cuando no prosperan las pretensiones-una petición en tal sentido le corresponde a la parte demandada. “Desde otra perspectiva, la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones tampoco estructura el fenómeno planteado por el recurrente, pues de un lado, tal decisión solo procede frente a pretensiones con vocación de éxito y de otro, si acaso hubiera lugar a tal denuncia, el titular de la misma correspondería a la parte demandada, en tanto no aparece, ni explicó en el recurso, de dónde vendría el interés para elevar semejante crítica.
En efecto, como ya ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el juez debe resolver las excepciones solo cuando ha analizado los fundamentos de las pretensiones y ha encontrado que las mismas caminan hacia el progreso, pues aquellos medios enervatorios se presentan como obstáculos para procurar el florecimiento de las aspiraciones del demandante, mismas que sin adelanto, carecen de posiblidades para concitar decisión alguna respecto de las defensas planteadas por el demandado…” DEBER DE SEGURIDAD/Una carga del transportador en semovientes que origina una presunción de responsabilidad.
“Relativo al aludido deber de seguridad, se tiene que el mismo estructura una obligación de resultado, de manera que el incumplimiento se juzga a partir de la verificación concreta de si el pasajero fue llevado en la condición de “sano y salvo” del lugar de origen a su destino, sin que sea bastante para eclipsar esa responsabilidad con invocar cualquier género de diligencias y cuidados, porque solo con la prueba de la “causa extraña” puede haber exoneración, por la vía de romper el nexo de causalidad entre el hecho material imputado al demandado y el daño que sufrió la víctima, cuyo resarcimiento se persigue mediante las pretensiones.
Ello es así, explica la doctrina, porque “el derecho no permite que se transporte a una persona sin preocupación por su salud”[1], máxime si se tiene en cuenta, se reitera, que el promotor de la empresa transportadora obtiene un beneficio económico de su operación comercial, contraste que origina una forma de presunción de responsabilidad, cuando el accidente se ha producido durante el desplazamiento que va desde el origen hasta el destino. El anterior grado de compromiso coincide con el otro perfil de la convención analizada, pues se trata de daños derivados del comportamiento de los animales, porque existe una forma de presunción de culpabilidad para el dueño de estos semovientes, de manera que, como enseña la Corte, la víctima está relevada de probar en tales casos, la culpa del dueño o guardián del animal, mientras continua con la carga de acreditar el daño y la relación de causalidad; esos propietarios, “no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño”, con lo cual, solo puede librarse mostrando “plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima” (Sent.
Cas. Civ. de 11 de marzo de 1976, G.J. CLII, 64), dentro de estos últimos motivos de exoneración, para nada puede tenerse en cuenta la conducta naturalmente impredecible de los animales, pues esta resulta conocida y frecuente, circunstancias ajenas a las categorías aludidas. En suma, el contrato de transporte como el uso económico de los animales, coinciden en el régimen normativo aplicable al caso de ahora, de manera que la responsabilidad contractual surge para el demandado, una vez comprobados los requisitos de daño y nexo de causalidad, si es que no acreditó la presencia de motivos extraños, que permitieran descreer de la atribución negocial que se imputa…” CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD/Carece de validez porque asigna todos los riesgos de una operación económica a una sola de las partes.
“La libertad o espontaneidad con que dicha estipulación tuvo lugar carece de relevancia jurídica, pues se trata de juzgar el contenido de la dimisión a demandar por cualquier tipo de responsabilidad en el futuro, con el fin de averiguar su arreglo, fundamentalemente con el orden público y la cláusula general de validez negocial, prevista en el artículo 16 del Código Civil, en tanto debe tenerse en cuenta que el postulado de libertad contractual solo abriga pactos que respeten las fronteras del orden jurídico y las buenas costumbres, como condición previa, sine quo non, para que las normas particulares, personales y concretas tengan obligatoriedad frente a las partes que acuden ante el juzgador estatal.
En esta lógica, las partes suelen distribuir los provechos y riesgos de las conductas contractuales, pero resulta inaceptable que estos últimos sean asumidos únicamente por una de ellas, mientras aquellos sean exclusiva o esencialmente para la otra, en tanto tal mecanismo infringe la razonabilidad de los repartos necesarios para considerar la eficacia del clausulado, máxime si apenas se expone como motivación del mismo, la autonomía de quien lo ha firmado…Dicho esto, para la Sala es nula la cláusula de exoneración de responsabilidad suscrita por el demandante e invocada por la demandada, en tanto traslada todos los riesgos de la operación económica del contrato al consumidor del servicio, de manera anticipada e ilimitada a la ocurrencia de las contingencias, con quiebre de la simetría o equilibrio interno de los compromisos negociales, ruptura que produce impacto en la validez de esta declaración unilateral de renuncia sin afectar los demás efectos del contrato.” CITAS: Sent.
Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001 Exp. No. 5659, sentencia de 26 de agosto de 2010 Exp. No. 2005-006110-01, LXXXI pág. 700, CCXIX pág. 261, sent. Cas. Civ. de 19 de febrero de 1999 Exp. No. 5099 y de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5495, CCXLIX,Vol. II 1468, sent. Cas. Civ. de 25 de febrero de 1937, G.J. t. XLIV 621, G.J. t. XLIV 670 27 de junio de 1940, G.J. t. XLIX, 569, G.J. t. CXXXV 125, art. 2341 del Código Civil, Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Armenia providencia de 27 de julio de 2015 Exp.
No. 2009-00339, Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV Pág. 62; sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006 Exp. No. 02097- 01, de 9 de noviembre de 2006 Exp. No. 00015 y de 18 de diciembre de 2007 Exp. No. 00222. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2011-00349-01 (0140) Armenia, Quindío, once de mayo de dos mil diciséis Aprobado en Acta de discusión No. 38 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2015, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por José Alfredo Gamba Villamil y Clara Helena Aguirre Vásquez, en nombre propio y representación de los menores Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, trámite al que fue llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron, de manera principal, que se declarara la existencia y el posterior incumplimiento de un contrato verbal de prestación de servicios con la Fundación Parque de la Cultura Cafetera celebrado el 15 de agosto de 2009; de manera concreta, refirieron el incumplimiento de las obligaciones de seguridad directamente frente a José Alfredo Gamba Villamil e indirectamente respecto de Clara Helena Aguirre Vásquez, Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre; como secuela de tal declaración, se solicitó para José Alfredo Gamba Villamil por concepto de daño emergente consolidado y futuro, la suma de $27.250.000; por el lucro cesante el valor equivalente a $78.000.000; como perjuicios morales, cien s.m.l.m.v.; por daño a la vida de relación, cincuenta s.m.l.m.v. y para cada uno de los demás demandantes - Clara Helena Aguirre Vásquez, Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre – 50 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y 50 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación. Subsidiariamente, solicitaron que se declarara civil y extracontractual-mente responsable a la demandada por las lesiones ocasionadas a José Alfredo Gamba Villamil, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2009 dentro de las instalaciones de aquella y, en consecuencia, se condenara al pago de las mismas condenas pedidas a propósito de la solicitud principal (fls. 72 a 78 c. 1). 2.
Como soporte factual de los pedimentos, se invocó el siguiente relato de hechos a los cuales se sumaron diversas valoraciones que se omiten: 1. El 15 de agosto de 2009 José Alfredo Gamba Villamil en compañía su esposa e hijos - Clara Helena Aguirre Vásquez, Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre – contrataron “un día de paseo” (fl. 67 c. 1) en el Parque de la Cultura Cafetera, en adelante Parque del Café. 2.
El contrato pactado incluía tanto la entrada al Parque del Café, como el disfrute de todas las atracciones, incluida la “cabalgata al interior (sic) del parque” (fl. 68 c. 1) con una duración aproximada de 20 minutos, para lo cual, un empleado de la aludida fundación entregó un caballo a cada uno de los suplicantes. 3. José Alfredo Gamba Villamil montó el caballo asignado y después de recorrer alrededor de 10 metros, el semoviente “se exaltó de manera intempestiva, parándose en sus extremidades traseras y delanteras, brincando luego abruptamente” (fl. 68 c. 1).
Los movimientos del caballo hicieron que el demandante se golpeara en varias oportunidades con el cabezote de la silla, lo que ocasionó un trauma testicular, por lo cual fue trasladado a una institución hospitalaria. 4. Como consencuencia del traumatismo sufrido, el demandante fue diagnosticado con “distasis de sínfisis púbica de aproximadamente dos (2) centímetros” (ibídem); además de padecer dolores lumbares, testiculares, pérdida de la sensibilidad y erección del miembro viril y limitación de la marcha, dolencias que lo han obligado a permenecer constantemente en su domicilio, en tanto no puede caminar, ni permanecer de pie durante largos periodos. 5.
Conjuntamente a los padecimientos físicos, quedó impedido de realizar sus actividades normales personales y familiares, ni trabajar, por cuanto se dedicaba a la contrucción como maestro de obra. 3. La Fundación Parque de la Cultura Cafetera se opuso a las pretensiones; a propósito, sostuvo que la atracción “cabalgata” cumple con los requisitos mínimos de seguridad, pues los ejemplares equinos están debidamente domados y cuentan con las condiciones físicas adecuadas, dirigidas a mantener la seguridad de los usuarios, por lo cual, las lesiones que presuntamente sufrió el demandante se derivan de su imprudencia al eludir las instrucciones impartidas, bajo el argumento de que era una persona diestra en la monta de equinos, por lo que “si hubo algún percance mientras él estuvo montado en el animal se debió a alguna maniobra de su parte” (fl. 178 c. 1).
Contestó que el demandante había desistido de realizar cualquier acción civil en su contra, por cuanto suscribió un “compromiso de exoneración de responsabilidad” (fl. 168 c. 1), en el que además, José Alfredo Gamba Villamil aceptó asumir los costos de salud que se ocasionaran por la ocurrencia de un siniestro. Señaló que tanto los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados, así como el nexo de causalidad carecen de sustento probatorio, además de indicárselos de manera vaga e imprecisa, puesto que se determinan sumas de dinero, sin establecer detalladamente su origen y se aseveró la existencia de padecimientos que bien podrían ser consecuencia de alguna otra situación fortuita.
Por último, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A. para lo cual aportó la póliza No. 0103960-9 (fls. 139 y 140 c. 1). 4. Seguros Generales Suramericana S.A. coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por la demandada y descartó su responsabilidad, porque los hechos que motivaron la demanda no pueden atribuirse al Parque del Café, en tanto, se configuró un caso fortuito o fuerza mayor, pues el equino se exaltó intempestivamente y el demandante confesó que contaba con experiencia para montar caballos, por lo cual, se presentó una imprevisibilidad e irresistibilidad que exime a la demandada de toda responsabilidad.
Agregó, que la demandada cumplió con todas las obligaciones de seguridad por lo cual hay ausencia de culpa y el compromiso de exoneración de responsabilidad de la demandanda pactado por el demandante; invocó el límite asegurado, la restricción de los riesgos amparados por la póliza, exclusiones de la cobertura y los deducibles (fls. 210 a 223 c. 1). 5.
La sentencia de primera instancia declaró en el primer numeral, “la existencia de un contrato de prestación de servicios entre José Alfredo Gamba Villamil y Clara Helena Aguirre Vásquez, en nombre propio y en representación de los menores Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre de un extremo, y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, de otro extremo” (fl. 352 c. 1 bis) denegó las demás pretensiones elevadas; en ese propósito, sostuvo que el vínculo contractural se encontraba probado, pues no hubo discusión frente a su existencia, tambien encontró probado el daño sufrido por José Alfredo Gamba Villamil, pues así lo coligió de la historia clínica y del dictamen de medicina legal.
Sin embargo, aseveró que el asunto en discusión se centraba en el incumplimiento del compromiso accesorio de seguridad entre José Alfredo Gamba Villamil y el Parque del Café, ya que los demandantes Clara Helena Aguirre Vásquez, en nombre propio y en representación de los menores Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre “no sufrieron daño respecto a la obligación de seguridad indilgada, pues debían acreditar el incumplimiento del contrato” (fl. 349 c. 1 bis), por lo que desechó sus pretensiones.
Concluyó que el demandado cumplió con la obligación contractual de seguridad y que “el importuno actuar del equino no depende de su ejecución contractual” (fl. 349 c. 1 bis), a partir de la inspección judicial a la atracción de “paseo a caballo” o “cabalgata”, con lo cual verificó la diligencia, cuidado, previsión y buena fe del contratante.
El juez desechó las pretensiones subsidiarias, pues respecto de José Alfredo Gamba Villamil las obligaciones que se podían generar eran de orden contractual y no extracontractual; frente a los demás demandantes se limitó a señalar que debían concurrir los tres elementos configurantes de la responsabilidad extracontracual, por lo que definió cada uno de ellos, sin realizar ningún otro juicio.
Para finalizar, expresó que la presunción de culpa que recaía sobre la demandada fue desvirtuada ante la prueba de diligencia y cuidado. 6. A su turno, los demandantes solicitaron la revocatoria integral de la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a los pedimentos contenidos en el escrito inaugural; con ese propósito, sostuvieron que hubo incongruencia en el fallo, puesto que, la a quo omitió pronunciarse frente a las excepciones de fondo planteadas tanto por la demandada como por la llamada en garantía. Por otro lado, reprocharon la omisión en que incurrió la juzgadora, pues no valoró todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, en tanto limitó su decisión a la inspección judicial realizada tres años y nueve meses después de ocurrido el suceso, a lo que agregaron la carencia de idoneidad de dicha inspección para evidenciar las condiciones en que ocurrió el accidente, ya que las circunstancias tanto de los equinos, como de las medidas de seguridad de los usuarios de la atracción “pudieron haber variado” (fl. 9 c. 7), a lo que se suma que el demandado con anterioridad conocía de la realización de la inspección con lo que este construyó su propia prueba.
Sostuvieron que ninguna prueba se allegó de la supuesta imprudencia de José Alfredo Gamba Villamil, ni se apreciaron en conjunto las probanzas existentes con lo cual se trasgredieron los artículos 177 y 187 del C. de P.C. Además, la inconformidad comprende el análisis formulado por la a quo respecto de la obligación de seguridad que el demandado tenía a su cargo, puesto que, el contrato de exoneración de responsabilidad firmado por José Alfredo Gamba Villamil era evidentemente abusivo, por lo que, el demandado no podía sustraerse de tal obligación, con el argumento exonerativo derivado de la voluntad del demandante al suscribir el contrato.
Por último, expusieron con apoyo jurisprudencial que la juez de instancia desconoció el régimen especial de responsabilidad objetiva que atañe a las actividades de connotación peligrosa como las del parque temático demandado, por lo cual, el análisis sobre la diligencia y cuidado en el actuar del demandado era ineficiente para efectos de determinar la exoneración de su responsabilidad (fls. 4 a 18 c. 7).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado. En tales condiciones, se apresta el Tribunal a decidir la apelación interpuesta por los demandantes, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
De modo general, la competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que estos la delinean, en general, si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[2]. Asoman pacíficos en esta instancia, la declaración de existencia del contrato de “prestación de servicios” entre “José Alfredo Gamba Villamil y Clara Helena Aguirre Vasquez, en nombre propio y en representación de los menores Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre de un extremo, y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, de otro extremo” (fl. 352 c.1 bis), como lo decidió la juez a quo, negocio mediante el cual, la demandada asignó un caballo a José Alfredo Gamba Villamil para la realización de una cabalgata en compañía de empleados de aquella dentro de las instalaciones del parque.
Ninguna polémica existe relativa a la tempestividad de la acción, ni sobre la naturaleza de la aspiración elevada en la demanda, pues se trata, en las pretensiones principales y la declaración judicial de la primera instancia de una responsabilidad contractual. 1. El problema jurídico de carácter probatorio se centra en establecer si el encargado de asumir la prueba de la conducta contractual, comprobó los elementos que conducirían a la exoneración de la responsabilidad endilgada con las directrices normativas planteadas sobre las obligaciones contraídas a partir del contrato celebrado por las partes en contienda; también debe responderse acerca de la validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad; así como los demás requisitos de la pretensión aludida, el daño y el vínculo causal.
Con todo, previamente a responder la médula sustancial del recurso de apelación, se hace necesario un pronunciamiento acerca de la incongruencia que atribuye el apelante a la sentencia de primera instancia, porque tal protesta se refiere a un vicio procesal. 2. En efecto, para el censor hubo incongruencia en el fallo, porque el juez desatendió el deber de decidir con apoyo en los elementos de convicción que obran en el expediente y, por el contrario, dedujo a priori con base en la inspección judicial que no ofrecía, según el argumento, certeza sobre la ausencia de responsabilidad de la demandada; bajo el mismo reproche, denunció que ningún pronunciamiento hubo sobre las excepciones planteadas por la demandada y la llamada en garantía. Sin embargo, la protesta es infundada porque el desacople de una decisión judicial es un yerro de actividad, que ningún vínculo tiene con la apreciación de las pruebas vertidas en el expediente, ni depende del pronunciamiento sobre los medios defensivos si las pretensiones carecen de vocación de prosperidad para el juzgador.
Así, el principio dispositivo que campea en materia procesal civil como límite del poder que el juez tiene al momento de dirimir una controversia mediante el fallo correspondiente, determina que el funcionario debe plegarse racionalmente a los términos del litigio que las partes han planteado en los actos de postulación mediante los cuales se diseñan las fronteras del pronunciamiento que requieren (demanda, reforma, contestación, fijación del litigio, etc.), de manera que cualquier desbordamiento de tales límites debe estimarse como vicioso y reprensible ante el superior (LXXXI, pág. 700;
CCXIX, pág. 261; Sent. Cas. Civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. No. 5099 y de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5495). Las modalidades en que aparece el fenómeno comentado se refieren a los excesos en la decisión - ultra petita -, ajenidad - extra petita -, déficit en la misma - mínima petita –, también si se declara oficiosamente las excepciones propias o si el juez ha fallado un cuadro fáctico distinto al comprendido en la demanda -incongruencia objetiva-; estas tipologías descartan que pueda predicarse la incorrección aludida si la disonancia proviene del entendimiento atribuido por el juez a alguna prueba o a la totalidad del material, ya que de existir tal yerro, este sería de juicio y no de procedimiento como es la incongruencia (CCXLIX, Vol.
II, 1468). Desde otra perspectiva, la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones tampoco estructura el fenómeno planteado por el recurrente, pues de un lado, tal decisión solo procede frente a pretensiones con vocación de éxito y de otro, si acaso hubiera lugar a tal denuncia, el titular de la misma correspondería a la parte demandada, en tanto no aparece, ni explicó en el recurso, de dónde vendría el interés para elevar semejante crítica.
En efecto, como ya ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el juez debe resolver las excepciones solo cuando ha analizado los fundamentos de las pretensiones y ha encontrado que las mismas caminan hacia el progreso, pues aquellos medios enervatorios se presentan como obstáculos para procurar el florecimiento de las aspiraciones del demandante, mismas que sin adelanto, carecen de posiblidades para concitar decisión alguna respecto de las defensas planteadas por el demandado.
Como se vé, la irregularidad denunciada ninguna presencia tiene y de existir, afectaría únicamente los derechos del proponente sin que su antagonista pueda impostar un interés ajeno y gestionar a favor de la contraparte, dado el carácter adversarial que inspira los impulsos procesales dentro de la contienda civil. 3. Ahora, de cara al asunto principal, juzga la Sala necesario detener el análisis en la responsabilidad contractual, en general, para luego derivar por ilación, aquella aplicable al pacto que origina la presente controversia; con el agregado, de que en ese camino, el Tribunal puede acudir al análisis de los elementos del negocio celebrado entre las partes, con desapego a la naturaleza encontrada por el juez a quo (fl. 352 c.1bis), pues si bien la declaración prevista en el numeral 1º de la sentencia impugnada está fuera del debate, la Sala debe juzgar con apoyo en el régimen jurídico aplicable al negocio, basada en la verdadera esencia del acuerdo pactado entre los litigantes.
En general, la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil contractual “depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado” (Sent.
Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, Exp. No. 5659). Como se advirtió, antes de emprender el laborío sobre la presencia de los requisitos aludidos, se debe esclarecer la naturaleza del acuerdo que llevó a José Alfredo Gamba Villamil arriba de un caballo para dar un paseo recreativo dentro de los predios del Parque del Café. A pesar de lo anterior, no puede dejarse de lado que la juez declaró el contrato entre las partes con los mismos supuestos fácticos, sin reparo entre los contratantes sobre la validez del pacto, con lo cual se supera la primera de las requisiciones de la responsabilidad reclamada, que dados los especiales perfiles de la contienda, suponen el estudio de la naturaleza del negocio, porque solo así podrá hallarse las reglas que deben gobernarlo.
Las incidencias del negocio son irrefutables, pues ninguno discutió que efectivamente el demandante pagó para ingresar al parque conocido como “del café”, de propiedad de la demandada, entre otras, para emprender una cabalgata a través del “camino arriero” (fl. 7 c.4), elementos con los cuales puede enmarcarse como un contrato de transporte oneroso con animales para entretenimiento, pacto innominado que debe gobernarse por el negocio inicialmente aludido y las reglas sobre el uso económico de los animales, asuntos que desde ahora deben resaltarse, en tanto la aceptación del usuario para conducir un equino, en ningún momento puede atenuar o excluir la responsabilidad de quien explota con fines comerciales una actividad de la cual obtiene provecho crematístico, en atención al postulado, según el cual, a los beneficios de una empresa que se lucra con actividades que ponen brete a los derechos ajenos, corresponden grados asimilables de compromiso por parte del empresario, cuando quiera que los peligros generen daños a sus usuarios.
Lo anterior no significa que se prescinda del componente subjetivo de la culpa como elemento de la responsabilidad general (art. 2341 del Código Civil), como sostiene el recurrente, pues además de que tal doctrina se expuso a propósito del ambiente extracontractual por actividades peligrosas, inaplicable al asunto de ahora, aunque guarda algunas similitudes, en realidad y contrario a lo expuesto en la providencia que el censor citó, la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema rectificó el criterio objetivo[3], mediante sentencia de 26 de agosto de 2010 (Exp.
No. 2005-006110-01), en que retornó por los derroteros uniformes y tradicionales de la jurisprudencia nacional. De vuelta al ámbito correspondiente, dada la naturaleza consensual, el contrato de transporte se perfecciona en el momento en que el pasajero es admitido para ocupar una plaza dentro del medio de locomoción suministrado por el transportista para tal fin, por manera que, a partir de tal momento, surgen los compromisos bilaterales derivados de la convención aludida.
En la misma perspectiva jurídica, destaca el Tribunal, que de conformidad con el entorno de la negociación encontrada, se tiene que el especial servicio que presta el Parque del Café, que consiste en trasladar a sus visitantes a caballo para dar paseos por una contraprestación económica, conserva del transporte un deber de seguridad respecto del pasajero[4], pues en el contexto oneroso señalado, resulta que las contingencias naturales derivadas del uso de animales domésticos para transporte recreativo no pueden transmitirse a los pasajeros, cuya integridad se puede ver comprometida en desarrollo de la gestión contractual.
Relativo al aludido deber de seguridad, se tiene que el mismo estructura una obligación de resultado, de manera que el incumplimiento se juzga a partir de la verificación concreta de si el pasajero fue llevado en la condición de “sano y salvo” del lugar de origen a su destino, sin que sea bastante para eclipsar esa responsabilidad con invocar cualquier género de diligencias y cuidados, porque solo con la prueba de la “causa extraña” puede haber exoneración, por la vía de romper el nexo de causalidad entre el hecho material imputado al demandado y el daño que sufrió la víctima, cuyo resarcimiento se persigue mediante las pretensiones.
Ello es así, explica la doctrina, porque “el derecho no permite que se transporte a una persona sin preocupación por su salud”[5], máxime si se tiene en cuenta, se reitera, que el promotor de la empresa transportadora obtiene un beneficio económico de su operación comercial, contraste que origina una forma de presunción de responsabilidad, cuando el accidente se ha producido durante el desplazamiento que va desde el origen hasta el destino. El anterior grado de compromiso coincide con el otro perfil de la convención analizada, pues se trata de daños derivados del comportamiento de los animales, porque existe una forma de presunción de culpabilidad para el dueño de estos semovientes, de manera que, como enseña la Corte, la víctima está relevada de probar en tales casos, la culpa del dueño o guardián del animal, mientras continua con la carga de acreditar el daño y la relación de causalidad; esos propietarios, “no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño”, con lo cual, solo puede librarse mostrando “plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima” (Sent.
Cas. Civ. de 11 de marzo de 1976, G.J. CLII, 64), dentro de estos últimos motivos de exoneración, para nada puede tenerse en cuenta la conducta naturalmente impredecible de los animales, pues esta resulta conocida y frecuente, circunstancias ajenas a las categorías aludidas. En suma, el contrato de transporte como el uso económico de los animales, coinciden en el régimen normativo aplicable al caso de ahora, de manera que la responsabilidad contractual surge para el demandado, una vez comprobados los requisitos de daño y nexo de causalidad, si es que no acreditó la presencia de motivos extraños[6], que permitieran descreer de la atribución negocial que se imputa. 4.
Puestas de ese modo las cosas, la apelación sale airosa, porque en realidad, la inspección judicial practicada dentro del proceso es inidónea para mostrar algún motivo relevante para exonerar de responsabilidad contractual a la demandada, situación que impone la calificación de incumplimiento a la conducta contractual de la Fundación, de donde viene la revocación de la sentencia de primera instancia y la procedencia del estudio de las pretensiones resarcitorias.
En efecto, rememorese que la base del fallo impugnado se encuentra en que para el juez a quo, la inspección judicial mostraba la conducta diligente de la Fundación demandada, con lo cual desestimó las pretensiones indemnizatorias perseguidas por los demandados. Para infirmar el fallo con esos argumentos, basta con decir, que la perspectiva jurídica extravió la apreciación de las pruebas, porque el juez buscó una conducta diligente en el contratante, que es ajena a la verdadera exigencia para exonerlo de responsabilidad contractual; a lo cual se agrega que el medio probatorio que ocupa los soportes de la decisión censurada, resulta inidóneo para acreditar siquiera un comportamiento contractual apropiado de la parte negocial accionada.
Así, el primero y obvio reparo a la inspección judicial practicada (fls. 9 a 11 c.4), es la oportunidad, pues si quisiera demostrarse algo respecto de las condiciones en que se desarrollaron los compromisos para ese entonces – 15 de agosto de 2009 -, carece de sindéresis que estas se representen con base en las circunstancias que presentó el sitio y los animales, para el 31 de mayo de 2013, porque sin duda, esta última ocasión es tardía respecto de los hechos relevantes de la controversia, en tanto, ellos cuentan una historia más reciente que distorsiona el verdadero thema probandi, que se encontraría en cuál era, para la época en que ocurrieron los hechos, el entorno en que se prestaban los caballos para hacer los recorridos turísticos, inclusive el mismo que abordó el demandante, todo en clave de admitir la descartada lógica de juzgamiento hecho por el funcionario de primera instancia. Pero no es así, para la Sala resulta nítido que ninguna de las pruebas aportadas logró mostrar alguna de esas causas extrañas que arruinarían las aspiraciones de los demandantes por la vía de romper el vínculo de causalidad entre la conducta contractual de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y las lesiones sufridas por José Alfredo Gamba Villamil, juicio que, a la par de la carga de la prueba, señala con claridad la presencia del elemento extrañado por el juez a quo. 5.1.
La inspección judicial llevada a cabo en las dependencias del Parque del Café (fls. 9 a 11 c.4), muestra la condición de los 25 caballos y sus aperos para montar, que se hallan cabales, es decir, “la jáquima, luego el freno, la alfombra y la silla encima” (fl. 9 ib.), también la duración del recorrido - 20 minutos - según declaración del coordinador respectivo, de nombre Julio Arcila.
También se consignó en esa revisión in situ, que el terreno es semiondulado, que a los turistas se instruye para llevar las riendas, que existe un reglamento para el paseo a caballo que incluye la imposibilidad de transportar a niños con estatura menor a 1,40 mts, personas con limitaciones físicas, embarazadas o personas en estado de embriaguez; además, solo va una persona por caballo y que no pueden correr o agredirlos, so pena de que sean retirados de la atracción; el coordinador también informa que “a toda persona que vaya a realizar el paseo a caballo, se le hace firmar un compromiso de exoneración de responsabilidad”, cuyo formato se allegó a las diligencias (fl. 8 c.4).
Todas esas incidencias y las constancias dejadas por el juzgador, acerca de la señalización del recorrido, la velocidad de las bestias durante el mismo, que según la fuente, ni siquiera alcanza “el trote del animal” (fl. 11 c.4), así como las construcciones dispuestas en las caballerizas para albergar a los equinos, ningún dato relevante aportan en la materia importante, es decir, para averiguar si hubo, al tiempo de los acontecimientos, alguna de las situaciones extrañas, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, categorías cuya prueba correspondía a la fundación demandada. 5.2.
Los interrogatorios a instancia de parte. La Fundación Parque de la Cultura Cafetera (fls. 151 a 155 c.3), aceptó que José Alfredo Gamba Villamil había sido golpeado en “los testículos” durante el paseo a caballo, de acuerdo con la información de la enfermería, sin que tuviera reporte de que el caballo se hubiera exaltado. Expresó que los animales son asignados o entregados por los empleados y que los visitantes deciden si hacen uso de la atracción; después, el representante legal no admitió las lesiones, ni los perjuicios materiales o materiales; expuso que solo han tenido tres incidentes en doce años y que los animales se entrenan durante “muchos meses para ser utilizados en el sendero de los caballos” (fl. 153 ib.) y otras precauciones, incluida la exigencia del documento de “exoneración de responsabilidad”.
José Alfredo Gamba Villamil (fls. 20 c.2), declaró que su asistencia fue voluntaria y que nadie lo obligó a montarse en el caballo, actividad respecto de la cual tiene conocimiento, aunque carece de experiencia, expresó que no había recibido instrucciones y que observó al caballo en condiciones normales. Clara Helena Aguirre Vasquez (fl. 116 c.4) narró que se habían montado voluntariamente en los caballos, sin que los hubieran obligado y que José Alfredo Gamba Villamil era un jinete con experiencia. 5.3.
Ninguno de los testimonios practicados Deicy Yasmith Alfonso Cárdenas (fls. 126 a 127 c.3), Marco Antonio Plazas Mora (fls. 132 y 133 c.3), Alonso de Jesús Holguín López (fls. 171 a 175 c.3), Carlos Alberto Betancur González (fls. 175 a 179 c.3), o cualquier otro elemento probatorio aportado, se refiere o representa específicamente a la presencia de hechos que puedan juzgarse como caso fortuito, fuerza mayor o conducta exclusiva de la víctima. 5.
Trátase ahora de decidir sobre la eficacia del compromiso documental de exoneración de responsabilidad que se aportó al proceso y que ambas partes admitieron, documento que se suscribió con anterioridad al inicio del trayecto a caballo como requisito para ocupar la silla respectiva y del cual, si bien no se aportó en original, la copia allegada ninguna polémica suscitó (fl. 157 c.1).
La libertad o espontaneidad con que dicha estipulación tuvo lugar carece de relevancia jurídica, pues se trata de juzgar el contenido de la dimisión a demandar por cualquier tipo de responsabilidad en el futuro, con el fin de averiguar su arreglo, fundamentalemente con el orden público[7] y la cláusula general de validez negocial, prevista en el artículo 16 del Código Civil[8], en tanto debe tenerse en cuenta que el postulado de libertad contractual solo abriga pactos que respeten las fronteras del orden jurídico y las buenas costumbres[9], como condición previa, sine quo non, para que las normas particulares, personales y concretas tengan obligatoriedad frente a las partes que acuden ante el juzgador estatal.
En esta lógica, las partes suelen distribuir los provechos y riesgos de las conductas contractuales, pero resulta inaceptable que estos últimos sean asumidos únicamente por una de ellas, mientras aquellos sean exclusiva o esencialmente para la otra, en tanto tal mecanismo infringe la razonabilidad de los repartos necesarios para considerar la eficacia del clausulado, máxime si apenas se expone como motivación del mismo, la autonomía de quien lo ha firmado.
Desde otra perspectiva, la inoperancia de la cláusula contractual de exoneración de la responsabilidad apareja solo efectos parciales, es decir, solo atañe o trasciende a la materia aludida, porque así se logra un equilibrio entre la sanción por desbordamiento de la autonomía privada y la vigencia del principio de conservación de los pactos jurídicos.
Dicho esto, para la Sala es nula la cláusula de exoneración de responsabilidad suscrita por el demandante e invocada por la demandada, en tanto traslada todos los riesgos de la operación económica del contrato al consumidor del servicio, de manera anticipada e ilimitada a la ocurrencia de las contingencias, con quiebre de la simetría o equilibrio interno de los compromisos negociales, ruptura que produce impacto en la validez de esta declaración unilateral de renuncia sin afectar los demás efectos del contrato.
En efecto, de conformidad con el escrito allegado (fl. 157 c.1), José Alfredo Gamba Villamil firmó tal declaración antes de montar el caballo, aquel 15 de agosto de 2009, según tal manifestación, el usuario del “camino del arriero” “conoce que la monta de animales es una actividad riesgosa y peligrosa. No obstante mi intención y voluntad está dirigida a asumir el riesgo, voluntad que se encuentra libre de todo vicio; que de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Colombiano exonero total y explícitamente de toda responsabilidad civil, contractual y extra contractual a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera por el uso, disfrute y utilización de semovientes aperados durante la montada y travesía del mismo (…) En consecuencia, en caso de ocurrencia de un siniestro que afecte mi salud y mi integridad física, que tenga como consecuencia entre otros la hospitalización, medicamentos, incapacidad física, desmembración, pérdida total, parcial, permanente o transitoria de órganos corporales”, para luego remarcar el signatario manifiesta que “renuncio a cualquier acción civil o penal en contra de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, que se pueda originar por la monta de los semovientes”; expresiones con las cuales queda claro que el visitante tomó inmoderamente los peligros de toda naturaleza y alcance, que pudieran derivarse de las contingencias del transporte recreativo en animales, ante la imposibilidad de garantizar cabalmente el comportamiento de ellos, con lo cual se desequilibró gravemente la armonía de las prestaciones y prestaciones contractuales, para permitir indebidamente que una sola parte asegure los beneficios, mientras la otra asume, en solitario, las desventuras que probablemente se ciernen en dicho ambiente contractual, situación que origina la ineficacia de la expresión de voluntad trascrita, en los términos expresados proforma, por José Alfredo Gamba Villamil.
Como se dijo, la decadencia de la cláusula aludida solo atañe con esa estipulación, sin traducir sus efectos a la totalidad del negocio, pues el contenido accidental es separable del mismo, sin comprometer la validez de los demás ámbitos del contrato, que mantienen su vigor normativo inalterado en desarrollo del principio de conservación de ellos.
En suma, ninguna aplicabilidad tiene la exoneración de responsabilidad pactada o expresada por el transportado o usuario de los caballos, mantienen rigor las demás disposiciones y compromisos del contrato encontrado. En este espacio también cabe la carencia de sustentación de la defensa, que planteó el incumplimiento del usuario en la utilización de la atracción ofrecida (fl. 170 c.1), medio que tampoco aparece probado, pues ninguna evidencia muestra que hubiera un comportamiento inadecuado o impropio o violatorio del reglamento del dueño de los caballos, sobre el acto de montar sobre los lomos de estos o durante su recorrido, por tanto, tampoco resulta aplicable al caso de ahora, el artículo 7º de la Ley 1225 de 2008. 6.
Viene de lo dicho, que la Fundación Parque de la Cultura Cafetera sí es responsable contractualmente por los daños sufridos el 15 de agosto de 2009 por José Alfredo Gamba Villamil dentro de las instalaciones del Parque del Café, con lo cual se abre paso el estudio de los daños y su cuantía derivados de tal pretensión, pues se encuentran acreditados, hasta ahora, los elementos de la responsabilidad civil contractual, vale insistir, el contrato válido, el incumplimiento, porque se omitió la prueba de la causa extraña, así como el daño y la relación de causalidad de estos dos últimos, como se explica a continuación. Debe recordarse que en el plano contractual, los demandantes pidieron la declaración de existencia del contrato de “prestación de servicios” (fl. 72 c.1) y así fue declarado por el juez, también que el Tribunal ha precisado como contrato de transporte oneroso con animales para entretenimiento, sin que tal cambio represente un desbordamiento de los confines de la pendencia, en tanto se trata apenas de atribuir un calificativo jurídico a un fenómeno narrado en la demanda y que se deriva de la interpretación cabal de las descripciones contenidas en la misma (iure novit curia), con incidencias admitidas por todos.
En punto de los daño contractuales, las aspiraciones de los demandantes se cuantificaron así (fls. 73 a 75 c.1): por daño emergente consolidado o pasado, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) (gastos médicos, exámenes, transportes, viáticos, etc); el daño emergente futuro (gastos médicos que tendrá que sufragar para recuperar su salud, sin cifra concreta, pues se desconocen las secuelas definitivas del incidente), aunque se calcularon en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (al tiempo de la demanda: $25’750.000); por lucro cesante calculado en la suma de dos millones de pesos (2’000.000) mensuales, por los diecinueve meses transcurridos entre los hechos y la demanda, así como “las sumas que se causen durante el curso del proceso hasta su terminación” (fl. 74 c.1); dentro del lucro cesante, se pretendió la ganancia dejada de percibir de un contrato de obra en la ciudad de Villavicencio por la suma de cuarenta millones de pesos (40’000.000); los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el daño a la vida de relación, suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Ahora, las pretensiones contractuales conciernen inicialmente a José Alfredo Gamba Villamil, aunque se tendrá en cuenta a la esposa, dada la especial naturaleza de los daños que serán reconocidos más adelante; por otra parte, se descarta a los hijos comunes que presentaron también demanda en este ámbito e igualmente obtuvieron la declaración del contrato a su favor; sin embargo, ningún perjuicio siquiera intentaron y menos lograron probar, dentro de los materiales de convicción con que se aprovisionó el expediente. 7.
En efecto, para establecer y cuantificar los daños sufridos en materia contractual y la relación de causalidad, se debe acudir a la historia clínica de José Alfredo Gamba Villamil (fls. 1 a 22 c.3), el reconocimiento realizado por el Instituto de Medicina Legal (fls. 183 a 185 c.3), las declaraciones de Deicy Yasmith Alfonso Cárdenas (fls. 126 a 127 c.3), Marco Antonio Plazas Mora (fls. 132 y 133 c.3), Alonso de Jesús Holguín López (fls. 171 a 175 c.3), Carlos Alberto Betancur González (fls. 175 a 179 c.3); en las postrimerías se describirá y analizará un documento denominado también “historia clínica” aportado con la demanda (fls. 62 a 64 c.1). 8.1.
En cuanto a la historia clínica, la misma da cuenta de que el demandante llegó el 15 de agosto de 2009 a la Clínica Santa Ana tras sufrir un “trauma en pubis y testículos al ser golpeado X silla de caballo al levantar las manos, posterior -dolor- edema” (fl. 1 c.3), narración que corresponde con los hechos presentados al proceso, aunque allá pertenecen a la versión ofrecida por el paciente, que en el legajo respalda el propio interrogatorio de la demandada, pues los empleados de la salud solo recogen para sus efectos, la narración del enfermo atendido o la de sus familiares, sobre los sucesos que motivaron la atención médica.
Los exámenes de rayos equis arrojaron diastasis del pubis de más o menos 2 centímetros (fl. 1 vto. c.3), con dolor en testículos; la atención del 16 de agosto de 2009 señala que existe dolor sobre área pública, “diastasis sínfisis pública” (fl. 3 c.3), destacándose la agudeza y persistencia del dolor en la atención en el Hospital San Vicente de Montenegro (fl. 12 c.3); el 17 de agosto siguiente fue atendido en la Clínica Santa Ana de Manizales, cuyos datos de la evolución, señala que existe “mejoría del dolor lumbar, manifiesta disminución de edema testicular (…) leve dolor a la palpación de testículo derecho.
Extremidades móviles, sin limitación funcional” (fl. 16 ib.). La escanografía simple de pelvis practicada el 19 de agosto de 2009 arrojó que las diferentes estructura óseas, “la pelvis y el sacro presentando estas características normales, sin alteraciones en su medular”, también informa que existe “diastasis de sínfisis púbica. El resto de las relaciones articulares se observan conservadas”, también que la “textura, diferenciación, simetría y densidad de las masas musculares, tejido adiposo y diferentes estructuras vasculares, así como raíces nerviosas son normales” (fl. 22 ib.). 8.2.
El reconocimiento de Medicina Legal, realizado el 13 de septiembre de 2013, recoje la versión del propio paciente y algunos datos de la historia clínica; para luego iniciar el análisis, mediante el cual se consigna que el trauma pélvico tiene cuatro años de evolución, atendido inicialmente por urgencias, que muestra “diastasis de la sínfisis pública, y al ser valorado por urología encuentran hematoma púbico penoescrotal y el perine, e indican la necesidad de valoración por ortopedia.
No se aporta esta valoración no controles por parte de urología en donde se precise la evolución, manejo y pronóstico. Al momento del examen si bien acusa sintomatología dolorosa a nivel de pelvis, con manifestaciones urológicas y de la función sexual; no se evidencia un compromiso funcional importante, que permita fundamentar la presencia de secuelas.
Por lo tanto para descartar la presencia de estas, se requiere conceptos recientes por parte de las especialidades de ortopedia en que precise la evolución de la lesión púbica, manejo y pronóstico; y de urología en que determine estado de sus órganos genitales, en lo que tiene que ver con función urinaria y sexual, precisando el grado de compromiso a estos niveles” (fls. 184 y 185 c.3). 8.3.
En cuanto los testimonios, se tiene que Deicy Yasmith Alfonso Cárdenas, que declaró en Monterrey, Casanare, expuso que nunca estuvo en el Parque del Café y que conoce a José Alfredo Gamba Villamil porque había trabajado con él en una asociación de la cual la declarante era presidente en los años 2005 y 2006, tanto que envió al citado como trabajador a una empresa en agosto de 2009, sin que pudiera asistir, por el accidente que sufrió José Alfredo (fls. 126 a 127 c.3).
Marco Antonio Plazas Mora, cuñado del demandante informó que conocía a José Alfredo desde hace treinta y cinco años, como trabajador de las petroleras y con un ganadero, también “me ayudó a ganadear (sic) en varias oportunidades” (fls. 133 c.3), manifestó que había sabido del accidente por el propio afectado (fls. 132 y 133 c.3). Alonso de Jesús Holguín López, compañero de trabajo del demandante, lo conoció hace catorce años, supo que José Alfredo iba para el parque y que apartir de ese día no volvió a trabajar por el accidente, cuya información obtuvo de la esposa de aquel.
No conoce el parque. Manifestó que Gamba Villamil percibía trescientos mil pesos semanales. Que el incidente ha afectado mucho al adolorido, tanto psicológica como económicamente, situación que conoció porque la cónyuge de él, es docente en el colegio Normal y tuvo que asumir los gastos del hogar (fls. 171 a 175 c.3). Carlos Alberto Betancur González, profesor, conoció al demandante por vecindad en Marulanda, sin que estuviera en el momento del accidente, pero la proximidad de las familias permite que se comuniquen las incidencias, a pesar de lo cual, desconoce la naturaleza de la lesión, aunque sabe que José Alfredo Gamba Villamil era un trabajador activo en construcción (fls. 175 a 179 c.3). 8.4.
Finalmente, obra el documento recogido como “historia clínica” que en realidad representa una atención médica al paciente, el día 5 de febrero de 2010, prestada por una Caja de Compensación Familiar, en dicho instrumento se anota que Jose Alfredo presenta “erección semirígida, con sensación de hipoestesia, permite penetración, eyaculación inmediata (…) no percepción de erección matutina ni en las noches luego del accidente” (fl. 62 c.1), luego aparece el examen físico en que se consigna como diagnósico, “disfunción eréctil parcial por posible neuroapraxia de pudendos 3.
Eyaculación precoz asociada” (fl. 62 c.1) 8.5. Como se desprende del análisis singular y conjunto de los medios descritos, en verdad, aparece el dolor ante el trauma sufrido por el demandante; sin embargo, extraña la Sala esa misma claridad a la hora de establecer cuál fue la dimensión de la incapacidad laboral -en días- derivada del suceso, en especial, porque dichos datos solo pueden establecerse con apoyo en la voz médica, que puede mesurar los impedimentos laborales que quedaron como secuela de un acontecimiento lesivo.
En efecto, nótese que el dolor posterior a la lesión se muestra con la historia clínica, que deja ver la forma en que esa afectación se produjo con ocasión a los hechos de la demanda, pues los especialistas anotan que se produjo dicho padecimiento (fls. 16 y 17 c.3). Con todo, ningún elemento del expediente permite explicar qué significa “diastasis sínfisis púbica”, que como vocablos científicos permitieran determinar los alcances de la dolencia, pues como corresponde a la ciencia, los jueces carecen de posibilidades para desentrañar, sin una evidencia de la misma naturaleza, un conocimiento especializado que permita acceder al significado de tales palabras, cuyo aporte constituye compromiso de los interesados en la verdad del proceso, como construcción entre los intervinientes en él. En relación con la historia clínica aportada por el demandante, existe dificultad para establecer si la primera parte trascrita obedece a la versión de los síntomas del consultante o el resultado de un examen profesional; sin embargo, en la segunda parte, pareciera mostrar estos daños sufridos por el demandante y que impactarían la vida de relación de José Alfredo Gamba Villamil. 8.
En suma, ninguna prueba permite acreditar el daño emergente, ni futuro o consolidado, tampoco el lucro cesante, pues a pesar de mostrar unos ingresos mensuales mediante una testigo, carece de prueba el término de la incapacidad presuntamente sufrida por el paciente, máxime si el reconocimiento médico legal, realizado en el año 2013, informa sobre la exigüidad de los elementos para definir científicamente las secuelas del evento descrito en la demanda.
Con todo, a pesar de las carencias, dentro del marco contractual apenas se demostró el perjuicio moral -dolor- y el daño a la vida de relación, en cuantías menores a las pretendidas por el demandante José Alfredo Gamba Villamil y, en el último rubro, por ser común en la pretensión de la cónyuge de aquel (fl. 72 c.1), Clara Helena Aguirre Vásquez, se reconocerá una cifra igual para cada uno de ellos.
En cuanto al vínculo de causalidad entre el incumplimiento contractual y los perjuicios encontrados, se puede acudir tanto al estudio realizado arriba como a los medios ya descritos, que dan cuenta de que las atenciones médicas fueron concomitantes con la lesión – 15 de agosto de 2009 – y días sucesivos, también la ausencia de elementos extraños para romper el encadenamiento causal como se explicó e inclusive la aceptación del representante legal de la fundación, que expresó su conocimiento de los hechos a través de la enfermería del parque (fls. 151 a 155 c.3), con lo cual se suman los demás requisitos que faltaban para estructurar la responsabilidad reclamada y autorizar la cuantificación de los perjuicios como se hace enseguida. 9.
Montos de las condenas Ya se dijo que únicamente se reconocerán perjuicios morales, arbitrio judicialis, a favor de José Alfredo Gamba Villamil y tanto a este como a su cónyuge (fl. 4 c.1), los resarcimientos por daño a la vida de relación, para lo cual debe aclararse que si bien Clara Helena Aguirre Vásquez no fue contratante en el negocio encontrado, terminó por sufrir perjuicios por rebote del cumplimiento inadecuado de tal vínculo, situación que debe resarcirse a propósito de la declaración principal que se mantendrá incólome, ahora con las secuelas resarcitorias denegadas en la primera instancia. 10.1.
Para José Alfredo Gamba Villamil Por perjuicios morales: la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v.), pues apenas se acreditó que hubo dolores importantes por un período de tiempo, sin que pudiera mostrarse las secuelas de los mismos, ni su duración definitiva. Por daños a la vida de relación[10]: la suma equivalente a veinte (20 s.m.l.m.v.) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto se demostró una época de disfunción eréctil, sin evidenciar la duración de la dolencia o la permanencia de la misma hacia el futuro, a pesar de lo cual, debe tenerse en cuenta que la práctica de la sexualidad resulta importante para los seres humanos, cuya dificultad para desarrollarla, implica una afectación de la esfera exterior de la persona, vinculada al goce de esas actividades vitales con los demás, disfrute que se ve restringido, mermado o cercenado con ocasión del suceso dañino y que por supuesto apareja la necesidad de su reconocimiento judicial, máxime si se trata de personas casadas o que conviven con otras. 10.2.
Para Clara Helena Aguirre Vásquez, idéntico concepto, fundamento y cuantía que la reconocida para su esposo y demandante, es decir, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v.). 10. El llamamiento en garantía La Fundación demandada convocó al proceso a Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 150 a 154 c.1), convocatoria que tuvo eco en el juzgador (fls. 188 y 189 c.1) y respuesta del llamado (fls. 210 a 223 c.1), que allegó la póliza tomada por el Parque de la Cultura Cafetera conjuntamente con las condiciones del “seguro de responsabilidad civil extracontractual” (fls. 201 a 209 c.1), elementos cuya revisión deja ver la incompatibilidad del riesgo asegurado con las declaraciones y condenas judiciales encontradas ahora como fuente de las obligaciones que se impondrán a la Fundación asegurada, pues a pesar de que la póliza eventualmente estaba vigente al tiempo del insuceso (fl. 201 c.1), los siniestros materia de la cobertura provenían del tipo de resarcimiento sin apego a un vínculo contractual, como se declarará en esta providencia, de donde se sigue que los amparos del seguro allegado carecen de aplicación o respaldo para el llamante en garantía, que tendrá directamente que asumir el pago de los conceptos reconocidos a los reclamantes. 11.
Excepciones La Fundación Parque de la Cultura Cafetera propuso como defensas - que no todas excepciones-, las que denominó “exoneración de responsabilidad de la parte demandada, cosa juzgada por desistimiento previo de la parte demandante, incumplimiento del usuario en la utilización de la atracción ofrecida, incongruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones, inexistencia de los daños pedidos en la demanda, inexistencia de la culpabilidad de la parte demandada, inexistencia de la relación de causalidad entre el presunto hecho dañino y las consecuencias sufridas por uno de los demandantes” (fls. 166 a 180 c.1), cuya respuesta se encuentra en cada uno de los argumentos que soportan la providencia, medios que fracasan.
Solo prospera parcialmente la de inexistencia de los daños pedidos en la demanda, en la medida en que resulta menor la cuantía de las indemnizaciones reconocidas respecto de las pretensiones. En punto al llamado en garantía, se reconocerá la falta de cobertura del riesgo acaecido, como se explicó oportunamente. 12. Las costas procesales deberá asumirlas el demandado en proporción del 30% de su cuantía en ambas instancias, pues aunque se revocará la sentencia, las pretensiones solo recibirán abrigo parcialmente (numerales 4 y 5 del artículo 365 del Código General de Proceso), las costas se liquidarán como establece el artículo 366 ibidem. 13.
La pretensión de responsabilidad civil contractual o extra contractual de los demandantes Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre carece de éxito, pues ninguno de los perjuicios reclamados por ellos tuvieron asidero probatorio y sin ese elemento, ni siquiera es posible el análisis de los demás requisitos, a pesar de que lograron la declaración del contrato a su favor, aspecto intangible para el Tribunal, pues declarado por el juez a quo, se mantuvo sin protesta de ninguna de las partes.
En efecto, para lograr la prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 02097-01, 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015 y 18 de diciembre de 2007, Exp. No. 00222). En cuanto a José Alfredo Gamba Villamil y Clara Helena Aguirre Vásquez no se estudian las pretensiones subsidiarias, pues progresó la declaración y algunas condenas de la principal aspiración. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2015, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por José Alfredo Gamba Villamil, los menores Katerin y Andrés Fernando Gamba Aguirre, representados por Clara Helena Aguirre Vásquez contra la fundación Parque de la Cultura Cafetera, trámite al que fue llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar, 2º Declarar civil y contractualmente responsable a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera por los hechos denunciados en la demanda, por los cuales se condena a pagar a los demandantes señalados los siguientes montos y conceptos: A favor de José Alfredo Gamba: la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v.), por perjuicios morales y otros veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v.), por daños a la vida de relación, cantidad que podrá exigirse a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. A favor de Clara Helena Aguirre Vásquez: la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v.), por daños a la vida de relación, cantidad que que podrá exigirse a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 3º Desestimar las pretensiones resarcitorias principales de naturaleza contractual y las subsidiarias de responsabilidad civil extracontractual respecto de los demandantes Katerín y Andrés Fernando Gamba Aguirre. 4º Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de los daños pedidos en la demanda, propuesta por la demandada. 5º Declarar próspera la excepción de falta de cobertura del riesgo acaecido, a favor de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Segundo: Confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada.
Tercero: Condenar a la demandada Fundación Parque de la Cultura Cafetera para que asuma las costas en ambas instancias en proporción del treinta por ciento (30%). Notifíquese y en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2011-00349-01 (0140) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-003-2011-00349-01 (0140) Exp. No. 63-001-31-03-003-2011-00349-01 (0140) ----------------------- [1] Mazeaud, Henry, Jean y Tunc André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, reimpresión, 1993, Pág. 220. [2] Sent. Cas.
Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [3] Sent. Cas. Civ. de 24 de agosto de 2009, Exp. No. 2001-02054-01). [4] Obligación explicada por esta Sala mediante providencia de 27 de julio de 2015, Exp. No. 2009-00339. [5] Mazeaud, Henry, Jean y Tunc André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, reimpresión, 1993, Pág. 220. [6] No puede olvidarse que la prueba del caso fortuito pesa sobre quien lo alegó, de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 1604 del Código Civil. [7] Expresado aquí como equilibrio interno del contrato (justicia conmutativa y material). [8] Sent.
Cas. Civ. de 25 de febrero de 1937, G.J. t. XLIV, 621; 31 de mayo de 1938, G.J. t. XLIV, 670; 27 de junio de 1940, G.J. t. XLIX, 569; 31 de agosto de 1940, L, 25; 14 de junio de 1943, t. LV, 750; 4 de septiembre de 1970, G.J. t. CXXXV, 125. [9] Sobre estos conceptos puede acudirse al texto “La Noción de Orden Público en Derecho Privado” por Julliot de la Morandiére, Traducción de Francisco Blasco y Fernández de Moreda;
Edit. Alberto Hernandez Mora y Alberto González Ortiz, Bogotá, 1956. [10] Acerca de este concepto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse a espacio mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. No. 012601, reiterada en fallo de 23 de julio de 2015, Exp. No. 2011-00300, pronunciamientos que constituyen precedente horizontal.