EXAMEN DE RETIRO/Es obligación del ejército evaluar las condiciones de salud de los soldados a su retiro de la institución, la cual además hace imprescriptibles los derechos que de él se puedan derivar. “En efecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 mediante la cual se regula la evaluación psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, establece que el examen de retiro es de carácter obligatorio y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de desvinculación del militar.
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que en tanto el examen médico de retiro es obligatorio, ante su falta de práctica “no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares” (Sent.
T-948 de 16 de noviembre de 2006, reiterada en sentencia T-20 de 22 de enero de 2008).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00251-00 (0614) Armenia, Quindío, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 465 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Andrés Holguín Parra, a través de agente oficioso, contra la Nación, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace” y el Dispensario Médico de la Octava Brigada, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, Medicina Laboral, Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que i) se diera “estricto cumplimiento (…) de los derechos y beneficios que le otorga la Ley” (fl. 6), en especial, el Decreto 1796 de 2000 en cuanto al accidente de trabajo y las prestaciones en salud, ii) se practicaran los exámenes médicos de retiro; iii) se suministraran los viáticos para desplazarse a Bogotá para atender los requerimientos que se exijan, iv) se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médica y Tribunal Médico Laboral, v) se pagara a su favor, los servicios por psicología y siquiatría que sufragó en diversas instituciones de salud y vi) se diera respuesta a los derechos de petición que había elevado a las autoridades de sanidad y la procuraduría. El promotor del amparo expuso que previo a incorporarse al Ejército Nacional su estado de salud era óptimo; no obstante, durante su desempeño como soldado profesional presentó problemas psicológicos, lo que ha acarreado su hospitalización en diversas oportunidades, sin que la autoridad militar “haya resuelto su problema” (fl. 2); además, narró que había presentado acción de tutela que fue resuelta de manera favorable, en la que se ordenó la reactivación de sus servicios en salud, pero ninguna actuación se realizó para otorgar sus prestaciones asistenciales; por tanto, a juicio del accionante, se ha vulnerado su derecho a la realización de exámenes y calificaciones de la capacidad psicofísica, exámenes de retiro y a una junta médico laboral.
Por último, narró que había presentado diversos derechos de petición, al comandante del Ejército Nacional y al Procurador General de la Nación; sin embargo, ninguna respuesta ha obtenido. 2. El Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues informó que el accionante había presentado en anterior oportunidad, una acción constitucional por los mismos hechos, que fue resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo del Quindío, con sus incidentes de desacato; refirió que el peticionario se encuentra activo en el sistema de salud de la fuerzas militares y a la fecha, únicamente se ha presentado una orden médica para consulta especializada en psiquiatría que fue autorizada, sin que se encuentren órdenes médicas pendientes de autorización o entrega (fls. 50 a 55). 3.
El Batallón de Artillería No. 3 contestó que el accionante ninguna solicitud de servicios médicos ha presentado en el dispensario médico de dicha compañía (fl. 67). 4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral informó que el accionante ninguna gestión había realizado durante el término de un año contado a partir de su retiro del regimiento – 4 de agosto de 2014 – para tramitar la junta médica (trámites administrativos, médicos y asistenciales), tal como lo determina el literal b. del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, por lo cual “este mecanismo o examen de retiro (…) no puede realizarse en cualquier tiempo ya que la persona está expuesta a factores genéticos y del medio, dando lugar a patologías con posterioridad al retiro” (fl 70).
Por otro lado, señaló que ninguna competencia tiene para activar los servicios médicos consistentes en las prestaciones asistenciales del Decreto 1796 del 2000 “por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral” (fl. 71). Respecto a los viáticos solicitados contestó que no es posible otorgarlos pues el accionante fue desvinculado del Ejército Nacional (fl. 72). 5.
La Procuraduría General de la Nación contestó que el trámite otorgado para el derecho de petición de ninguna manera puede atribuirse a las quejas o solicitudes disciplinarias (fls. 75 a 82). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo se declarará improcedente respecto a las prestaciones asistenciales en salud, pues en verdad, la problemática que el accionante expone ya fue sometida y decidida por el otro juez constitucional, por lo tanto, descartan de plano otro pronunciamiento acerca de los derechos constitucionales debatidos; la tutela será concedida en cuanto a los exámenes de retiro; los viáticos serán denegados; será declarada improcedente la misma, respecto de la nulidad de los actos administrativos y el derecho de petición, como se explica a continuación. 2.
Así, las pruebas aportadas al trámite permiten inferir, que los hechos sometidos a juzgamiento ahora corresponden con los decididos anteriormente por el Tribunal Administrativo del Quindío, similitud que se pudo avizorar con el cotejo que se hizo sobre la copia de la sentencia proferida por esta Corporación que se allegó al expediente (fls. 60 a 66), de donde se sigue que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones, pues el Tribunal Contencioso del Quindío efectivamente dispuso la “reactivación en el sistema” de salud de las fuerzas militares al accionante para que se prestaran “los servicios médicos que requiere el señor Holguín Parra en especial lo relacionado con el psicólogo y el psiquiatra, y las distintas especialidades que requiera para el restablecimiento de su salud y hasta tanto se defina su situación militar” (fls. 66 vto.).
Esa decisión impide nuevo pronunciamiento judicial al respecto en cuanto las prestaciones en salud, con todo y la invocación del artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, que refiere a todo tipo de atención médica que requiera un miembro de la fuerza pública “por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral”, pues dicha pretensión ya fue concedida en anterior oportunidad y que cuenta, eventualmente, con los mecanismos legales de coerción para procurar su cumplimiento, todo lo cual descarta la intervención de otro juzgador constitucional. 3.
Respecto a los exámenes de retiro, la protección recabada será concedida, pues ha pasado suficiente tiempo desde el desacuartelamiento del accionante sin la práctica de los exámenes médicos de retiro, como lo admite una de las accionadas (fl. 70 c.1), situación que impide a Héctor Andrés Holguín Parra determinar las posibles secuelas del servicio que prestó como soldado profesional del Ejército Nacional.
En efecto, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 mediante la cual se regula la evaluación psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, establece que el examen de retiro es de carácter obligatorio y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de desvinculación del militar.
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que en tanto el examen médico de retiro es obligatorio, ante su falta de práctica “no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares” (Sent.
T-948 de 16 de noviembre de 2006, reiterada en sentencia T-20 de 22 de enero de 2008). En este sentido, si los exámenes tendientes a evidenciar la capacidad psicofísica de un soldado retirado del servicio no son realizados, aquella obligación subsiste hasta que este último solicite su realización, por lo que “las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” (sentencia ya citada).
En concreto, de la respuesta otorgada a la tutela por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral se infiere que el accionante no ha tenido Junta Médica, a pesar de que su retiro se produjo el 4 de agosto de 2014 (fl. 70); por lo tanto, se ordenará a las entidades concernidas como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, a Medicina Laboral y a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que dentro del marco de sus competencias, realicen los exámenes de retiro a Héctor Andrés Holguín Parra, como consecuencia de su desvinculación de la institución y adelanten los demás trámites previstos en el Decreto 1796 de 2000 para los propósitos allí señalados. 4.
De otro lado, serán denegados los viáticos o gastos de transporte, puesto que, para este momento, resulta incierta la necesidad del traslado pretendido, si se tiene en cuenta que ninguna evidencia arroja que los exámenes dispuestos deban llevarse a cabo fuera del lugar de domicilio del accionante. 5. Se declarará improcedente el amparo respecto a la pretensión de “nulidad de los actos administrativos que hasta la fecha le adelantaron y que de nada le sirvieron (…) hago referencia a junta médica y tribunal médico laboral” (fl. 6 c. 1), pues se trata de actos administrativos, cuya naturaleza permite las acciones en ese ámbito ante la jurisdicción contenciosa, mecanismo que excluye por subsidiariedad la concesión del amparo, sin contar con que el demandante omitió su aporte, a pesar de los requerimientos elevados por el Tribunal en ese sentido (fls. 56 y 57). 6.
En otro perfil, se advierte que la tutela carece de alcance para lograr el reembolso de dineros por los gastos en atención psicológica en que el accionante dijo haber incurrido, pues dicha aspiración contiene un reclamo económico, ajeno, en principio, a la protección que brinda el amparo. 7. En cuanto a los derechos de petición presuntamente vulnerados, la protección pretendida será declarada improcedente, pues los elementos aportados al expediente impiden el necesario discernimiento sobre tal vulneración. Así, la petición de 6 de enero de 2016 al comandante del Ejército Nacional (fls. 10 a 14), carece de evidencia de su entrega a la entidad, situación que obsta la emisión de un juicio sobre los hechos, menos uno sobre la infracción denunciada.
Sobre la solicitud de “08 de abril de 2016 dirigida al señor General Comandante del Ejército” (fl. 3), tampoco puede originar pronunciamiento alguno, porque dicho documento no fue allegado a la acción constitucional. Igual decisión se tomará respecto a las peticiones de 27 de julio y 18 de agosto de 2016 (fls. 15 a 18), en tanto aquellos escritos corresponden a una queja disciplinaria, que corresponden al deber de poner en conocimiento de las autoridades, las conductas de los servidores públicos que pudieran tener incidencia en ese plano, ámbito en el cual, el quejoso carece de la condición de interesado directo y tampoco con derecho para instar una respuesta por vía de tutela, criterio sostenido por esta Corporación en anterior oportunidad[1].
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso administrativo solicitado por Héctor Andrés Holguín Parra, a través de agente oficioso, contra la Nación, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace” y el Dispensario Médico de la Octava Brigada, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, Medicina Laboral, Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar No. 3026 Bas. No. 8 Cacique Calarcá, a Medicina Laboral y a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que dentro del marco de sus competencias, realicen los exámenes de retiro del accionante, como consecuencia de su desvinculación de la institución, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez realizados los mismos, se inicien los trámites para establecer las lesiones sufridas por Héctor Andrés Holguín Parra durante su servicio militar.
Tercero: Declarar improcedente la protección solicitada sobre los demás derechos invocados. Cuarto: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00251-00 (0614) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00251-00 (0614) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00251-00 (0614) ----------------------- [1] Sentencia de tutela de 27 de julio de 2016, Exp. No. 2016-00159.