DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta. Obligación perentoria de las autoridades requeridas. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00235-00 (0573) Armenia, Quindío, veintitrés de septiembre dos mil dieciséis Aprobado en acta de discusión No. 419 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Miller Ibarra Núñez contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder la solicitud presentada el 23 de julio de 2016. Expuso el promotor del amparo que había dirigido una petición con el fin de que se informara en cuál Secretaría de Tránsito y Transporte se encuentra inscrito el vehículo automotor de placas IBO-170 (fl. 1); sin que hasta el momento haya recibido respuesta. 2.
La accionada ninguna respuesta allegó al expediente, a pesar de encontrarse debidamente notificada (fl. 14). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, pues el Ministerio de Transporte no acreditó que hubiera dado respuesta a la petición del accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta que debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, se advierte que el accionante entregó el 25 de julio de 2016 a la accionada, la solicitud aludida en la queja constitucional, (fl. 9); sin embargo, ningún elemento del expediente deja ver que el concernido haya contestado la misma hasta el momento de la demanda, de donde viene que se presentó el quebranto del derecho de petición de Miller Ibarra Núñez, pues al tiempo de aquella, había transcurrido ya el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1755 de 2015.
Se advierte al accionado que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido de la respuesta, sino que solo implica la orden para que la brinde de forma clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta del accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Miller Ibarra Núñez contra el Ministerio de Transporte.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Transporte que conteste y comunique, la petición entregada por Miller Ibarra Núñez el 25 de julio de 2016, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00235-00 (0573) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00235-00 (0573) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00235-00 (0573)