Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00094-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-11-01

Sujetos procesales: JOSÉ HEARLY SABOGAL TAMAYO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA

DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de brindar respuesta no comprende que esta deba ser favorable al actor. “La Sala considera que la respuesta que recibió el actor a su petición fue efectiva, pues, a pesar de no habérsele concedido lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual la demandada no podía emitir la certificación laboral que requería” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2016-00094-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor José Hearly Sabogal Tamayo Demandada: Secretaría de Educación Departamental de Risaralda Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 166 Primero (1) de noviembre dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado por el señor José Hearly Sabogal Tamayo. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 2016 el señor José Sabogal Tamayo presentó demanda de tutela contra la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por los siguientes hechos: Dijo que el 23 de agosto de 2016 pidió a dicha entidad, por el servicio web, que se le reexpidieran las certificaciones laborales desde 1966 a 1969, debidamente corregidas, como lo había dispuesto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el 8 de agosto de 2016; que dicho requerimiento quedó radicado con el No. 21202, y que la respuesta se la dieron el 9 de septiembre de 2016.

Que la AFP PORVENIR, encargada de su bono pensional, le informó que nada podían hacer mientras su historia laboral no fuera corregida, eventualidad que, según alega la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, no es viable, dejando su petición sin respuesta suficiente, efectiva y congruente. Por ello, pidió la tutela del derecho de petición. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dispuso tramitar esta acción integrando el contradictorio con la entidad demandada.

La señora Secretaria de Educación Departamental de Risaralda contestó la demanda. Dijo que por oficio No. 000401-18027 de septiembre 9 de 2016 se dio respuesta de fondo a la petición del actor. Adujo que debe tenerse en cuenta que hay información con la que no cuenta esa entidad. También, que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para definir la controversia que se presenta, lo que hace esta tutela improcedente, y que tampoco se presenta un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

2. EL FALLO IMPUGNADO El juzgado expuso que los hechos que originaron esta tutela han desaparecido pues el evento vulnerador ha sido superado; que la petición fue resuelta de manera oportuna y de fondo, y fue puesta en conocimiento del peticionario. Debe anotarse que el Ministerio de Hacienda mediante oficio No. 2-2016- 028405 (folio 5) informó al actor que debía tramitar su petición a través de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por ser la entidad que tiene la información física de los archivos de la extinta Cajanal.

3. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor. Sus argumentos se resumen en que el fallo del juzgado no es congruente ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Agregó que el Despacho no examinó la conducta omisiva de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, no obstante la comunicación del Ministerio de Hacienda fechada en agosto 8 de 2016, según la cual si dicho Departamento no demuestra que efectuó las cotizaciones para pensión a Cajanal, debe expedir una nueva certificación con las correcciones necesarias, y deberá asumir el pago por los tiempos laborados por él en dicha entidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si la respuesta que la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda dio al actor el 9 de septiembre de 2016 –folio 7-, es o no de fondo; y, por ende, si con ello se violó o no su derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Carta Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta prerrogativa es un instrumento especial que hace efectiva la democracia participativa pues permite que toda persona pueda hacer peticiones respetuosas a las autoridades y la entidad pública debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos concedidos por la ley; además, de la oportunidad de la respuesta también debe haber resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente resuelve de fondo de manera clara y precisa y comunica la decisión emitida. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 expuso: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” Se colige que el juez constitucional debe examinar si esta garantía fundamental ha sido debidamente satisfecha, de tal manera que no basta que la entidad demandada haya proferido una respuesta, sino que se requiere que la misma comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión sea notificada al peticionario.

En el caso de ahora, se tiene acreditado que: (i). En agosto 23 de 2016 el actor pidió, por correo electrónico, a la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda la corrección de su historia laboral –folio 4-. (ii). La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación del 8 de agosto de 2016, señaló al actor que “si la entidad empleadora no cuenta con los documentos solicitados; me permito recordar que la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL se encuentra a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, entidad a la cual se puede acudir con el fin de solicitar los respectivos documentos al Dr. Luís Manuel Garavito Medina, Director de Gestión y Organizacional.” –folios 5 y 6- 3.

La Dirección Administrativa de la Gobernación de Risaralda, el 9 de septiembre de 2016, al darle respuesta a la solicitud presentada el 23 de agosto del mismo año, dijo al actor que “Revisados los F.1 Certificación de Información Laboral, con consecutivo No. 104 y 105, encontramos que la información consignada allí es acorde con la información registrada en el historial laboral que reposa en el archivo central del Departamento de Risaralda.

Con respecto a la solicitud de reexpedir el certificado laboral para los años 1966 – 1969, nos permitimos comunicarle que no es viable la petición, toda vez que para el periodo del 1 de febrero de 1967 (año en que se creó el Departamento de Risaralda), y el 31 de enero de 1977 existía un convenio con la extinta caja de previsión social CAJANAL, para el pago de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento en dicho periodo.” –folio 7- Analizado el recuento anterior, se puede concluir que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues desde el 9 de septiembre de 2016 –comunicación 000402-18027 visible a folio 7-, la entidad demandada le dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su solicitud, aunque la misma le fuera desfavorable.

La respuesta fue comunicada al peticionario, como lo admitió al adjuntarla con su demanda de tutela. La Sala considera que la respuesta que recibió el actor a su petición fue efectiva, pues, a pesar de no habérsele concedido lo pedido, se le aclaró la situación al indicársele la razón por la cual la demandada no podía emitir la certificación laboral que requería, lo que coincide con lo expresado por la señora Jefa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en misiva que remitió al actor el 8 de agosto de 2016, radicado No. 2-2016-028405, en la que le advirtió que si la entidad empleadora no contaba con los documentos solicitados, podía acudir a la UGPP, que tiene a su cargo la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL, y solicitarlos allí. Por ello, la tutela pedida no tiene razón de ser y debe ser negada.

Sin embargo, debe aclararse que la negación del amparo no obedece a que se haya presentado un hecho superado, sino porque la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental. Obsérvese que la petición se envió por vía electrónica en agosto 23 de 2016 (folio 4), y la respuesta de la entidad demandada ocurrió el 9 de septiembre de 2016 (folio 7); es decir, antes de la presentación de la demanda, que tuvo ocurrencia el 19 de septiembre de 2016 (folio 3).

En otras palabras, la respuesta se emitió antes de la presentación de la demanda y no durante el trámite de esta. Si la autoridad contestó oportunamente, de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido y lo comunicó al solicitante, se concluye que no vulneró el derecho de petición. El hecho superado se presenta cuando esa violación existió, pero cesa mientras se adelanta el procedimiento de tutela.

Por lo reseñado, se confirmará el fallo impugnado, por haber sido satisfecho el derecho fundamental de petición. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, negó la tutela solicitada por el señor José Hearly Sabogal Tamayo, contra la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, confirmación que se da, no por haberse presentado un hecho superado, como se declaró en primera instancia, sino porque la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ