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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00254-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-10-21

Sujetos procesales: CLAUDIA MILENA RODRÍGUEZ AGUIRRE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES – Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

SUBSIDIARIEDAD/Posibilidad de la actora de promover su pleito ante el juez administrativo. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00254-00 (0620) Armenia, Quindío, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 456 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Claudia Milena Rodríguez Aguirre contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento a la Educación Superior – ICFES – y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental -, trámite al que fueron vinculados los participantes en la evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales, convocada mediante Resolución No. 15711 de 24 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data y “carrera docente” (fl. 6), para lo cual solicitó que se ordenara a las accionadas “revisar y corregir el promedio aritmético de mis evaluaciones de competencia anual” (ibídem), para que dicha evaluación sea aprobada.

La promotora de la acción expuso que había participado en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación Nacional, en la que presentó la evaluación de carácter diagnóstico formativo para ascender en el escalafón docente, en la que obtuvo 80,00 puntos que son insuficientes para aprobar la evaluación; sin embargo, sostuvo que el puntaje que realmente correspondía era mayor al obtenido, pues según la tutela, el puntaje por evaluación de desempeño era de 93,65 o 94,35 y no 93,40 como estimó la entidad. 2.

El Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental – solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en tanto la accionante contaba con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que consideraba transgresoras de sus derechos (fls. 34 a 37). La Institución Educativa Santa María Goretti de Montenegro, Quindío, expuso que carece de competencia para aclarar o corregir la evaluación docente objetada (fls. 38 a 39).

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES contestó que ningún derecho ha vulnerado, puesto que la ponderación de los instrumentos de evaluación se ciñó a los términos señalados en la Resolución No. 15711 de 2015 (fls. 56 a 60). Los demás accionados y vinculados ninguna respuesta allegaron, a pesar de haber sido notificados oportunamente (fls. 31 a 33).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela resulta improcedente, pues tal mecanismo es infructuoso para revisar el puntaje asignado a un participante en una convocatoria pública o incluirlo en la etapa subsiguiente de la misma, si es que dicho asunto comprende una discrepancia de carácter legal, cuya polémica corresponde a los juzgadores administrativos, mediante los mecanismos naturales de control de los actos finales respectivos, vías que no pueden soslayarse con el expediente de que existen reparos en cuanto a la sumatoria de la calificación obtenida en las evaluaciones presentadas por la promotora de la queja constitucional.

En efecto, en principio, la acción de tutela carece de alcance para censurar las decisiones de análisis y puntuación de las exigencias de la competencia pública de méritos por cualquier motivo o los reglamentos de los concursos públicos de acceso o promoción a los cargos de carrera en las instituciones del Estado, incluido el escalafón docente, de manera que la eventual protesta sobre aquellos aspectos, hace parte de las controversias que deberán proponerse ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por ausencia de subsidiariedad, las pretensiones de protección constitucional, máxime si esos mecanismos judiciales ordinarios tienen, como es el caso de los aludidos medios de control, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue (numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011).

Tampoco es dable conceder la tutela en el presente asunto como mecanismo transitorio ante un eventual perjuicio irremediable pues, además de que ningún elemento de juicio suficiente fue allegado al plenario que lo haga viable, “el hecho de que el daño posiblemente inferido pueda entonces repararse por otras vías judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensión provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio” (Sent.

T-136 de 24 de febrero de 2010), puesto que, de producirse un perjuicio, el mismo no tendría la característica de irremediable, por lo cual, ninguna medida urgente sería adecuada. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Claudia Milena Rodríguez Aguirre contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento a la Educación Superior – ICFES – y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental -, trámite al que fueron vinculados los participantes de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales, convocada mediante Resolución No. 15711 de 24 de septiembre de 2015.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00254-00 (0620) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000- 2016-00254-00 (0620) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016- 00254-00 (0620)