SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Obligaciones de las entidades territoriales y de las EPS. Condiciones del paciente resultan determinantes para adoptar la orden que corresponda. Ley 1751 de 2015. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00362-01 (0626) Armenia Quindío, veinticinco octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 463 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Lía Ríos López, mediante agente oficioso, contra Asmet Salud E.P.S.-S, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y Biotech I.P.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud en conexidad a la vida, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega de pañales desechables talla M y el medicamento “Risperidona”. (fl. 3 c. 1). Según la demanda, María Lía Ríos López padece de “disfunción cerebral con epilepsia y otras enfermedades” (fl. 1 c. 1), padecimiento por el cual ordenaron la entrega del insumo y el medicamento pretendidos, que no han sido dispensados, a pesar de su autorización. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S. autorizara y entregara el medicamento pretendido; para la Secretaría de Salud Departamental dispuso el suministro de los pañales desechables (fl. 82 a 84 c. 1); además, dispuso que ambas entidades suministraran el tratamiento integral de acuerdo a sus competencias. 3.
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia, manifestó que corresponde a la E.P.S-S a la que se encuentra afiliada la accionante asumir la entrega del servicio requerido. Por su parte, Asmet Salud E.P.S.-S recriminó la decisión de la a quo; sostuvo que el medicamento dispensado está fuera del POS, por lo tanto, estimó que correspondía suministrarlo a la Secretaría de Salud Departamental; como aspiración subsidiaria suplicó el recobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Asmet Salud E.P.S.-S., está obligada a brindar a la afiliada los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales NO P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001; no habrá pronunciamiento respecto del recobro.
En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, Asmet Salud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En concreto al caso, se observa que María Lía Ríos López, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticada con “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parcia y con ataques parciales complejos” (fl. 6 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “risperidona 1 mg tabletas cubiertas con película blíster pvc pe pvdc-aluminio caja plegadiza por 20 tab blíster por 10 tab” (fl. 6 c. 1) y “pañales desechables talla m con 4 pañales diarios es decir al mes #120 (…)”, medicina e insumos ajenos al listado P.O.S.[2], que permanecen sin entregar a la paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud o dignidad de la paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En cuanto al recobro, no se hará pronunciamiento alguno en este mecanismo, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Lía Ríos López contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00362-01 (0626) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00362-01 (0626) Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00362-01 (0626) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Fols. 8 y 9 c.1, como la propia entidad prestadora de salud realizó comité técnico científico autorizando y aprobando el medicamento.