SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidad de las EPS en atención al diagnóstico de la paciente. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2016-00167-01 (0578) Armenia Quindío, seis de octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 429 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Ana Julia Largo Alarcón, mediante agente oficioso, contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud del adulto mayor, a la vida y a la igualdad, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega del medicamento “Rivaroxaban x 15 mg comprimido” (fl. 3 c. 1). Según la demanda, Ana Julia Largo Alarcón padece de “fibrilación y aleteo auricular” (fl. 1 c. 1), padecimiento por el cual ordenaron la entrega del medicamento pretendido, que no ha sido dispensado a pesar de la receta. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S autorizara y entregara el medicamento, sin definir el mismo (fl. 6 c. 1); además, dispuso el suministro de un tratamiento integral para ambas entidades accionadas de acuerdo con sus competencias. 3. Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental es la entidad encargada de suministrar el medicamento ordenado, pues teniendo en cuenta su ausencia del listado de medicamentos P.O.S; como pretensión principal, solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria suplicó el recobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral tercero de la sentencia será adicionado para definir el nombre de medicamento, en lo demás se confirmará la decisión adoptada por el a quo, porque Asmet Salud E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales NO P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, las Empresas Promotoras de Salud deben autorizar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabili-dad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.
En ese mismo sentido, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada al derecho a la salud mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.
De cara a la protesta subsidiaria del impugnante, la entidad apelante tendrá derecho a instar las devoluciones de dinero que correspondan a servicios prestados en exceso de su compromiso legal, rembolsos que tienen fijados unos procedimientos y unas autoridades competentes de acuerdo con la ley. En concreto al caso, se observa que Ana Julia Largo Alarcón, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticada con “fibrilación y aleteo auricular” (fl. 6 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “Rivaroxaban 15 mg comprimido” (fl. 6 c. 1), medicina ajena al listado P.O.S.[2], que permanece sin entregarse a la paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente, como dispuso el juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el medicamento que deberá entregar Asmet Salud E.P.S.-S es “Rivaroxaban 15 mg comprimido”.
Segundo: Confirmar las demás decisiones de la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Ana Julia Largo Alarcón contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2016-00167-01 (0578) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2016-00167-01 (0578) Exp. No. 63-001- 31-03-003-2016-00167-01 (0578) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Fol. 26 c.1, como la propia entidad prestadora de salud realizó comité técnico científico autorizando y aprobando el medicamento.