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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2016-00306-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-09-21

Sujetos procesales: LUIS ALFONSO QUINTERO QUINTERO ASMET SALUD E.P.S.-S. Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A CARGO DE LAS EPS/No debe someterse a los pacientes a trámites administrativos y engorrosos. “En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Asmet Salud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-001-2016-00306-01 (0560) Armenia Quindío, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 412 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luis Alfonso Quintero Quintero, mediante agente oficioso, contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega del medicamento “Glicopirronio Bromuro 63 mcg equivalente a) seebri breezhaler caja por 30 cápsulas duras en blíster alu alu con polvo para inhalación- 1 inhalador” (fl. 1 c. 1).

Según la demanda, Luis Alfonso Quintero padece de “enfermedad obstructiva crónica, no especificada” (fl. 10 c. 1), padecimiento por el cual ordenaron la entrega del medicamento pretendido, que no ha sido dispensado pese a su autorización. 2. La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S autorizara y entregara el medicamento pretendido (fl. 10 c. 1); además, dispuso para ambas entidades accionadas el suministro de un tratamiento integral de acuerdo a sus competencias. 3.

Asmet Salud E.P.S.-S. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la entidad encargada de suministrar el medicamento requerido por el accionante es la Secretaría de Salud Departamental, teniendo en cuenta su ausencia del listado de medicamentos P.O.S; como pretensión principal, solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria suplicó el recobro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Asmet Salud E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales NO P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001; no habrá pronunciamiento respecto del recobro.

En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Asmet Salud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).

Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

De cara a la protesta del impugnante, respecto del recobro, la entidad apelante tendrá derecho a dicho reintegro, mediante los procedimientos legales pertinentes, ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos expedidos para tal efecto. En concreto al caso, se observa que Luis Alfonso Quintero Quintero, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticado con “enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada” (fl. 10 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “Glicopirronio Bromuro 63 mcg equivalente a) seebri breezhaler caja por 30 cápsulas duras en blíster alu alu con polvo para inhalación- 1 inhalador” (fl. 10 c. 1), medicina ajena al listado P.O.S.[2], que permanece sin entregar al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso el juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luis Alfonso Quintero contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-001-2016-00306-01 (0560) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00306-01 (0560) Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00306-01 (0560) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Fl. 58 c.1, como la propia Secretaría de Salud admitió.