TRATAMIENTO INTEGRAL Y GASTOS DE TRANSPORTE/Caso en el que deben ordenarse por tratarse de un paciente menor de edad que requiere con urgencia exámenes especializados fuera de su domicilio. “La Sala advierte que el paciente es un infante que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad y enfermedad, lo cual acentúa la necesidad de dispensar una protección eficaz, misma que depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de económica en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. En concreto al caso, se observa que el menor Jerónimo Tibaduiza Serna se encuentra afiliado a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda., padece trastornos adrenogenitales congénitos con deficiencia enzimática; según la prescripción, el médico tratante ordenó “ESTUDIOS MOLECULARES-SECUENCIACIÓN DE GENES IMPLICADOS EN PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO TIPO I (NR3C2, SCNN1A, AB Y AG)” (fl. 17 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-002-2016-00278-01 (0613) Armenia Quindío, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 462 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Catalina Serna Plata en nombre de su hijo menor Jerónimo Tibaduiza Serna contra Cosmitet Ltda. y Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social, integridad física y salud de su hijo menor Jerónimo Tibaduiza Serna para lo cual solicitó que se autorizara y programara, el examen “ESTUDIOS MOLECULARES-SECUENCIACIÓN DE GENES IMPLICADOS EN PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO TIPO I (NR3C2, SCNN1A, AB Y AG)” (fl. 11, c.1).
Según la demanda, el menor Jerónimo Tibaduiza Serna tiene 10 meses y padece “hiperplasia suprarrenal congénita, fallo del medro, hidronefrosis congénita bilateral, reflujo vesicoureteral y valvas ureterales posteriores” (fl. 2 c.1), enfermedad huérfana, rara o poco frecuente, por lo cual el médico tratante ordenó la realización del examen pretendido, valoración que a la fecha no ha sido autorizado; en razón a que el mismo no es realizado en Colombia. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Cosmitet Ltda., autorizara el examen requerido en una de las instituciones de carácter nacional o en su defecto, en un laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud; además, dispuso los gastos del traslado. 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que en este se omitió resolver la petición de tratamiento integral y el transporte para otro tipo de procedimientos y servicios de salud que requiera el menor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo será adicionado, en el sentido de disponer que Cosmitet, deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del menor; en lo demás, se confirmará la providencia impugnada, porque Cosmitet está obligada a brindar los servicios ordenados por el médico tratante al afiliado, como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015 aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, en cuanto establece que en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” (Negrillas de la Sala).
La Sala advierte que el paciente es un infante que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad y enfermedad, lo cual acentúa la necesidad de dispensar una protección eficaz, misma que depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de económica en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. En concreto al caso, se observa que el menor Jerónimo Tibaduiza Serna se encuentra afiliado a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda., padece trastornos adrenogenitales congénitos con deficiencia enzimática; según la prescripción, el médico tratante ordenó “ESTUDIOS MOLECULARES-SECUENCIACIÓN DE GENES IMPLICADOS EN PSEUDOHIPOALDOSTERONISMO TIPO I (NR3C2, SCNN1A, AB Y AG)” (fl. 17 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente.
En otro perfil, Cosmitet será comprometido a garantizar el servicio de transporte para Catalina Serna Plata y su hijo menor Jerónimo Tibaduiza Serna, cuando deba trasladarse a los lugares en que se prestan las atenciones ordenadas diferentes a los de su domicilio, tal como lo ordena el literal i de la Guía del Usuario 2012-2016 de servicios de salud, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la reiterada jurisprudencia Constitucional[1].
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que Cosmitet, deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del menor Jerónimo Tibaduiza Serna; además, deberá garantizar el servicio de transporte para Catalina Serna Plata y su hijo menor Jerónimo Tibaduiza Serna, cuando las atenciones de salud dispuestas deban prestarse en lugares diferentes de su domicilio.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la tutela formulada por Catalina Serna Plata en nombre de su hijo menor Jerónimo Tibaduiza Serna contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria la Previsora S.A. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2016-00278-01 (0613) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2016-00278-01 (0613) Exp. No. 63-001-31-10-002-2016-00278-01 (0613) ----------------------- [1] Sentencia T-154 de 2014.