CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL/No es viable formular estas pretensiones por vía de tutela, pues para ello está instituida la jurisdicción de familia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00325-01 (0563) Armenia, Quindío, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 413 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por Jaime Alberto Grisales González contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Quindío -.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso, de los niños, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara la devolución de la menor María Fernanda Grisales Valencia al hogar del actor (fl. 25 c. 1). El tutelista narró que tenía la custodia de su hija; sin embargo, manifestó que la entidad accionada otorgó la custodia de la menor a la abuela materna, que según el accionante, no está pendiente de ella, ni ejerce control u autoridad sobre la misma.
Agregó, que María Fernanda presentó dos intentos de suicidio, desde que se encuentra a cargo de esa familiar (fls. 21 a 23 c. 1). 2. La juez a quo negó el amparo tras considerar que la entidad accionada no había vulnerado los derechos del accionante; además, porque la accionada cumplió con el procedimiento administrativo establecido para el restablecimiento de los derechos de la menor (fls. 184 a 197 c. 1). 3.
El accionante impugnó el fallo; señaló como falsas las afirmaciones de la accionada e insistió en que se pretende descalificarlo como padre por su condición de discapacidad (fls. 200 a 201 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, porque el accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados, porque la polémica que se plantea en la queja constitucional refleja una controversia de familia, que corresponde a los jueces de esa especialidad mediante el proceso de custodia y cuidado personal, cuya decisión podría revertir los efectos de la medida administrativa adoptada transitoriamente por el ICBF.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la polémica expuesta en la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter familiar, que tiene un diseño legal para ventilarlo, ante los jueces competentes en la materia, trámite que permite variaciones en la situación del cuidado y custodia personal de los menores de edad, proceso cuyo funcionario puede modificar las medidas administrativas adoptadas por la autoridad ejecutiva, a partir de los elementos probatorios que las partes alleguen con las garantías legales respectivas, ambiente propicio para ventilar las pretensiones que ahora invoca el accionante por esta estrecha vía constitucional.
Con todo, como los elementos del expediente muestran distintas intervenciones de los organismos estatales y de salud en el tratamiento de los diferentes perfiles del caso (fls. 39 a 108 c.1), así como las conductas de auto laceración o suicidas de la menor, se requerirá entretanto a la accionada Bienestar Familiar –Regional Quindío- para que verifique la ocurrencia de tales hechos y despliegue el correspondiente acompañamiento en procura de la protección de María Fernanda Grisales Valencia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por Jaime Alberto Grisales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Quindío, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
Segundo: Requerir al Bienestar Familiar –Regional Quindío- para que mientras interviene el juez de familia, verifique la ocurrencia de las conductas que ponen en riesgo la salud y vida de la menor aludida en esta decisión y despliegue el correspondiente acompañamiento en procura de la protección de los derechos de María Fernanda Grisales Valencia. Tercero: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-003-2016-00325-01 (0563) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00325-01 (0563) Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00325-01 (0563)