RECUSACIÓN A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/Debido proceso. El motivo de recusación por instancias disciplinarias tiene que ser ajeno al proceso que conoce. “Puestas de ese modo las cosas, resulta evidente que los motivos de recusación no pueden derivarse del uso legal de los poderes disciplinarios del juez respecto de los intervinientes, pues ambas normativas tienen sentido sistémico en la medida en que no se invoquen aquellos como medio para elegir o cambiar, a posteriori, los árbitros cuyo nombramiento carece de reproches, puesto que el juez imparcial se predica de ambas partes, sin que una de ellas pueda relevar ad libitum, los que han sido nombrados legalmente, pues en tal caso, bastaría el comportamiento impropio, inadecuado o indecoroso para obtener un propósito favorable, en clara contravía de la regla general del derecho según la cual, nadie puede alegar su propia culpa a su favor.
En suma, resulta intolerable que el juez o árbitro pueda ejercer su facultad disciplinaria, pero ello conduzca a la pérdida de su competencia… En fin, la diferencia entre queja disciplinaria y “compulsa (sic) de copias” resulta una sutileza intrascendente, pues lo central se encuentra en que, desde la perspectiva del árbitro, el motivo de recusación por instancias disciplinarias tiene que ser ajeno al proceso que conoce, para procurar el ejercicio cabal de las potestades jurisdiccionales del árbitro; y desde la perspectiva del abogado recusante, para evitar que su conducta, eventualmente reprochable, termine por quebrantar los principios de nemo auditur y de imposibilidad de escoger su juez a voluntad, aspectos que resultan maltrechos con la decisión denunciada, que por ello, debe retirarse del marco de la legalidad, para en su lugar, ordenar el proveimiento de una nueva que consulte las directrices aquí explicadas.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00232-00 (0567) / 00233-00 (0569) / 00234-00 (0572) Armenia Quindío, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 416 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por César Augusto López Velandia, Germán Darío Serna Toro y Harold Ruiz Montes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes, sus apoderados judiciales y árbitros dentro del proceso radicado con el número 630013103002-2016-00259-00, así como a la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, trabajo, buen nombre, “naturaleza del arbitraje, administración de justicia es una función pública, sometimiento del juez al imperio de ley” (fl. 2), para lo cual solicitaron que se ordenara su restitución a los cargos de árbitros.
Los promotores del amparo narraron que habían integrado el tribunal de arbitramento instalado por la Cámara de Comercio de la ciudad y designado por las partes, para dirimir una controversia entre Platinium Ibérica S.A. y Aica S.A., dentro de tal trámite, se surtió la primera audiencia el 28 de julio de 2016 durante la cual, la conducta del apoderado de la sociedad convocada en aquella diligencia, dio lugar a que los árbitros remitieran copias al Consejo Superior de la Judicatura, para investigar disciplinariamente al abogado.
Relataron que el apoderado Hermiso Pérez Ortiz presentó el 19 de agosto de 2016 una recusación contra los árbitros del tribunal instalado, con fundamento en la causal 8ª del artículo 141 del C.G.P., motivo que fue rechazado por los recusados, por lo cual, el expediente se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que dispuso aceptar la recusación y ordenó nombrar otros tres árbitros, mediante providencia de 1º de septiembre de 2016 (fls. 11 a 16 c.1).
Los accionantes estiman que la anterior decisión es irrazonable, porque en su criterio, fueron removidos de su cargo debido al cumplimiento de un deber legal, como fue “compulsar (sic) copias”; además, dicha recusación carece de causal taxativa, pues se produjo por una conducta procesal del apoderado de la convocada Aica S.A.; agregaron que el juez accionado ninguna diferencia hizo entre “compulsa (sic)” de copias y queja disciplinaria, asuntos que son diversos según explicaron; de donde concluyeron que fueron recusados sin una “valoración debida”.
Finalmente, los peticionarios estimaron que el accionado había dado por oportuna la recusación, a partir del momento en que el apoderado recibió la notificación de la acción disciplinaria, y no desde que “debió tener conocimiento del hecho que configura la causal” (fl. 8). 2. El juzgado accionado solicitó la improcedencia de la petición constitucional, con apoyo en que el accionante pretendió una nueva instancia judicial para proteger su derecho; además, explicó que la providencia está suficientemente argumentada (fl. 25).
Herminso Pérez Ortíz afirmó que la denuncia disciplinaria que los árbitros hicieron en su contra puede comprometer la legitimidad de aquellos y afectar la imparcialidad del juicio (fl. 38). CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección constitucional del debido proceso será dispensada a favor de los tres árbitros que promovieron la tutela, pues el propósito del instituto de los impedimentos y recusaciones se encuentra en la garantía de la imparcialidad del juez, sin que pueda interpretarse como un mecanismo para instar el cambio de funcionario, mediante comportamientos voluntarios sobrevinientes de la parte que planteó luego la pausa en la competencia. En primer lugar, la Sala decidirá el amparo interpuesto por los árbitros César Augusto López Velandia, Germán Darío Serna Toro y Harold Ruiz Montes, que presentaron tres escritos diferentes, pero con coincidencia en los hechos y los planteamientos, por lo cual, esta providencia se extiende a los expedientes T-0569, T-0572 y T-0567, sin que ninguna otra decisión se requiera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo tercero del Decreto 1382 de 2000.
El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues el proveído denunciado lleva por fecha 1º de septiembre de 2016 (fls. 11 a 13); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica queda ahora, pues la decisión atacada carece de recurso alguno. Además, concurre la relevancia constitucional porque los hechos propuestos eventualmente impactarían derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
En consecuencia, el medio de protección aludido es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que se autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso. En punto de la interpretación de las causales de impedimento y recusación, debe tenerse en cuenta que la garantía de imparcialidad hace parte del debido proceso, aquel resguardo protege a las partes de las inclinaciones en el ánimo del juez, que eventualmente puedan repercutir en la objetividad de sus juicios; por ello, resulta indispensable que a través de los institutos anunciados, los funcionarios y los intervinientes en todo tipo de proceso tengan la posibilidad de exteriorizar los motivos personales que pudieren distorsionar el ejercicio de la judicatura, en cualquiera de sus expresiones, incluida la arbitral por supuesto, que cuenta con reconocimiento y respaldo constitucional (inc. 4º del art. 116 C.N.), semejante al ministerio de los jueces, a pesar de su transitoriedad, mecanismo de elección, naturaleza del cargo y ausencia de mecanismos ordinarios de réplica contra sus decisiones.
Con todo, esa protección que se brinda al árbitro como integrante de las autoridades revestidas con la potestad jurisdiccional, implica también el ejercicio correlativo de las facultades disciplinarias de todo juez durante los trámites que conoce, sin las cuales se desvirtuaría su investidura e imposibilitaría el ejercicio de su soberanía decisional, aspectos que confluyen en tensión en casos como el de ahora, en que los árbitros han remitido las copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que ese ente investigue la conducta del abogado Herminso Pérez Ortiz durante la primera audiencia de trámite dentro del proceso arbitral (fl. 324 a 327 c.2, según fl. 11 vto. c.1), situación que llevó al implicado a formular la recusación contra los árbitros, ahora accionantes, mecanismo que obtuvo despacho favorable por parte del juzgado accionado, mediante la providencia denunciada (fls. 11 a 16 c.1).
Puestas de ese modo las cosas, resulta evidente que los motivos de recusación no pueden derivarse del uso legal de los poderes disciplinarios del juez respecto de los intervinientes, pues ambas normativas tienen sentido sistémico en la medida en que no se invoquen aquellos como medio para elegir o cambiar, a posteriori, los árbitros cuyo nombramiento carece de reproches, puesto que el juez imparcial se predica de ambas partes, sin que una de ellas pueda relevar ad libitum, los que han sido nombrados legalmente, pues en tal caso, bastaría el comportamiento impropio, inadecuado o indecoroso para obtener un propósito favorable, en clara contravía de la regla general del derecho según la cual, nadie puede alegar su propia culpa a su favor.
En suma, resulta intolerable que el juez o árbitro pueda ejercer su facultad disciplinaria, pero ello conduzca a la pérdida de su competencia. Estos elementos descartan la interpretación del juez accionado acerca de la ocurrencia de la recusación por ser contrario al orden jurídico, tanto más si se verifica otras disposiciones del mismo ámbito, desconocidas por el juez accionado y que establecen con claridad que la denuncia o queja debe ser ajena al proceso en que se invocan; verbigracia, para que el numeral séptimo del artículo 141 del Código General del Proceso tenga aplicación, el proceder disciplinario debió ocurrir “antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, regla que ilustra cómo tales hechos deben estructurarse con independencia del trámite en que se formuló la recusación, pues solo en ese contexto, se permite la pervivencia de estas normas y el ejercicio de la facultad disciplinaria del juzgador, armonía indispensable para garantizar el debido proceso, la imparcialidad del juez natural y la prohibición a las partes de escoger al togado de la causa, en tanto solo con la aplicación adecuada de tales preceptos, se respalda la unicidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
En fin, la diferencia entre queja disciplinaria y “compulsa (sic) de copias” resulta una sutileza intrascendente, pues lo central se encuentra en que, desde la perspectiva del árbitro, el motivo de recusación por instancias disciplinarias tiene que ser ajeno al proceso que conoce, para procurar el ejercicio cabal de las potestades jurisdiccionales del árbitro; y desde la perspectiva del abogado recusante, para evitar que su conducta, eventualmente reprochable, termine por quebrantar los principios de nemo auditur y de imposibilidad de escoger su juez a voluntad, aspectos que resultan maltrechos con la decisión denunciada, que por ello, debe retirarse del marco de la legalidad, para en su lugar, ordenar el proveimiento de una nueva que consulte las directrices aquí explicadas.
Agrégase a todo lo anterior, que la modalidad en que incurrió el juez accionado y que autoriza la intervención del juez constitucional, se trata de un yerro jurídico en el proceso por inaplicación de las normas que gobernaban, tanto el procedimiento de la recusación como el ejercicio de las facultades disciplinarias de los árbitros. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso a los accionantes César Augusto López Velandia, Germán Darío Serna Toro y Harold Ruiz Montes, por lo tanto, se dispone dejar sin efectos la providencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, para que en su lugar, emita una nueva que consulte las directrices aquí explicadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación de esta sentencia. Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00232-00 (0567) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00232-00 (0567) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00232-00 (0567)