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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-00160-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-10-10

Sujetos procesales: DANILO LÓPEZ PINEDA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia por advertirse entre otras cosas, que la decisión atacada no es producto de un razonamiento caprichoso o antojadizo del juzgado demandando. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-003-2016-00160-01 (0583) Armenia, Quindío, diez de octubre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 437 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por Danilo López Pineda contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Martha Roselly Sandoval Ospina y Jackeline Sandoval García.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado “dar el valor probatorio a los títulos ejecutivos que se presentaron para su ejecución (…) dar la efectividad de los mismos ordenando su pago respectivo librando el mandamiento de pago pertinente y garantizando con ello el debido proceso y legalidad (…)” (fl. 10 c. 1).

El tutelista narró que había presentado demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Martha Roselly Sandoval García y Jackeline Sandoval García, con el fin de obtener el pago de tres letras de cambio, cada una por un valor de $780.000. (fl. 4 c.1.). Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, profirió sentencia de única instancia el 31 de mayo de 2016, providencia mediante la cual declaró próspera la excepción, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de los títulos, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, propuesta por Martha Roselly Sandoval García y detuvo el proceso. 2.

El juez a quo denegó el amparo solicitado ante la inexistencia de prueba sobre la violación al derecho al debido proceso; además, el juzgado accionado actuó de conformidad con la legislación y los procedimientos establecidos (fl. 41 al 43, c.1.). 3. El accionante impugnó el fallo de tutela aludido insistiendo en el quebranto de los derechos invocados.

(fl. 51 al 56, c. 1) CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el fallo cuestionado ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, que justifique la intervención del juzgador constitucional, en tanto, dicha providencia se encuentra apoyada en soportes jurídicos razonables. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.

En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 31 de mayo de 2016, contra la misma ningún recurso procedía; además, concurre relevancia constitucional porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela. Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio acerca de la validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Dicho postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso. En consecuencia, el medio de protección aludido no procede en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.

En el caso de ahora, se advierte que el juez denunciado declaró próspera la excepción invocada por la parte demandada; para adoptar esa decisión el juzgador se apoyó en diversas y legítimas fuentes normativas, que compusieron un criterio respetable desde la perspectiva constitucional, aunque resultó adversa para el accionante o discutible en el plano legal, espectro de corrección ajeno al juez de tutela, de donde viene la improcedencia del amparo e impide el cambio del sentido de la providencia de primera instancia. En efecto, luego de realizar una aproximación legislativa a los títulos valores, el juez accionado reconoció que las defensas de los ejecutados encuadraban en las previsiones de los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, es decir, los derivados del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, pues estimó que los cartulares redargüidos quebrantaban la regla prevista en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003, en la medida en que incorporaban rentas mensuales de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con lo cual constituían una garantía adicional y vedada dentro del contexto contractual aludido, de donde vino la ineficacia del instrumento de cambio, soporte medular de aquel proceso ejecutivo.

Esos argumentos jurídicos contrastados con las pruebas del proceso, produjeron al juez la convicción de que debía atajar la ejecución, razonamiento que dista con mucho de un proceder arbitrario y antojadizo que autorizara la intervención del juzgador constitucional, motivo que impone la confirmación de la sentencia impugnada cual se anunció. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por Danilo López Pineda contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Martha Roselly Sandoval Ospina y Jackeline Sandoval García. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2016-00160-01 (0583) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2016-00160-01 (0583) Exp. No. 63- 001-31-03-003-2016-00160-01 (0583)